SPA declara con lugar recurso por abstención presentado contra viceministro del min. salud

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Político Administrativa

Tipo de recurso: Recurso por abstención o carencia

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente:  2020-0057

N° de Sentencia: 0807

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 21 de septiembre de 2023

Caso:   JESÚS ALBERTO HEREDIA SÁNCHEZ y la ciudadana RUT OLIVIA HEREDIA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.888.893 y 16.992.263, en el mismo orden de mención, interpusieron demandaEN VIRTUD DE LA [presunta] ABSTENCIÓN EN LA QUE INCURRIÓ EL [Viceministro del] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, al no dar respuesta a la “Solicitud de permisos sanitarios” planteada mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020

Decisión: 1.- CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por las abogadas Flor Karina Zambrano Franco y Ariana Estefanía Valenzuela González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO HEREDIA SÁNCHEZ y la ciudadana RUT OLIVIA HEREDIA SÁNCHEZ, todos ya identificados,“EN VIRTUD DE LA ABSTENCIÓN EN LA QUE INCURRIÓ EL [Viceministro] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, al no dar respuesta a la “Solicitud de permisos sanitarios” planteada mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020. 2.- Se ORDENA al Viceministrodel Ministerio del Poder Popular para la Salud que emita pronunciamiento respecto a la petición que le fue dirigida por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2020, citada en la parte motiva de este fallo, e informe a esta Sala lo conducente sobre el cumplimiento de la presente decisión, a cuyos fines se confiere un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

Extracto: Señalaron que, “(…) en fecha 19 de febrero de 2020 se consignó ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, exactamente en órgano del Viceministro formal escrito de petición titulado ‘Solicitud de permisos sanitarios’ (…) para que con base al Principio de Autotutela Administrativa fuera otorgado el permiso sanitario para recibir donaciones de medicamentos controlados, por corresponder a un proyecto de ayuda social que se ha desarrollado en el marco de congregaciones de creyentes cristianos (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del escrito).

Destacaron que sus mandantes “(…) son los coordinadores de un proyecto de ayuda social que se ha desarrollado en el marco de congregaciones de creyentes cristianos consistente en proveer de medicamentos a los miembros que más lo necesitan, la cual no tiene relación alguna con ayuda humanitaria, ni con alguna actividad política de ningún partido, ni con Organizaciones no Gubernamentales (ONG) (…)”.

Indicaron que dicho proyecto tuvo sus inicios en el año 2017 “(…) de manera informal y sin mucha organización protocolar, al evaluar la necesidad de medicinas que tenían algunos Hermanos Congregados (…), [sus] representados se dispusieron a tramitar la obtención de las mismas, conforme a los requerimientos específicos de cada miembro. Los fondos utilizados para compra de estos medicamentos, se obtenían de las ofrendas que voluntariamente los creyentes cristianos entregan a la Iglesia. Algunos fármacos, eran recibidos como donación, porque hermanos en Venezuela, e incluso de otros países, los enviaban. La prioridad se le daba a los niños y ancianos de las asambleas. Nunca se planteó que [esa] gestión se convirtiera en algo permanente, sino eventual (…)”. (Agregados de la Sala).

Narraron que con “(…) el pasar del tiempo, siendo testigos y víctimas del daño socioeconómico que sufre nuestra Nación, [sus mandantes] pudieron ver la gran necesidad de medicamentos que nuestros hermanos tienen en las distintas congregaciones del Distrito Capital y en especial en el interior del país (…) [por] estas razones, considerando los frutos satisfactorios que obtuvieron en la gestión de ayuda [durante] los meses anteriores, decidieron formar un equipo cohesionado que fuera responsable de coordinar [ese] trabajo permanentemente en las diferentes asambleas que tiene la Iglesia a nivel nacional e internacional. De dicho equipo se nombraron un grupo de coordinadores nacionales, dentro de los cuales se encuentran [sus] representados (…)”. (Agregados de la Sala).

