Sala: Electoral
Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2023-000022
N° de Sentencia: 0061
Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta
Fecha: 2 de junio de 2023
Caso: YHOANNA BEATRIZ LUENGO PÉREZ, actuando en su alegado carácter de co-propietaria y comerciante del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, asistida por la abogada Neris Elena Barrera Bravo, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Junta Directiva del Condominio y contra la Administradora del referido centro comercial, por presuntamente encontrarse su periodo vencido y no convocar a la Asamblea General para realizar la elección de la nueva Junta Directiva.
Decisión: 1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada con solicitud de medidas cautelares innominadas, por la ciudadana YOHANNA BEATRIZ LUENGO PÉREZ, actuando en su condición de copropietaria del CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, asistida de abogada, contra la omisión de la Junta de Condominio 2019-2020 del referido inmueble al no convocar a la Asamblea General de Copropietarios para elegir a la nueva Junta y al Administrador para el período 2023-2024. En consecuencia: 1.1.- Se ORDENA a la Junta de Condominio en funciones del señalado inmueble, que dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la publicación de este fallo, convoque a una Asamblea de Copropietarios con el objeto de elegir a la Comisión Electoral que tendrá a su cargo la realización del proceso para la renovación del aludido órgano colegiado. 1.2.- Se ORDENA a la Junta de Condominio en funciones realizar únicamente labores de simple administración hasta tanto tomen posesión las nuevas autoridades.
Extracto: “Afirmó la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que mediante decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró que la única Junta de Condominio válida en el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo era la electa en el año 2019.
En este sentido, debe indicarse que cursa a los folios 150 al 160 de la pieza Nro. 2 del expediente, la decisión Nro. 050-2022 de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Yohanna Beatriz Luengo Pérez y otros, en su condición de propietarios de locales comerciales y miembros de la Junta de Condominio electa del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, contra la Junta de Condominio saliente, por la imposibilidad de tomar posesión de los cargos para los cuales fueron electos.
La precitada sentencia dispuso:
“(…) Establecido lo anterior, y para adentrarse este órgano jurisdiccional en el fondo del asunto debatido, se desprende que la presente acción de amparo constitucional se encuentra sustentada en el hecho que después de haberse producido un acto electoral dentro del seno del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, a los efectos de elegir una nueva Junta de Condominio, y una vez electa la plancha integrada por los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO P[É]REZ, OCTAVIO JOS[É] ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA P[É]REZ LEON y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA y otros, la Junta de Condominio saliente ha desconocido de hecho el resultado de dicho proceso y se ha negado a hacer la entrega respectiva de la documentación inherente al funcionamiento de la Junta de Condominio, (informes, estados financieros, libros de actas), así como tampoco, ha hecho posible el cambio de firmas ante las entidades bancarias, todo lo cual, supone un desacato a la voluntad expresada por los copropietarios o condóminos que participaron en dicho acto y un desconocimiento flagrante al ejercicio del derecho que como Junta de Condominio Electa tienen los querellantes, violando de esta forma, los derechos constitucionales contenidos en el artículo 2 y 115 de nuestra Carta Magna.
Adicionado a ello, señala la parte querellante, que en el ejercicio de hecho e ilegítimo que han efectuado como Junta de Condominio los ciudadanos NERIO JOS[É] URDANETA RINCON y THAIT[Í] COROMOTO TROMPIZ SOTO, ello en virtud de que continúan ejerciendo tales funciones aún después de haberse producido las elecciones, han sido negligentes y han ocasionado diversos daños respecto al mantenimiento del Centro Comercial y respecto a determinados locales, exponiendo que en el mes de enero se produjo una suspensión del servicio eléctrico que duró por dos (2) días y que fue ocasionado por la falta de pago del servicio, aunado a que actualmente el deterioro en aguas negras e infraestructura se acrecienta sin obtener respuesta alguna por parte de la junta directiva saliente, a pesar de haber instado y propiciado el diálogo en instancias extrajudiciales, todo lo cual, implica una transgresión en el derecho constitucional contenido en el artículo 112 del Texto Constitucional, al restringir el ejercicio de la actividad económica de los querellantes y de los demás comerciantes que hacen vida en el referido Centro Comercial.
