Jueces y fiscales permitieron admisión de los hechos en fase no legal, además de producirse cambio de calificación de delito para favorecer imputados

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Género. Penal

Nº Exp:  A21-208

Nº Sent: 0318

Ponente:  Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 25/10/2022

Caso:  “El 25 de noviembre de 2021, los abogados JOSÉ LUIS GRAFFE ALBA, ZURIMA JOSEFINA FERMÍN DÍAZ, y JESSIE DEL CARMEN ELENA GÓMEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.345, 21.688 y 72.759, respectivamente, quienes se atribuyen el carácter de defensores privados de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, titular de la cédula de identidad V- 10.929.890, consignaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de Avocamiento de la causa judicial identificada con el alfanumérico FP12-S-2013-000568, que cursa actualmente en el Tribunal Ochenta y Cinco Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA,previstos y sancionados en los artículo 41 en relación con el artículo 29, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada  y Financiamiento al Terrorismo, el artículo 62 numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), respectivamente.”

Decisión: PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de avocamiento formulada por la profesional del derecho ZURIMA JOSEFINA FERMÍN DÍAZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ.

SEGUNDO:   ORDENA SUSTRAER la causa seguida contra la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, del conocimiento del Tribunal Ochenta y Cinco Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del  estado Anzoátegui, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, y en el menor número de audiencias posibles, proceda de inmediato a dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: Se ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que designe al Fiscal o a los Fiscales que continuarán representando al Ministerio Público.

SEXTO: Ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de iniciar las investigaciones correspondientes con el objeto de determinar si existe o no responsabilidad civil, penal o administrativa en el ejercicio de las funciones de los jueces y fiscales actuantes en el desarrollo del proceso y sobre la presunta sustracción y retención de dos niñas venezolanas.”

Extracto: “La Sala de Casación Penal, luego de revisar el expediente constató las actuaciones siguientes:

El 30 de agosto de 2013, la ciudadana ROSALBA RONDÓN, presentó denuncia ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (…), en la cual expuso:

“…hace aproximadamente media hora me robaron a mi pequeña hija de siete meses de nacida (…) por parte de una señora a quien solamente conozco como VIRGINIA ACOSTA, quien estaba acompañada de un sujeto (…) yo conocí a esa señora hace dos meses (…) ella se me acercó diciéndome que tenía una casa hogar y me pidió mi número de teléfono y hoy viernes (…) me monté en el carro que ella manejaba (…) me llevaron por varios sitios y luego (…) por una carretera enmontada me bajaron del carro y me golpearon quitándome a mi niña…”.(sic).

Según consta de las actas procesales, en la misma fecha, el Fiscal Décimo encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente. (Pieza 1, folio 9).

El 17 de octubre de 2013, los funcionarios SM/1 Carlos Lopez Amaricua y SM/2 Luis Mudarra Vallenilla, levantaron un acta policial, dejando constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy 17 de octubre del 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, continuando con la investigación penal (…) procedí (…) a la revisión (…) en forma minuciosa y exhaustiva de un lote de sesenta y ocho carpetas con documentos de historiales de niños y niñas, pertenecientes a la (…) casa hogar ‘LA CIGÜEÑA’, las cuales fueron encontradas durante el allanamiento (…) realizado en la vivienda propiedad de la ciudadana YASMIN MAURERA RIVAS (…) logrando observar y evidenciar la existencia del siguiente documento: Una (01) medida de protección (…) de fecha 04FEB2010, CONSTANTE DE SEIS (06) folios, donde se encuentra asentado el nombre de la niña ‘MARÍA TERESA DE LOS ÁNGELES’, venezolana de seis (06) meses, quien nació el 31 de julio de 2009, mediante parto extra hospitalario en el ASENTAMIENTO CAMPESINO AGUABLANCA, VÍA UPATA, MUNICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLÍVAR, hija de los ciudadanos ENRIQUE LANDEROS BURGOS y MARÍA CECILIA DE LOURDES PEÑA…”. (sic).

El 18 de octubre de 2013, la Fiscal Décima (…), solicitó orden de aprehensión en contra de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ.(Pieza cuaderno de apelación 6).

El 22 de octubre de 2013, tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana  YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, (…)

El 24 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación de la (…), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el cual desestimó la imputación realizada por los delitos de ASOCIACIÓN y TRATA DE PERSONAS, (…); y admitió la imputación solo en cuanto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, (…) Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario y prohibición de salida del país.  

El 28 de octubre de 2013, fue publicado el correspondiente auto fundamentado.

Contra el anterior pronunciamiento, en el mismo acto, el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual fue admitido por la Corte de Apelaciones (…), siendo declarado con lugar  el 14 de noviembre de 2013, y como consecuencia de ello, decretó la nulidad del auto apelado ordenando la realización de una nueva audiencia de presentación.

El 18 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA,tipificados en los artículos 41 en relación con el artículo 29, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos).

Contra el auto dictado con ocasión a esta audiencia de presentación, la defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, presentó recurso de apelación.

El 2 de enero de 2014, las Fiscales Octava (…) a Nivel Nacional con competencia Plena y Décima (…), presentaron escrito de acusación en contra de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONASASOCIACIÓN,(…); FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO,(…) y CORRUPCIÓN PROPIA GRAVADA, (…)

El 22 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones (…), declaró sin lugar el recurso apelación de autos incoado por la defensa (…)

El 6 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, solo en cuanto a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decretó la nulidad de la acusación fiscal y ordenó la interposición de un nuevo acto conclusivo, (…)

(…)

El 10 de marzo de 2014, el abogado (…) defensor (…), presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del fallo dictado el 22 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El 11 de marzo de 2014, el Tribunal (…), publicó el auto motivado.

El 14 de marzo de 2014, las abogadas (…) Fiscal (…) presentaron escrito de acusación formal (…), por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA,(…)

El 31 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal (…), en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenó el inicio del juicio (…)

(…) 

En este orden, el 3 de abril de 2014, el referido tribunal publicó el correspondiente auto motivado y ordenó el pase a  juicio.(…).