Destacaron que “(…) todo lo que estos hermanos reciben y entregan dentro del proceso antes descrito, tiene pleno carácter gracioso; es decir, la Iglesia no persigue con esto ningún interés de lucro (…) [así como también que] la ayuda social se haya totalmente definida por el número de miembros que requieran ayuda, así como la frecuencia del uso del medicamento, esto significa que [sus] representados no tendrían necesidad de tener grandes inventarios, ni siquiera medicamentos por mucho tiempo en resguardo, sino que la rotación es alta y la cantidad no supera los 20 kilos de medicamentos bimensual (…). (Sic). (Agregados de la Sala, negrillas del escrito).

Adujeron que motivado a un incidente ocurrido con un lote de medicamentos adquirido en la República de Colombia y que debía ser trasladado por vía terrestre, decidieron “(…) acudir a los organismos estatales competentes con la finalidad de regularizar legalmente los procesos y obtener todos los permisos necesarios para llevarlos a cabo (…) [por tal motivo] se acudió al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) (…) [donde se les informó] que las normativas vigentes en el país solo prevén el otorgamiento de permisos sanitarios para distribución de medicamentos a aquellas personas jurídicas que pretendan su comercialización (fin de lucro) (…)”. (Agregados de la Sala).

Sostuvieron que “(…) el propósito de [sus] representados es realizar una labor social con base en la necesidad de una comunidad, que ha aumentado exponencialmente desde el inicio de la pandemia de coronavirus en el país, no buscan comercializar medicamentos sino donarlos, razón por la cual el 19 de febrero de 2020 se presentó ante el despacho del Viceministro del Poder Popular para la Salud (…), [el] requerimiento que dio origen a esta demanda (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En relación a la aludida solicitud puntualizaron que el “(…) 18-03-2020 venció el lapso que tenía el Viceministro del Poder Popular para la Salud para dar respuesta (…), sin [que se hubiese pronunciado] al respecto (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Denunciaron que la abstención señalada violenta el derecho a petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) el Viceministro del Poder Popular para la Salud tiene la obligación de responder de forma oportuna y adecuada, toda solicitud o requerimiento en materia de su competencia, ya sea aprobándola, negándola o indicando las razones por las cuales no puede o debe emitir pronunciamiento sobre su contenido (…)”.

Insistieron en que la mencionada autoridad “(…) incurrió en omisión o abstención al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud realizada por [sus] mandantes en fecha 19 de febrero de 2020, sobre el escrito de petición titulado ‘Solicitud de permisos sanitarios’, en consecuencia no cumplió con su deber y obligación constitucional de dar respuesta oportuna y adecuada, perfeccionándose así tal incumplimiento (…)”. (Agregado de la Sala).

De seguidas, efectuaron consideraciones de índole jurisprudencial respecto al significado de los términos “oportuna y adecuada respuesta” en el marco de lo previsto en el antes referido artículo 51 del Texto Constitucional, razón por la cual aseveraron que “(…) el Viceministro del Poder Popular para la Salud, no respondió ni dentro del lapso legal establecido (20 días siguientes a la presentación del escrito de petición), ni posteriormente, ya que hasta la fecha, continua sin manifestarse al respecto (…)”.

Por otra parte señalaron que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en órgano de su Viceministro, es competente para conocer y responder el escrito de petición titulado ‘Solicitud de permisos sanitarios’, dentro del cual se le solicitó el permiso para transportar medicamentos controlados en el territorio nacional, destinados a donaciones para congregaciones cristianas, cuyos beneficiarios son principalmente niños y personas de la tercera edad (…)”. (Destacado del escrito).

Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida, declarada con lugar y por tanto se ordene al Viceministro del Poder Popular para la Salud, emitir una respuesta sobre lo solicitado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente demanda por abstención incoada por las apoderadas judiciales del ciudadano Jesús Alberto Heredia Sánchez y la ciudadana Rut Olivia Heredia Sánchez, ya identificados, “EN VIRTUD DE LA [presunta] ABSTENCIÓN EN LA QUE INCURRIÓ EL [Viceministro del] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, al no decidir la “Solicitud de permisos sanitarios” en tal sentido, se observa:

Consta a los folios 26 al 31 del expediente de la causa, la solicitud de “permisos sanitarios necesarios para recibir y transportar medicamentos a título de donación en territorio venezolano”, presentada por los demandantes por ante el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 19 de febrero de 2020 -según sello húmedo de recibido por el referido órgano- y en la cual refieren que la misma corresponde a “un proyecto de ayuda social que se ha desarrollado en el marco de congregaciones de creyentes cristianos (…) y dentro de su función principal de difusión del Evangelio de Jesucristo, socorren a las personas de mayor necesidad con aquellos insumos que realmente necesiten”, destacando a su vez que “[su] Iglesia no persigue con esto ningún interés de lucro. Tienen como principal y único objetivo, suplir las necesidades del pueblo de Dios, a través de los recursos que reciben de su propia mano”. (Corchete de esta Sala).

En tal sentido, peticionaron a la referida autoridad administrativa pronunciamiento en base a los siguientes pedimentos: “1) Que les sea otorgada una AUDIENCIA con las personas competentes en la materia ante [ese] viceministerio, a los fines de exponer con amplitud y detalle el proyecto; 2) Que conceda todos los PERMISOS correspondientes a [sus] representados (…) para que puedan transportar en el territorio nacional, los medicamentos necesarios para cumplir el objeto del proyecto (…), mientras se culmina el proceso de registro de la (…) asociación civil, ‘Misericordia y Verdad’, quien será finalmente la titular de todos los permisos legales correspondientes”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Añadidos de esta Sala).

Asimismo, se observa que en fecha 7 de octubre de 2020 la representación judicial de los demandantes consignó por ante el referido órgano administrativo una solicitud de pronunciamiento sobre el requerimiento supra citado, y en la cual igualmente se constata sello húmedo en original en señal de haber sido recibida.

En razón de lo expuesto, resulta oportuno mencionar que tal como señalara esta Sala en la sentencia número 00066 publicada el 13 de febrero de 2020 (caso: Onofre Rojo Asenjo), la demanda por abstención “(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (Vid., también sentencia número 00547 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid).

En tal sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Destacado de esta Sala).

La norma transcrita establece el derecho que tiene toda persona de realizar una solicitud ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia y a su vez de obtener oportuna y adecuada respuesta, so pena de ser sancionados conforme a la ley respectiva.

Asimismo, la abstención está prevista en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las competencias de esta Jurisdicción, para conocer de aquellos casos en que las autoridades obligadas por ley a producir un acto, se niegan a ello, o cuando incurren en la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles.

En tal sentido, se observa en el presente caso que el 19 de febrero de 2020, los demandantes presentaron por ante el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud una solicitud de “permisos sanitarios necesarios para recibir y transportar medicamentos a título de donación en territorio venezolano”, y que en vista de la falta de respuesta consignaron por ante el referido órgano administrativo en fecha 7 de octubre de igual año, otra solicitud de pronunciamiento con relación a la citada petición, siendo que ambas solicitudes cuentan con el respectivo sello de recibido, y respecto de las cuales señalan que a la presente fecha la Administración no ha cumplido con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a su pedimento.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio con carácter vinculante, expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia número 0745 publicada el 15 de julio de 2010 (caso: Asociación Civil Espacio Público) conforme al cual, los derechos aún aquellos que gozan de la protección constitucional, como el de petición, no pueden ser considerados absolutos, en consecuencia, para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los que requiere la información; y ii) que la magnitud de la información solicitada sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la misma.

En el caso de autos, se aprecia que los demandantes requieren una audiencia con el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud a fin de exponerle su proyecto de ayuda social, consistente en proveer de medicinas a los miembros de su congregación religiosa que los necesiten, que aseguran no persigue un interés lucrativo y del cual se encuentran “en proceso de registro de una asociación civil sin fines de lucro”, por lo que en tal sentido, le solicitan igualmente a la referida autoridad los permisos sanitarios correspondientes, a los fines de poder realizar el ingreso y traslado de los medicamentos dentro del territorio nacional por cuanto -a su decir- el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) les informó que “las normativas vigentes en el país solo prevén otorgamiento de permisos sanitarios para distribución de medicamentos, a aquellas personas jurídicas que pretendan su comercialización”, de allí que esta Sala encuentra satisfecho el primer requisito conforme al criterio antes expuesto.