(…)
Determinado así lo anterior, bajo la perspectiva de los hechos denunciados y las contraposiciones esbozadas, considera esta operadora de justicia que es evidente que la denuncia principal se encuentra delimitada en el desconocimiento flagrante y de hecho por parte de los representantes de la Junta de Condominio Saliente del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, respecto al deber de entregar formalmente la documentación y todo aquello que sea inherente al funcionamiento de la Junta de Condominio, a la Junta de Condominio Electa, de acuerdo al resultado de las elecciones celebradas en fecha 17 de diciembre de 2021 en el referido Centro Comercial.
(…)
Si bien, como se reitera, no se trata de descender al ámbito electoral, ni sobre la validez o no de las elecciones efectuadas en el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo para elegir una nueva Junta de Condominio, no es menos cierto, que la representación judicial de la parte querellada sustenta su defensa en el hecho que dicho acto electoral fue írrito, y con total carencia de validez legal por no cumplir con los requisitos y formalidades que establece el documento de condominio, arguyendo que la tutela requerida por los accionantes deviene de un acto fraudulento, indicando además que esta no es la vía idónea para el ejercicio del derecho que se reclama.
Al respecto, quien decide considera oportuno destacar que los procesos electorales en los condominios tienen que ver con la designación de los miembros de la junta de condominio y que deben desarrollarse siguiendo una serie de etapas (antes, durante y después) que garanticen que la expresión de la asamblea de propietarios sea pulcra, ajustada a derecho, en consecuencia, legítima, e incuestionable para todos los miembros de la comunidad inmobiliaria.
Con relación a ello, la Ley de Propiedad Horizontal no desarrolla en nada la metodología que debería seguirse para que la elección de quienes van a regir los destinos de un inmueble, sea impecable, con resultados reconocidos y aceptados por la mayoría de los propietarios, así como tampoco, los documentos de condominios o sus reglamentos profundizan en mayores detalles. Desprendiéndose de esta manera, que el legislador venezolano de propiedad horizontal, fue poco específico y no abordó sistemáticamente este tema, constituyendo una importante laguna que existe hoy día y que ha tratado de ser abarcada a través de distintos fallos dictados por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se señalan cuáles son las fases del proceso electoral en el caso de los Condominios.
Ahora bien, en caso de presentarse una “mala elección” se pueden generar diversas consecuencias: cuestionamiento de la legitimidad de los miembros de la junta de condominio o de las comunidades inmobiliarias en general; impugnaciones legales de los resultados; responsabilidades civiles y hasta penales en el manejo de los fondos por miembros de la junta que resulten cuestionados; demora e inseguridad en la toma de decisiones administrativas que ponen en riesgo la calidad de vida de los propietarios y residentes en general de un inmueble; para todo lo cual, existen vías ordinarias de impugnación o regulación a las que pueden tener acceso aquellos que se vean afectados, ya que de lo contrario, se estaría aceptando tácitamente el resultado obtenido, más aún cuando estamos en la esfera privada de un Condominio.
(…)
Conforme a ello, existe el derecho humano de la asociación protegido por el artículo 52 de la Constitución, y además la garantía a un estado social de derecho, que en el caso concreto, se vislumbra a través del reconocimiento, desde un punto de vista micro, de los resultados de unas elecciones que originaron para los coquerellantes integrantes de la plancha ganadora, el derecho a ejercer plenamente sus funciones como Junta de Condominio Electa, derecho este que ha sido vulnerado directamente por las acciones de hecho en las cuales ha incurrido la representación de la Junta de Condominio saliente del Centro Comercial Gran Bazar.