Contra el anterior auto motivado, el 7 de abril de 2014, la defensa (…) interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo (…)

El 28 de abril de 2014, el abogado (…) defensor (…) presentó una solicitud de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones (…)

El 5 de mayo de 2014, se dio inicio al juicio oral y privado (…) en la causa seguida a los ciudadanos YASMÍN JOSEFINA MAURERALEOMAR JESÚS BARRERO DICURU, RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOSGUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ COROHUMBERTO JOSÉ GUERRADAYSI PÉREZ RODRÍGUEZ YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, ante el Tribunal Sexto Accidental (…) de Juicio (…) , culminando el 22 de julio de 2014, con los pronunciamientos siguientes:

CONDENÓ  a la ciudadana YASMÍN JOSEFINA MAURERA RIVAS, a cumplir la pena de treinta años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, (…)

CONDENÓ al ciudadano HUMBERTO JOSÉ GUERRA, a cumplir la pena de treinta años de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONASASOCIACIÓNCORRUPCIÓN PROPIA, “…RETENSIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO…”y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, (…)

CONDENÓ a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO, y YULIMA FERMÍN DÍAZa cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, (…)

Y CONDENÓ a la ciudadana DEYSI DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA (…)

El  08 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones (…), declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado (…) defensor privado de la ciudadana YULIMA FERMÍN DÍAZ.

El 12 de mayo de 2014, la defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, apeló de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 1° de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia núm 956, al declarar IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado (…) defensor (…) de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, sobre las pretensiones allí planteadas expuso:

“…(…)

 Ahora bien, del estudio de las actas procesales advierte la Sala que el 24 de octubre de 2013, se celebró ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación de la ciudadana, Yulima Coromoto Fermín Díaz, en la cual se le informó de la investigación que se sigue en su contra, así como de los delitos que se le imputan por parte del Ministerio Público. En tal sentido, contrario a lo expuesto por la accionante, no existió vulneración de sus derechos constitucionales, toda vez que sí se realizó el acto de imputación fiscal y se le informó de la investigación seguida en su contra, en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación.

El 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Sexto Accidental (…) de Juicio (…), publicó la sentencia condenatoria.  (…)

Contra la sentencia condenatoria, los respectivos defensores privados interpusieron recurso de apelación en las fechas siguientes: YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, el 19 de noviembre de 2014, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, el 28 de noviembre de 2014, YASMÍN JOSEFINA MAURERA RIVASDAYSI DEL VALLE PÉREZ y RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS,el 1 de diciembre de 2014. (…)

El 11 de marzo de 2015, mediante sentencia N° 216, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional; dictó los pronunciamientos siguientes:

“…la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, (…) ‘Ahora bien, revisadas las actas del expediente (…), la Sala considera errada la argumentación dada por la Corte de Apelaciones (…), para declarar inadmisible la acción de amparo (…) por lo tanto, la sentencia apelada erró cuando fundamentó su inadmisibilidad en el argumento de que la parte actora había ejercido el medio judicial ordinario, como lo es el recurso de apelación contra la decisión impugnada en amparo (…) esta Sala por razones de celeridad y economía procesal procederá a resolver el amparo interpuesto, con base en la argumentación siguiente: No obstante lo anterior, en la pieza dos del expediente cursa la copia certificada del auto de apertura a juicio dictado el 3 de abril de 2014, por el Tribunal (…) Control, (…), en la cual se observa que la juzgadora expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales admitió la acusación formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de trata de niñas con fines de adopción ilegal y corrupción propia agravada; así como la admisión y rechazo (motivadamente) de las pruebas ofrecidas por las partes; destacando que se desprende del escrito acusatorio ‘[…] la existencia de una relación clara, precisa y circunstancia (sic) del hecho que se le imputa consistente en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancia (sic) del hecho que caracterizan la comisión del delito, (…). Asimismo y en cuanto a la oposición de la defensa respecto a la incorporación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la orden de allanamiento practicada el 31 de agosto de 2013; la juzgadora en fase de control dispuso lo siguiente: Este Tribunal verifica tal y como ha dejado señalado con anterioridad que el presente procedimiento se inicia por un procedimiento flagrante distinto al presente procedimiento, mas sin embargo guardan conexidad entre los mismos, ahora bien producto de esa situación, vale decir, del procedimiento por flagrancia signado bajo la nomenclatura FP12-S-2013-0568, el cual se encuentra en la actualidad en fase de juicio, se realizan una serie de allanamientos, lo que conllevó tal y como se evidencia a las actuaciones (…) copia certificada de acta de allanamiento (…), de fecha 31 de agosto de 2013, realizada en la morada … a la incautación, entre otras cosas de sesenta y ocho (68) carpetas con documentos de historiales de niños y niñas pertenecientes a la fundación entidad de atención Casa Hogar ‘La Cigüeña’ (…) verifica el Tribunal que riela a las actuaciones al folio ochenta y dos (82) de la pieza uno (01) acta de investigación policial mediante el cual los funcionarios dejan constancia en fecha 17 de octubre de 2013, proceden a la revisión de las 68 carpetas incautadas en el allanamiento realizado en la residencia… verificándose que en esa oportunidad es cuando se colecta medida de protección constante de seis (06) folios, suscrita por la imputada de autos Yulima Fermín verificándose al respecto el respectivo registro de cadena de custodia, en este sentido considera esta juzgadora que la incorporación del acta de medida de protección se realizó bajo los parámetros de Ley.  Respecto a la presunta falta de imputación fiscal a la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz, esta Sala por notoriedad judicial constata que tal aspecto de orden constitucional ya fue resuelto por la Sala en la sentencia N° 956 del 1 de octubre de 2014, (…) En tal sentido, contrario a lo expuesto por la accionante, no existió vulneración de sus derechos constitucionales, toda vez que sí se realizó el acto de imputación fiscal y se le informó de la investigación seguida en su contra, en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentaciónComo puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito supra, quedó explícitamente establecido que la ciudadana Yulima Coromoto Fermín Díaz sí fue imputada en el proceso penal que motivó el amparo de autos; no existiendo respecto a este punto las infracciones constitucionales alegadas. (…)

El 30 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar admitió los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia condenatoria publicada el 13 de noviembre de 2014, (…)

El 26 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de audiencia oral, (…)

El 3 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones (…) anuló la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal (…) de Juicio (…), dictando el pronunciamiento siguiente:

“…DeclaraDe oficio ANULAR (…) la decisión recurrida, dictada en fecha 22 de julio de 2014 en su dispositiva y posterior fundamentación en fecha 13NOV2014 (…) en consecuencia se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Juicio de VCM de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz…”. (…).

El 2 de mayo de 2016, la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.317, actuando en su propia representación, presentó solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal (…) de Juicio (…) la cual fue declarada IMPROCEDENTE el 27 de septiembre de 2016.