Con respecto al segundo supuesto, la parte actora dirige su petición por ante el referido órgano administrativo, en razón que no pretenden comercializar los medicamentos sino donarlos a los miembros de las congregaciones religiosas que tienen en distintas partes del territorio nacional y es con el propósito de continuar con la ayuda social que han venido desarrollando, que requieren los permisos sanitarios para poder realizar los envíos de las medicinas a nivel nacional de manera legal, a fin de evitar incidentes en su ingreso al país y distribución a nivel nacional, en razón de lo cual se evidencia el cumplimiento del segundo requisito.

Por otro lado, aprecia esta Máxima Instancia que la representación de la República en la celebración de la Audiencia Oral consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.610 del 4 de abril de 2019, donde aparece publicada la Resolución Nro. 075 del 2 de abril de 2019 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la cual se desprende en su artículo 4, los requisitos a ser consignados por las empresas farmacéuticas por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), a fin de obtener los permisos sanitarios de importación y comercialización de productos farmacéuticos. No obstante, los demandantes en el presente caso elevan la petición por ante el Viceministro del referido órgano ministerial, por cuanto de acuerdo a sus dichos, son coordinadores de una congregación religiosa que presta una ayuda social de donación de medicinas, que “de ninguna manera tiene fines de comercialización”.

Conforme a lo expuesto, por cuanto advierte esta Sala en el caso bajo estudio, que desde el momento en que fue incoada la demanda (20 de octubre de 2020), hasta la presente fecha, el órgano accionado no demostró haber emitido el debido pronunciamiento, ni ha consignado información o elemento que permita a la parte actora y a este órgano jurisdiccional, conocer la existencia de algún hecho, disposición o causal que motive tal ausencia de respuesta; es por lo que estima que resulta procedente declarar con lugar la presente demanda por abstención interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud en virtud de la abstención en la que incurrió al no dar respuesta a la “Solicitud de permisos sanitarios” planteada mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00475 del 22 de septiembre del 2022).

En consecuencia, se ordena al Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud que emita pronunciamiento respecto a la petición que le fue dirigida por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2020, citada en acápites anteriores, e informe a esta Sala lo conducente sobre el cumplimiento de la presente decisión, a cuyos fines se confiere un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SC ha dado la razón a los accionantes que no recibieron respuesta del Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, algo inusual del máximo juzgado del país acostumbrado a favorecer al Gobierno nacional.

El caso que se analiza tiene como epicentro la pasividad administrativa en que incurrió el viceministro del mencionado ministerio ante una solicitud de permisos sanitarios necesarios para recibir y transportar medicamentos a título de donación en territorio venezolano, y que en ante esa falta de respuesta los accionantes ejercieron el recurso por abstención o carencia ante el juez administrativo.

La Sala en este caso advirtió que efectivamente el órgano administrativo incumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta al pedimento de los accionantes, en especial asentó que el viceministro no demostró haber emitido el debido pronunciamiento, ni aportó la información o elemento que permitiera a los accionantes tener conocimiento de los trámites realizados.

Es así que la Sala declaró con lugar la demanda por abstención presentada contra el ministerio para la salud en virtud de la pasividad en la que incurrió al no dar respuesta a la solicitud de permisos sanitarios¸ y ordenó “…al Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud que emita pronunciamiento respecto a la petición que le fue dirigida por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2020, citada en acápites anteriores, e informe a esta Sala lo conducente sobre el cumplimiento de la presente decisión, a cuyos fines se confiere un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones…”.

En todo caso, los solicitantes debieron esperar tres años por una sentencia favorable lo cual no es cónsono con la urgencia que un país como Venezuela (con una emergencia humanitaria compleja), de tener que ser debidamente abastecido de medicamentos.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/328643-00807-21923-2023-2020-0057.HTML

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