De este modo, al no permitir el ejercicio de la Junta de Condominio Electa, de forma indirecta se violenta el derecho de propiedad que tienen los copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar que ejercieron su derecho al voto, ya que además de ser propietarios de sus respectivos locales comerciales, cada uno de los propietarios del Centro Comercial Gran Bazar es co-propietario del mismo y de sus áreas comunes, y co-titular de los derechos, deberes y obligaciones inherentes a su condición, entre las cuales se encuentran, como parte integrante de la Asamblea de Propietarios, elegir una Junta de Condominio que vele por el bienestar de los bienes comunes.
En la derivación, con base [en] lo anteriormente expuesto (…) considera esta operadora de justicia ajustado en derecho amparar la situación aquí expuesta, en aras de garantizar los principios fundamentales establecidos en el Texto Constitucional. Y así se declara.
(…)”. (Negrillas y agregados de esta Sala).
De esa transcripción se desprende que el referido Juzgado de Primera Instancia, actuando fuera del ámbito de sus competencias, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yohanna Beatriz Luengo Pérez y otros, toda vez que la acción incoada detentaba eminente carácter electoral, al estar dirigida precisamente a obtener el reconocimiento de la plancha electa para ejercer las funciones en la Junta de Condominio.
Ello así, debe señalarse que, en materia de amparos constitucionales de contenido electoral, es menester atender a lo previsto en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem, los cuales contemplan:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.
Asimismo, preceptúa el artículo 27 numeral 3 eiusdem, que:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.
Se observa que la acción de amparo constitucional ejercida ante dicho Tribunal de Primera Instancia tenía evidente carácter electoral, y siendo esta Sala Electoral la naturalmente competente para su conocimiento en virtud de las normas citadas, lo procedente habría sido declinar la competencia en esta Sala y no emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Vale subrayar que en idéntico error incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conociendo en alzada del recurso de apelación incoado contra la citada decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, si bien revocó ese fallo, lo hizo por considerar que la acción resultaba inadmisible por “…falta de representación…”, sin que haya hecho razonamiento alguno acerca de la incompetencia manifiesta del aludido Juzgado de Primera Instancia (folios 289 al 295 de la pieza Nro. 2 del expediente).
A juicio de este Órgano de Justicia, lo procedente ahora hubiese sido declarar la nulidad las referidas sentencias por haberse dictado en el ejercicio de competencias que no le estaban atribuidas por Ley a ambos Tribunales; sin embargo, visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el fallo dictado en primer grado de jurisdicción dejó de tener efectos jurídicos, pues el amparo constitucional fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada y, por lo tanto, quedó sin efectos de ninguna índole.
En orden a lo observado, esta Sala Electoral debe hacer un llamado de atención a los Jueces tanto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de igual Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se abstengan de tramitar y decidir causas en las cuales resultan incompetentes, siendo este un presupuesto de orden público que no puede ser relajado, so pena de incurrir en violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado por el Juez Natural. Así se dispone.
1.3.- De los alegatos esgrimidos contra las elecciones llevadas a cabo en el año 2021 y sobre las denuncias que presuntamente cursan ante el Ministerio Público:
No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional que en la Audiencia Oral y Pública celebrada el 25 de mayo de 2023, la parte presuntamente agraviante esgrimió una serie de alegatos con relación al proceso comicial llevado a cabo en el mes de diciembre de 2021 para la elección de la Junta Directiva del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo.
Ahora bien, es importante recalcar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que el amparo es un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, y que no tiene potestades anulatorias, pues exclusivamente se admite como una acción extraordinaria útil para restablecer la situación mediante la cual se ha vulnerado una norma o garantía constitucional, o cuando ese derecho o garantía se encuentran en amenaza de violación, siempre que no se haya tornado en irreparable la situación denunciada, todo ello de acuerdo a lo estatuido en los numerales 3 y 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid., entre otras, las sentencias Nro. 93 del 3 de julio de 2014, caso: Luis Eduardo Pérez Ramones y Nro.063 del 30 de junio de 2022, caso: Gina Fung).