El 15 de diciembre de 2016, la (…) Fiscal (…), solicitó la radicación del proceso penal seguido (…); la cual fue declarada sin lugar el 13 de marzo de 2017, mediante sentencia núm. 74 emanada de la Sala de Casación Penal.

El 22 de marzo de 2017 se difirió la Audiencia de inicio del juicio oral y privado por falta de traslado de los acusados.

El 6 de abril de 2017 se difirió la Audiencia de inicio del juicio oral y privado, por falta de traslado de los acusados.

El 26 de abril de 2017 se difirió la Audiencia de inicio del juicio oral y privado, por falta de traslado de los acusados  e incomparecencia del Ministerio Público.

El 22 de junio de 2017, la Juez Primera (…) se inhibió de continuar conociendo la causa.

El 2 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero Accidental (…) en Funciones de Juicio con Competencia (…), a través de un auto dejó constancia de lo siguiente:

“…como quiera que en la fecha antes indicada [27-10-2017] no fue celebrada la misma [audiencia de juicio] en virtud de que la ciudadana juez (…) se encontraba como suplente en el juzgado de ejecución, es por lo que se ordena solicitar a la Coordinación de la Agenda Única que fije la fecha de la celebración de la audiencia respectiva…”. (sic).

El 14 de noviembre de 2017, se difirió la audiencia de inicio del juicio oral y privado por falta de traslado de los acusados.

El 15 de noviembre de 2017, se difirió la audiencia de inicio del juicio oral y privado por cuanto no se habían librado las boletas de citación a las partes.

El 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero Accidental (…) en Funciones de Juicio (…), a través de un auto dejó constancia de lo siguiente:

“…Visto que se encontraba fijada para el día 05 DE DICIEMBRE DE 2017, celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL (…) y como quiera que en la fecha antes indicada este juzgado NO DIO DESPACHO VISTO QUE SE ENCONTRABA HACIENDO SUPLENCIA EN EJECUCIÓN, ES POR LO QUE SE ACUERDA DIFERIR POR AUTO fijando nuevamente fecha para el día 11 DE ENERO DE 2018…”. (sic).

El 11 de enero de de 2018, se levantó acta de diferimiento de la audiencia de inicio del Juicio oral y privado por incomparecencia de las partes, dejándose constancia que no se reflejan las resultas de las citaciones.

El 6 de agosto de 2018, el Tribunal Ochenta y Cinco Accidental (…), a través de un auto dejó constancia de lo siguiente:

“…que en fecha 2 de agosto del presente año, acepté convocatoria N° 28 emanada de la Coordinación de este Circuito judicial a los fines de conocer de la presente causa como Jueza Accidental (…) me ABOCO al conocimiento de la misma…”. (sic).

El 12 de septiembre de 2018, se levantó acta de diferimiento de la audiencia de inicio del juicio oral y privado, por falta de traslado de los acusados e incomparecencia del Ministerio Público.

El 25 de octubre de 2018, tuvo lugar el inicio del juicio oral y privado, en el cual la ciudadana YASMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS se acogióal procedimiento poradmisión de loshechos, y en consecuencia de ello fue impuesta de la pena de QUINCE AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, (…)

(…) Se ordena la división de la continencia de la causa, en virtud de encontrarse el proceso en relación a dicha acusada en una fase distinta a la de los acusados BARRERO DICURU LEOMAR JESÚS, RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ E IRAX TERESA CASANELLO CARABALLO (…)

El 12 de noviembre de 2018, tuvo lugar nuevamente el acto de inicio del juicio oral y privado, en el cual los ciudadanos LEOMAR JESÚS BARRERO DICURURICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOSHUMBERTO JOSÉ GUERRA, e IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, admitieron los hechos siendo impuestos de las respectivas penas (…) En el acta levantada consta lo sucesivo:

“…12 de noviembre de 2018, ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO (APERTURA) (…).- Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadana Juez esta Representación Fiscal solicita un Cambio de Calificación conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 334 y 333 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud que de los medios de prueba judicializados en el contradictorio, conformado por la referida prueba documental, de la investigación efectuada se obtuvieron elementos probatorios suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados de autos, tales medios de prueba fueron debidamente ofrecidos, valorados, evaluados y admitidos: el cual siendo evacuado ante esta sala de audiencias, en esta oportunidad legal es suficiente para establecer una nueva calificación jurídica que demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados: BARRERO DICURU LEOMER JESÚS, RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA E IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO y visto lo solicitado por la Defensa Técnica esta Representación Fiscal presenta nueva Calificación Jurídica en contra de los ciudadanos acusados: (…): ÚNICO: Éste Tribunal, previa solicitud fiscal y tomando en consideración el contenido de Sentencia Constitucional Nro. 252, dictada en fecha 08 de agosto de 2014; según la cual el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar es por lo que este Tribunal ADMITE el cambio de calificación de los hechos en atención a los medios de prueba judicializados en el contradictorio, (…) En virtud de ello, las partes manifestaron no requerir ofrecer nuevas pruebas, (…). Ahora bien, en virtud del cambio de calificación jurídica, el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio amparado esencialmente en el Derecho a la Defensa del acusado previsto en el etilo 49 ordinal 2 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado ello con el artículo 257 ejusdem, y siendo que el acusado de marras ha solicitado que se le aplique el referido procedimiento, esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado (…)de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos.- (…) ; éste Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a la manifiesta voluntad de los ciudadanos acusados BARRERO DICURU LEOMER JESÚS, RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA E IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, quienes en este acto han admitido los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal procede a efectuar la imposición inmediata de la pena correspondiente y a tales efectos en relación al acusado BARRERO DICURU LEOMER JESÚS (…) por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) en perjuicio de una menor de siete (07) meses para el momento en que sucedieron los hechos (se omite su dad por razones de ley); se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE DÍAS (15).- Se ordena como Medida de Coerción Personal la establecida en el artículo 242 Ordinal 1 o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, (…) .- 2DO RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS (…) por el delito de TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) y AGAVILLAMIENTO (ASOCIACIONES ILÍCITAS) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) en perjuicio de una menor de siete (07) meses para el momento en que sucedieron los hechos (se omite su identidad por razones de ley) se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES- verificado que se ha establecido una pena que no excede de cinco (05) años éste Tribunal, impone al ciudadano LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al artículo 242 ordinal 3 o del Código Orgánico Procesal Penal.- Se extiende la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial – Se ordena la devolución de sus documentos personales como el pasaporte – 3RO: HUMBERTO JOSÉ GUERRA (…) por el delito de TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN  (…) AGAVILLAMIENTO (ASOCIACIONES ILÍCITAS) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) y SUPRESIÓN O ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN NIÑO EN GRADO DF FRUSTRACIÓN (…) se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS – Se ordena mantener !a Medida de Coerción Personal establecida en el articulo 242 Ordinal 1 o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta en su oportunidad.- CUARTO: IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO (…) por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN  (…) y SUPRESIÓN O ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN NIÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES por el delito.- Se impone como Medida de Coerción Personal la establecida en el articulo 242 Ordinal I o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: (…) – SEGUNDO: Se ordena la División de la continencia de la presente causa con relación a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, en virtud de encontrarse en una fase distinta en relación a dichos acusados.- Se ordena la remisión Je la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo circuito judicial penal.-(…)

Como consecuencia de la división de la continencia de la causa en relación con la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, el tribunal convocó para el día 14 de noviembre de 2018, la celebración del acto de audiencia de juicio, el cual fue diferido por incomparecencia del Ministerio Público.

Los días 19 de noviembre de 2018, 13 de diciembre de 2018, 20 de diciembre de 2018, 10 de enero de 2019 y 17 de enero de 2019, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y privado, en la causa seguida a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ,la cual fue suspendidapor lo avanzado de la hora.

El  24 de enero de 2019, se declaró la interrupción del juicio oral y privado, por cuanto el Ministerio Público no podía asistir a la audiencia.

El 28 de enero de 2019, se difirió la celebración de la audiencia de inicio del juicio oral y privado, ya que la representación fiscal estaba de guardia. (…).

El 7 de febrero de 2019 (…), tuvo lugar el acto de inicio del juicio oral y privado, siendo posteriormente suspendido por lo avanzado de la hora. (…)

El 14 de febrero de 2019, se dio continuación a la audiencia de juicio oral y privado, siendo posteriormente suspendido toda vez que la representación del Ministerio Público indicó que “…le era necesario buscar a sus hijos al colegio…”.

El 21 de febrero de 2019, el Tribunal Ochenta y Cinco Accidental (…), declaró “INTERRUMPIDO el debate seguido en contra de la acusada YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ (…) en consecuencia DECRETA la NULIDAD del acta levantada con motivo del inicio del Juicio Oral y Reservado y las actas siguientes”. (…)

Con ocasión a la interrupción del juicio, el referido tribunal de instancia, convocó para iniciar nuevamente el debate oral y privado los días 14 y 21 de marzo de 2019. Fechas en las cuales no se dio el mismo por incomparecencia de las partes.

El 22 de abril de 2019 se difirió la audiencia de inicio del juicio oral y privado por la incomparecencia del Ministerio Público.

El 7 de mayo de 2019, la defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, presentó escrito de recusación en contra de la Jueza Ochenta y Cinco Accidental (…)

El 14 de mayo de 2019, la defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, presentó nuevamente escrito de recusación contra la referida Jueza.

El 3 de febrero de 2020, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones  (…), declaró con lugar la recusación planteada, y expuso:

“…Así, se observa del escrito de recusación que la ciudadana, ABOG. (…) plantea su recusación con fundamento en las causales 6, 7 y 8, el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, contra la Abogada Jueza Lizett Josefina León, Jueza a cargo del tribunal Accidental Primero de Juicio de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ext. Territorial Puerto Ordaz, (…) En primer lugar (…) la recusante denuncia fraude cometido por la funcionaria recusada, en razón de haber consultado mediante comunicación enviada por oficio a la Coordinadora de tribunales en materia de violencia de género, que se pronuncie con relación a los medios de pruebas; para su comprobación consigna copia certificada, que riela al folio 152 y ssg. del cuaderno de recusación, como prueba documental señalada con el literal ‘LL’, para demostrar la veracidad de lo manifestado por ella: ‘…consigno copia certificada del oficio nº 29-19, de fecha 21 de febrero del 2019 donde consta que la juez le comunica a la juez rectora y coordinadora laboral, para que evalué las pruebas, con este oficio queda demostrado que la juez no está cumpliendo con sus funciones de juez (…) del extracto narrado, se evidencia que la funcionaria solicita a la Coordinadora de los tribunales de Violencia de Género, Dra. Mercedes Sánchez, evalúe los medios probatorios, manifestando: ‘…Participación que se le hace a los fines de que sean evaluados los medios de pruebas que puedan prescindir en aras de una aplicación de justicia saludable…’. A los efectos, es menester recordar que entre los principios y garantías procesales propios del juez, esta la Autonomía e independencia de los jueces, (…) no entendiendo esta Alzada con qué propósito y bajo qué principio normativo la jueza accidental procede a realizar tal consulta a la Coordinadora de los tribunales de Violencia de Género, es por esta razón que, comprobada la situación suscitada y denunciada mediante incidencia planteada, que se declara con lugar la presente denuncia (…) En segundo lugar, la recusante denuncia parcialidad por parte de la jueza, en razón de haber mantenido comunicación fuera de la sala con la que representante fiscal, donde, la funcionaria recusada manifiesta en su informe: ‘me encuentro conociendo de la presente causa bajo la condición de jueza accidental (…) debo acotar para la actualidad me desempeño como secretaria (…)  y en todo momento cuando la ciudadana fiscal se acerca a mi persona, lo hace atendiendo a mi rol secretarial (…)’. Vale decir, que la misma al cumplir sus funciones como jueza accidental, no puede al mismo tiempo asumir funciones de secretaria; y visto, que la misma admite haber mantenido contacto con la representante fiscal en varias oportunidades, aún cuando manifiesta que dichas reuniones sucedían mientras cumplía rol de secretaria (…) concluye este tribunal colegiado que queda demostrada la situación sobre la cual reclama la recusante e incurre en la causal de recusación, establecida en el numeral 6, “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas’.(…). En tercer lugar, la recusante invoca la causal establecida en el numeral 7, del artículo 89, de la norma adjetiva penal, ‘Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, CP experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza’. Su pretensión, se fundamenta en el hecho de que en fecha 07-02-2019, se llevó a cabo el acto de apertura del juicio oral y privado, donde la jueza accidental expresa: ‘…ciertamente las declaraciones fueron favorables para la ciudadana Yulima Fermín, se les tomará en cuenta como medio probatorio pero esta juzgadora no las considera suficientes para que surta el efecto para decretar el Sobreseimiento; (…)’. Prueba de ello, consigna copia certificada del acta, (…). Ahora bien, se avista consumado el hecho cierto de que la funcionaria recusada emitió opinión de fondo, al considerar las pruebas como ‘favorables’ las declaraciones de los ciudadanos Yazmin Maurera, Humberto Guerra y Ricardo Landeros, a favor de su defendida, y que las mismas serían tomadas en consideración como medios probatorios. Sin embargo, ciertamente se pronuncia en relación a las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, valorando de antemano los testimoniales de los mismos, fuera del momento procesal para ello. Porque se anticipó a valorar pruebas, y emitir pronunciamiento a penas en la apertura de la fase de juicio. Por lo que una incurre en una causal de recusación válida, como lo es, el numeral 7, antes citado; siendo ella, prueba suficiente para demostrar que la jueza accidental emitió opinión, dando ello razón para declarar ha lugar esta denuncia. Y finalmente, de las denuncias bajo estudio; se aprecia de las pruebas consignadas en el cuaderno de Recusación, planteada en contra de la Abg, Lizett León, Jueza accidental de juicio, la existencia de dos actas de juicios levantadas en la misma fecha, 12-11-2018, ambas copias de actas emanadas del tribunal a quo, tal como consta de la certificación realizada  por el tribunal; con parcial alteración del contenido entre ambas. En la certificada con sello húmedo, resalta la recusante, terminada la exposición del acusado Ricardo Enrique Landeros, el tribunal cede la palabra al Ministerio Público, de la siguiente manera: ‘… Seguidamente el tribunal concede el derechos de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación o fiscal considera que las niñas están bien, tienen buen trato, las niñas las tienen en buenas condiciones, y ninguna persona ha reclamado a las niñas hasta la presente fecha; esta fiscalía no hará oposición de conformidad con el artículo 272 del Código Penal. Y asociación para delinquir por agavillamiento, establecido en el artículo 286 del código penal, ambos delitos de manera frustrada…’, mientras que en la copia alterna, culminada la exposición del acusado, el tribunal cede la palabra al representante fiscal y a la defensa, quienes manifiestan no tener preguntas; apreciándose en consecuencia que existe disparidad entre las actas levantadas en al misma fecha, para un mismo acto y por ende alteración de las actas (ver folios 135 y 148 del presente cuaderno de recusación), encuadrando esta situación en causal de recusación de la contenida en el numeral 8 del Copp (…) Se avista entonces una dualidad de acto, vicio éste que afecta gravemente el proceso y evidencia una clara parcialidad por parte de la juez recusada…”. (sic). (Resaltado y subrayado de la Sala).