Bajo esta tesitura, no podrían ventilarse en este proceso pretensiones de carácter anulatorio como las esgrimidas por la parte accionante, ya que las mismas deben ser tramitadas a través del recurso contencioso electoral, conforme a lo establecido en los artículos 178 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En refuerzo de lo expresado, debe señalarse que para la fecha en que fue ejercida la acción de amparo constitucional de autos (13 de abril de 2023), había transcurrido con creces el lapso de quince (15) días de despacho para la interposición del recurso contencioso electoral contra la elección en comentario, estatuido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se desestiman los alegatos efectuados por la parte accionante relativos a la nulidad de dichos comicios. Así se decide.
Seguidamente alegó la representación judicial de la Administradora del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, que hasta tanto no se decidieran las múltiples denuncias cursantes ante el Ministerio Público, con ocasión de los hechos narrados en la Audiencia Oral y Pública, no se podía convocar a un nuevo proceso electoral.
Al respecto, considera esta Sala que nada tienen que ver las denuncias presentadas ante el Ministerio Público con el ejercicio de los derechos políticos de los propietarios de locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, y que en caso de terminarse estableciendo el carácter penal de algunas actuaciones llevadas a cabo por las partes involucradas en el conflicto, las responsabilidades se determinarán de forma personal y no repercutirían en el deber constitucional y legal de convocar a elecciones que eventualmente pudiese ser declarado en favor de la parte actora al momento analizarse la delación relativa al fondo del asunto controvertido; por lo tanto, se desestima la solicitud bajo examen. Así se resuelve.
2.- Del fondo del asunto debatido:
Una vez decididos los anteriores puntos previos, corresponde a este Órgano de Justicia emitir pronunciamiento con relación al fondo del asunto debatido, para lo cual se advierte que la accionante ejerce la acción de amparo constitucional contra los actuales integrantes de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, electos en el año 2019, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber convocado a la Asamblea de Copropietarios en el mes de diciembre de 2022.
Así, esta Sala aprecia que cursa a los folios 20 al 38 del expediente, el Documento de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, en cuyo artículo 10 se prevé que los miembros de la Junta de Condominio durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, se observa que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla que la Junta de Condominio de los inmuebles sometidos a ese régimen será elegida por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
También se verifica de la revisión de las actas procesales que no constituye un hecho controvertido que los últimos comicios para elegir a la Junta de Condominio del inmueble descrito se llevaron a cabo el 17 de diciembre de 2021, por lo que el período de gestión se encuentra vencido desde el mes de diciembre de 2022 y que no existe constancia de que, a la fecha, haya sido convocada la respectiva Asamblea de Copropietarios de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo y de la Ley de Propiedad Horizontal.
De lo que antecede, se concluye que al día de hoy ha transcurrido con creces el período de gestión de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, sin que se haya efectuado una convocatoria para nuevas elecciones.
Por consiguiente, en virtud de la mora electoral constatada, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con medidas cautelares innominadas por la ciudadana Yohanna Beatriz Luengo Pérez, supra identificada, asistida de abogada, en su condición de copropietaria del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, para la renovación de la Junta de Condominio del inmueble en cuestión, por lo que se ordena a la Junta de Condominio en funciones de ese Centro Comercial que dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la publicación de esta decisión, convoque a una Asamblea de Copropietarios con el propósito de elegir a la Comisión Electoral que tendrá a su cargo la realización del proceso destinado a la elección de la Junta de Condominio. Así se establece.