Con ocasión a la declaratoria con lugar de la recusación, el 16 de noviembre de 2020, se convocó a la abogada Eliana Mercedes Cova Sifontes, como Jueza Suplente.

El 15 de diciembre de 2020, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la causa.

El 29 de enero de 2021, el Tribunal Ochenta y Cinco (…) Accidental en Función de Juicio (…) decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ,imponiéndole las medidas consistentes en estar atenta al llamado que haga el tribunal y prohibición de salida del país. (…)

Contra el referido auto, el 9 de febrero de 2021, la defensa interpuso recurso de apelación, solicitando el cese de todas las medidas cautelares al considerar que las mismas habían decaído.

El 9 de junio de 2021, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación, decretando la nulidad del auto que decretó el decaimiento de la medida dictado el 29 de enero de 2021, y ordenando que un juez distinto se pronuncie sobre tal solicitud.

Con  motivo de la nulidad decretada por la referida Corte de Apelaciones, la Coordinación de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar, el 8 de enero de 2021, convocó a la ciudadana Mariosis Cedeño, como jueza accidental, para el conocimiento de la presente causa. (…).

La referida juez se abocó al conocimiento de la causa, y el 6 de agosto de 2021, difirió la audiencia de inicio del juicio oral y privado, por incomparecencia del Ministerio Público.

El 2 de septiembre de 2021, tuvo lugar el acto de inicio del Juicio Oral y Privado, ante el Tribunal Ochenta y Cinco (…) Accidental (…) de Juicio (…), en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Visto la incidencia (…) escrito de recusación en contra de la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Emily Hernández, es por lo que se acuerda SUSPENDER…”. (…)¿

Los días 9 de septiembre de 2021 y 6 de octubre de 2021, se difirió la celebración de la audiencia del juicio oral y privado, por incomparecencia de la representación fiscal.

El 25 de octubre de 2021, el Tribunal (…), negó el decaimiento de la medida solicitada por la defensa privada de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ.

El 15 de noviembre de 2021, el (…), Fiscal Superior del Ministerio Público, remitió oficio al Tribunal (…), notificándole que fue designada la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para actuar en esta causa. (…).

El 19 de diciembre de 2021, se difirió la audiencia del juicio oral y privado, por incomparecencia de la representación fiscal.

El 27 de enero de 2022, se difirió la audiencia del juicio oral y privado, por incomparecencia de la representación fiscal.

El último acto que consta en el expediente previo a la admisión de la solicitud de avocamiento, es la celebración de la audiencia de inicio del debate, sin embargo debido a la inexactitud en la fecha de la misma, la Sala no puede determinar cuándo se realizó. (…)

Mediante sentencia N° 64, del 4 de marzo de 2022, a través de la cual se admitió el avocamiento solicitado por la defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, la Sala de Casación Penal, expuso:

“…De los recaudos consignados y argumentos esgrimidos en la solicitud de avocamiento, se observa que desde el 12 de febrero de 2018, se produjo la división de la continencia de la causa (…) por lo que respecta a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, (…) declarada por el Tribunal Accidental Sexto (…) y que hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años, sin que se haya producido decisión definitiva, y transitado una gran cantidad de procedimientos sobre la competencia subjetiva de jueces y juezas, obligando la constitución de nuevos tribunales accidentales,  lo que supone graves desórdenes procesales y dilaciones injustificadas. (…) se admite la presente solicitud. Así se decide. (…).