En conexión con lo que precede, en aras de salvaguardar el derecho de los copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, se ordena a la Junta de Condominio en funciones realizar únicamente labores de simple administración hasta tanto tomen posesión las nuevas autoridades. Así se dispone.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala que la parte actora hace mención al vencimiento del período de gestión del Administrador del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ante lo cual debe indicarse que el proceso de designación del mismo se rige por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, situación que escapa del ámbito de competencias de este Órgano Jurisdiccional, por lo que se desestima tal solicitud. Así se determina”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia del juez electoral se aprecia la práctica instaurada por el chavismo de inhabilitar a las instancias de la sociedad civil. Esa práctica la ha aplicado con saña contra los colegios profesionales, gremios, sindicatos, partidos políticos, clubes, federaciones deportivas, y más recientemente hacia las juntas de condominios de edificios o de centros comerciales.
En contradicción grosera a la autonomía de estas organizaciones, la SE ha establecido mecanismos injerencistas para dificultar la libertad asociativa, y sobre todo dificultar la renovación de las autoridades de estas instancias sociales.
Los hechos narrados en el fallo dan cuenta de una junta de condominio con gestión vencida que aún no habría convocado a nuevas elecciones mientras que, por otro lado, unos copropietarios -que alegan haber sido electos para una nueva gestión-, acusan a los primeros de no querer entregar todo lo necesario para el funcionamiento de la presunta nueva junta de condominio.
De este modo, en el caso que se analiza la SE estableció que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla que la junta de condominio de los inmuebles sometidos a ese régimen será elegida por la asamblea de copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Del mismo modo indicó que “…no constituye un hecho controvertido que los últimos comicios para elegir a la Junta de Condominio del inmueble descrito se llevaron a cabo el 17 de diciembre de 2021, por lo que el período de gestión se encuentra vencido desde el mes de diciembre de 2022 y que no existe constancia de que, a la fecha, haya sido convocada la respectiva Asamblea de Copropietarios de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo y de la Ley de Propiedad Horizontal”.
En razón de esa “mora electoral” la Sala Electoral resolvió intervenir la junta de condominio, y en consecuencia declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada para la renovación de la junta de condominio del inmueble, por lo que ordenó a la junta de condominio en funciones de ese centro comercial a convocar a una asamblea de copropietarios con el propósito de elegir a la Comisión Electoral que tendrá a su cargo la realización del proceso destinado a la elección de la directiva de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo.
Es fundamental tener en cuenta que la Sala “en aras de salvaguardar el derecho de los copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo”, tomó también la decisión de ordenar a la junta de condominio en cuestión realizar únicamente labores de simple administración hasta tanto tomen posesión las nuevas autoridades.
Este tipo de decisiones judiciales tiene el propósito de minimizar las competencias de las juntas de condominio, y en general de las organizaciones que integran a la sociedad civil, a fin de darle cada vez más espacio a otras organizaciones controladas por el Gobierno nacional, como el caso de las instancias comunales que lamentablemente están diseñadas a consolidar la existencia del denominado “Estado comunal”, destinado a promover la construcción “del nuevo modelo de sociedad socialista”, como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En todo caso se trata de organizaciones que están basadas en la ambigüedad y sin reglas claras, exclusivamente dominadas por el Gobierno nacional.
Conviene destacar, finalmente, el punto según el cual la Sala dejó expresamente establecido que ningún juez de instancia debe tramitar y decidir causas de evidente carácter electoral, sobre todo cuando es la Sala Electoral la naturalmente competente para su conocimiento, por lo que en esos casos “lo procedente habría sido declinar la competencia en esta Sala y no emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido”, esto en razón de que el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora sobre una materia electoral, especialmente a obtener el reconocimiento de la plancha electa para ejercer las funciones en la junta de condominio.
Esto es particularmente grave en la medida en que implica que todo acto de elecciones en un condominio deba ser evaluado por la Sala Electoral, es decir, conlleva a que cualquier interesado deba trasladarse a la capital del país, lo que supone una afectación a la tutela judicial efectiva, dadas las enormes dificultes que acarrea en el interior del país por la falta de combustible.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/325871-061-2623-2023-2023-000022.HTML