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada, en los términos siguientes:

En primer lugar la solicitante manifestó que a su defendida le fue dictada orden de aprehensión: “…a  pesar de ser una persona ubicable y que trabaja en la misma dependencia del Ministerio Público…”, y que además se “encontraba hospitalizada”, por lo que le hicieron el apostamiento de un policía en su habitación. Alegando la solicitante que el “…examen médico forense es retirado y desaparecido por la representación fiscal, a los fines de ejecutar la orden de aprehensión…” 

Como segundo aspecto denunciado, la solicitante manifestó que el 31 de agosto de 2014se realizó un allanamiento en la vivienda de la ciudadanaYASMIN MAURERA, el cual, a su juicio, incumplecon los requisitos esenciales para su validez, es decir, fue realizado sin una orden judicial previa, aun cuando la actuación de los funcionarios no se subsumía en las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, carecía de las firmas de las personas que estuvieron presentes, indicando la peticionante que ha solicitado la nulidad de la misma, sin haber logrado un pronunciamiento.

Como tercer punto, la profesional del derecho explanó en su escrito de solicitud que fue incorporado al proceso  un medio de prueba obtenido de forma ilegal, consistente en un documento donde se manifiesta el otorgamiento de una medida de protección, el cual ha sido usado como  fundamento para atribuirle responsabilidad a su defendida en la materialización del hecho punible objeto de investigación.

Esgrime la defensa, que la anexión de este medio de prueba fue ilegal y que carece de valor para fundamentar las medidas cautelares que han decretado en contra de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DÍAZ.

Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión, del allanamiento y de la presunta prueba ilegal incorporada al proceso (medida dictada por el Consejo de Protección), alegados como primer, segundo y tercer hecho en el escrito de solicitud de avocamiento, es preciso señalar que los profesionales del derecho que han ejercido la defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, han advertido estas presuntas irregularidades de forma reiterada, a través de distintos medios procesales y ante diferentes instancias siendo debidamente tramitadas y en las cuales han obtenido oportuna respuesta.

En efecto, tal y como consta del capítulo denominado antecedentes, la Sala Constitucional mediante sentencia núm. 956 del 1 de agosto de 2014, al resolver la acción de amparo interpuesta por su defensa, respecto de la falta de imputación, le otorgó un debido y oportuno pronunciamiento al exponer: “contrario a lo expuesto por la accionante, no existió vulneración de sus derechos constitucionales, toda vez que sí se realizó el acto de imputación fiscal y se le informó de la investigación seguida en su contra (…); no existiendo respecto a este punto las infracciones constitucionales alegadas…”.

Asimismo, en relación con el allanamiento y la supuesta prueba obtenida ilegalmente, la referida Sala, mediante sentencia núm. 216 del 11 de marzo de 2015, al hacer la revisión exhaustiva de la causa con ocasión a una acción de amparo interpuesta por la defensa, verificó y advirtió que el Tribunal de Control, al momento de celebrar el acto de audiencia preliminar, había otorgado una respuesta oportuna sobre los alegatos esgrimidos por la defensa (…)

(…) 

Sin que se denote de lo expuesto que los remedios procesales ejercidos hayan sido desatendidos. Por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de la defensa con las correspondientes decisiones obtenidas, por cuanto los distintos órganos jurisdiccionales que se han pronunciado sobre sus peticiones no le han favorecido, lo cual, cabe resaltar, no es suficiente para que la Sala en principio se avoque al conocimiento de la causa. 

Y sobre ello, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…la Sala de Casación Penal, ha reiterado en múltiples jurisprudencias que la institución jurídica del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca…”. (Sentencia núm. 251 del 4 de agosto de 2022).

“…no puede ser entendida como un mecanismo ordinario y expedito de revisión de procesos o sentencias, dado a su excepcionalidad, al no concebirse este, como  una compensación procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes…”. (Sentencia núm. 252 del 4 de agosto de 2022).

Concluyéndose de las sentencias citadas, que la facultad de avocarse que poseen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es un remedio procesal extraordinario, que únicamente procede ante graves violaciones al ordenamiento jurídico y no puede ser utilizado como un mecanismo de revisión de fallos por el solo hecho que le sean adversos, como así lo pretende la defensa en este caso.

En este orden, continúa exponiendo la peticionante como cuarto hecho, que el 28 de enero de 2019, solicitó el sobreseimiento de la causa de su defendida, el cual fue negado por la Juzgadora durante la realización de la audiencia oral celebrada el 7 de febrero de 2019.  Posteriormente, el 21 de febrero de 2019, a pesar de no haber transcurrido los días necesarios para la interrupción (16 días conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento), la jueza declaró interrumpido el juicio, anulando todas las actuaciones, incluyendo el acta de inicio en la cual consta la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento solicitado. Indicando la peticionante que no hay seguridad jurídica al interrumpir de manera injustificada el juicio, en virtud del abandono de la audiencia por parte de la representación fiscal.

Aunado a ello, manifiesta que las admisiones de hechos realizadas por los otros encausados, no han sido valoradas como pruebas para demostrar que su representada no posee responsabilidad en los hechos que le atribuyen.

Observándose de la revisión de las actas, que tal y como lo señala la peticionante, la jueza incurrió en error al decretar la interrupción del debate, sin que hayan transcurrido los 16 días establecidos en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), y además, declaró la nulidad de la audiencia de inicio del juicio oral y privado, por el solo hecho de dicha interrupción, quebrantando con su actuación principios procesales como los de legalidad e igualdad procesal entre las partes, por ende el debido proceso, los cuales deben ser garantizados por los juzgadores, de lo contrario crearían inseguridad jurídica y atentarían contra la paz social.

Y es que, aunado a derogar un acto propio sin existir un vicio que ameritara el decreto de la nulidad, el juez afectó gravemente el normal desarrollo del proceso, considerando que lo ajustado a derecho, por no haber transcurrido el lapso para la interrupción, era la continuación del referido juicio, evidenciándose que tal actuación pone en entredicho su imparcialidad y transgrede de forma flagrante las disposiciones normativas que regulan el desarrollo del debate establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre lo expuesto, resulta obligante para la Sala de Casación Penal, de conformidad con el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecer el orden procesal afectado con tal actuación, por cuanto la validez de los actos judiciales está condicionada al estricto apego en las normativas constitucionales y procesales. 

Por ello, resulta oportuno advertir que los jueces están obligados a preservar los principios que sustentan el administrar justicia, como lo son la prudencia, integridad, conocimiento y probidad para el correcto, honorable y adecuado funcionamiento del Poder Judicial, es decir, deben cumplir sus funciones en estricto apego al imperio del Derecho. 

Por último, en relación con las admisiones de hechos y declaraciones del resto de los coimputados como elementos de prueba, se evidencia que la causa que se le sigue a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, está actualmente para la realización del juicio oral, y es precisamente en esta fase, donde le corresponderá al juez de juicio conforme a sus competencias, otorgarle o no valor probatorio a los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos en la oportunidad correspondiente.

Como quinto hecho denunciado, la profesional del derecho expresó que durante la realización del proceso penal seguido a su representada, ha existido una “mafia judicial”, al denotarse la existencia de un oficio, dirigido a la Coordinadora de los Tribunales con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, suscrito por la Jueza Ochenta y Cinco Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que pone en entredicho su autonomía e independencia, al formular una consulta solicitando su opinión respecto a los medios probatorios que podrían ser eventualmente excluidos a los fines de la realización del juicio.

En este contexto, es importante recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela robustece la independencia en el sistema de justicia, por mandato expreso del artículo 256, el cual  constituye un mecanismo de preservación del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, por lo tanto los operadores de justicia, siempre deben actuar de manera autónoma e imparcial, lo cual evita, que sean objeto de coerción por factores políticos, económicos o de otra índole.

En virtud de ello, la jueza en funciones de juicio, era la única facultada por la ley para pronunciarse sobre las pruebas debidamente admitidas por el juez de control, quien aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es quien debe decidir cuál prueba debe ser eventualmente excluida. No correspondiéndole tal actuación al coordinador del área o de la competencia por la materia, como así consta del oficio emanado para tal fin.  

Constituyendo tal actuar, una notable incapacidad y desconocimiento de los principios que han de regir en el ejercicio de la labor jurisdiccional, señalados en el referido artículo 256 constitucional, así como los establecidos en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la autonomía, independencia y autoridad de los jueces, atributos esenciales que deben prevalecer en el buen juzgamiento. Toda vez que el ejercicio de la jurisdicción no obedece a directrices, solo debe su obediencia a la Constitución y a la ley, en salvaguarda del Estado social de Derecho y de Justicia.

En este contexto resulta pertinente citar a SHARMAN (Jeffrey M.) quien señala que “…el juzgador en su deber de dirección no debe permitir influencias en la toma de decisiones. El juez ideal es aquella persona instruida en la ley que es independiente, de manera que él o ella serían guiados en la toma de decisiones únicamente por el conocimiento legal y la experiencia judicial…”. Ética judicial: independencia, imparcialidad e integridad. (1996, p.3).

Sobre tales aspectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 144 dictada el 24 de marzo de 2000, señaló los atributos esenciales que deben regir en los administradores de justicia, exponiendo:

 “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley (…) deben confluir varios requisitos  para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”.(sic). [Negritas de la Sala de Casación Penal].

Deduciendo de lo expuesto que cada administrador de justicia posee delimitada su competencia y “dentro de ella, ejerce la potestad solo vinculado a la Constitución y a la ley…” ARTAVIA BARRANTES (Sergio), Derecho Procesal Civil, Torno I, San Jose, Dupas, 2003. p.1Ol.

Verificándose de tales actuaciones una evidente transgresión al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el numeral 4, referido al principio de autonomía e independencia del juez, ya que conforme a este principio, solo le correspondía, tal y como se indició anteriormente, a la jueza de instancia apreciar conforme a los principios rectores del juicio oral, lo atinente a las pruebas. En consecuencia, ante el indebido actuar de la referida juez se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines pertinentes.

El sexto aspecto delatado en la solicitud de avocamiento, se refiere al supuesto forjamiento de unas actas que conforman el expediente en estudio, especificando la solicitante que el 12 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar el inicio del juicio oral y privado, cuatro coimputados fueron impuestos de la pena, en virtud de su correspondiente admisión de los hechos, y en criterio de la solicitante “…en su declaración y a pregunta de la representación fiscal y de las partes, excluyeron a nuestra representada de haber participado en los delitos imputados…”.

Continúa esgrimiendo la defensa privada, que al finalizar dicha audiencia solicitaron tres copias certificadas del acta levantada ese día y que luego “…revisando el expediente nos percatamos que el acta de fecha 12 de Noviembre de 2.018, donde consta que el original fue debidamente firmada por la Jueza Accidental Abog. LIZETT JOSEFINA LEON ALLEN y por la Secretaria del Despacho, había sido sustraída y suplantada por otra acta forjada, en el acta original estaba plasmada la OPINION FISCAL de EMILY HERNANDEZ de la manera siguiente: ‘Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal considera que las niñas están bien, tienen buen trato, las niñas las tienen en buenas condiciones y ninguna persona ha reclamado a las niñas hasta la presente fecha; esta fiscalía no hará oposición, de conformidad con el artículo 272 del Código Penal…”.

Señalando que en dicha acta “…ahora no aparece la firma original de la Secretaria que firmó el acta original y faltan las firmas de nuestra representada y sus defensores…”.

Ante tal situación, la solicitante manifiesta que ejerció la respectiva recusación de la jueza y de la representación fiscal, y que en cuanto a la recusación fiscal “nunca supimos el resultado” ya que “la repuesta de la Fiscalía Superior del Estado Bolívar siempre fue Se está Tramitando” y en cuanto a la recusación de la jueza que estaba conociendo de la causa, la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, en la parte motiva de su decisión “…dejó probada el forjamiento de actas en el expediente, es decir, reconoció el hecho delictivo pero no sabemos si fue adrede o por olvido no ordenaron la apertura de la investigación que corresponde en estos casos, dejando la duda de la existencia de una organización como se señaló en el hecho anterior…”.

Constatándose que fehacientemente existe una duplicidad de ejemplares del acta de fecha 12 de noviembre de 2018, levantada con ocasión a la celebración del acto del juicio oral, que no son coincidentes en algunos aspectos en su contenido.

Tan así es, que los jueces de Alzada al momento de pronunciarse sobre la recusación planteada por la defensa de la ciudadana YULIMA CORMOTO FERMÍN DÍAZ, advirtió en su fallo la existencia de “…una disparidad entre las actas levantadas en la misma fecha, para un mismo acto y por ende alteración de las actas (ver folios 135 y 148 del presente cuaderno de recusación)…”.

En consecuencia, la Sala no puede pasar por alto la actuación tanto de la jueza de primera instancia, al propiciar el evento cuestionado, como de los jueces del tribunal colegiado, que aun cuando advierten la irregularidad, no tomaron los correctivos procesales pertinentes orientados a determinar si se trataba realmente de un hecho punible, omitiendo remitir las actuaciones al Ministerio Público para que realizara la investigación correspondiente, principalmente cuando tal omisión puede desencadenar en afirmaciones que afecten la majestuosidad del Poder Judicial y de las Instituciones del Estado.

Observándose un comportamiento judicial no ético e inapropiado, tanto de los administradores de justicia como de la representación del Ministerio Público que intervinieron en esta causa, quienes no generan la confianza debida con actuaciones displicentes, ejecutadas al margen de los principios éticos de los cuales deben estar impregnadas.

Aunado a ello, consta en una de las actas cuestionadas, anexada en la pieza de recusación, que la fiscal del caso emitió la siguiente opinión: ‘Esta representación fiscal considera que las niñas están bien, tienen buen trato, las niñas las tienen en buenas condiciones y ninguna persona ha reclamado a las niñas hasta la presente fecha; esta fiscalía no hará oposición, de conformidad con el artículo 272 del Código Penal…’. De ser cierta tal afirmación, la representante del Ministerio Públicoestaría actuando contrario a sus competencias constitucionales y legales, toda vez que estaba en conocimiento de la sustracción de dos niñas de su país de origen, y en consecuencia debió ordenar todas las diligencias de investigación para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes relacionados con su perpetración, siendo evidente su inacción. De igual forma, esta inactividad se vio reflejada cuando la fiscal en cuestión no hizo los trámites necesarios para la ubicación de los padres biológicos, y tampoco impulsó los mecanismos consagrados en la legislación nacional y tratados internacionales para lograr la debida restitución internacional. Ante la gravedad de la situación planteada, es obligante para  la Sala de Casación Penal, remitir copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República, titular del ejercicio de la acción penal, para que determine, de ser el caso, la responsabilidad disciplinaria de la fiscal y ordene que otro representante del Ministerio Público proceda a investigar los hechos aquí señalados.

En este orden, como séptimo punto denunciado, la solicitante manifiesta la existencia de un “exagerado retardo procesal que no es imputable a nuestra defendida”, en razón del cual no se ha podido realizar el juicio oral “por inasistencia de la representación fiscal…”.

Manifestando que “en las oportunidades en que asistía la representación fiscal que fueron como tres (3) se iniciaba el juicio oral, pero en lo que se llegaba a la evacuación de prueba la representación fiscal se desaparecía, logrando interrumpir el juicio…”.

La Sala verifica que en la presente causa el retardo procesal ha sido manifiesto y notorio, producto de múltiples diferimientos de las audiencias de inicio del juicio oral y privado, en el transcurrir de cuatro años, al extremo de mantener actualmente paralizado el proceso penal seguido a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expeditasin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado de la Sala).

Consagrándose en la citada disposición normativa, el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en un lapso razonable,  obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, es decir, pronta y efectiva.

Aunado a ello, el artículo 334 constitucional contempla la obligación que tienen los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias “…de asegurar la integridad de esta Constitución…”.

Del cual se desprende el deber que tienen los administradores de justicia, de velar por el resguardo de los  derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que siendo el proceso penal un medio para administrar justicia, resulta obligante para los órganos jurisdiccionales velar por la probidad de sus diferentes actos, siendo un deber ineludible el cumplir y hacer cumplir los principios que rigen dicho proceso penal.

En este sentido, sobre el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, ha sostenido la doctrina  que es “un derecho subjetivo constitucional, de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela, que asiste a todos los sujetos de Derecho Privado, que hayan sido parte en un procedimiento judicial y que se dirige frente a los órganos del Poder Judicial, aun cuando en su ejercicio han de estar comprometidos todos los demás poderes del Estado, creando en él la obligación de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones y resistencias de las partes o de realizar sin demora la ejecución de las sentencias”. VICENTE GIMENO SENDRA (El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Derechos Humanos, Madrid. 1988)

(…) 

Concluyéndose de lo expuesto, que un proceso penal sin dilaciones indebidas constituye un derecho fundamental, así como una garantía procesal, por lo que la situación irregular que se ha ventilado en la causa bajo examen, en donde se ha generado la paralización, durante un tiempo excesivo del proceso penal seguido a la ciudadana acusada YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, resulta una manifestación violatoria de sus derechos fundamentales, como lo es el obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

Por último, en el octavo punto expuso la defensa que existe un complot en contra de su defendida con el ánimo de causarle daño, al haber ocultado pruebas fundamentales que no fueron incorporadas por la representación fiscal y que la favorecen, de donde se evidencia que su representada no se comunicó con ninguno de los acusados, que no recibió dinero extra producto del hecho investigado y que no tuvo movimientos migratorios; aunado a la delación realizada por uno de los imputados, que en su criterio la exime de responsabilidad en los hechos investigados.

Siendo importante destacar, que todos los elementos de prueba fundamentales que señala la defensa constan en el expediente, tal como se infiere de lo aludido en la solicitud de avocamiento, manifestando que fueron consignadas en la oficina de alguacilazgo, resultando contradictorio aseverar que han sido ocultadas por el Ministerio Público con el objeto de perjudicar a su defendida.

(…) 

Precisado lo expuesto, la Sala de Casación Penal observa que la sentencia publicada el 12 de noviembre de 2018 por el Tribunal Ochenta y Cinco de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la causa penal seguida a los ciudadanos YASMIN JOSEFINA MAURERA RIVASLEOMAR JESÚS BARRERO DICURURICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOSHUMBERTO JOSÉ GUERRA, e IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, quedó definitivamente firme en razón de no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, y por ello, en resguardo del principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, esta Sala está imposibilitada de entrar a conocer sobre ese proceso.

No obstante, como garante del buen orden procesal y en razón de las aberraciones jurídicas cometidas durante el transcurso del mismo, aunado al firme propósito de evitar que se susciten actuaciones como las que ocurrieron en este caso, hace los pronunciamientos siguientes: 

En primer término, es preciso advertir que los actos procesales se encuentran regulados a través de las disposiciones normativas del Código Orgánico Procesal Penal y para que estos puedan cumplir con su finalidad, necesariamente los sujetos procesales deben adecuarse a lo allí exigido.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio, al realizar la audiencia de apertura al juicio oral y privado, impuso a los acusados sobre el procedimiento de admisión de los hechos, dejando constancia en dicha acta que todos los acusados respondieron que no deseaban admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público interpuso el escrito acusatorio, a excepción de la ciudadana YASMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, quien si manifestó su voluntad para acogerse al referido procedimiento, (…)

(…)

Como consecuencia de lo anterior, lo que correspondía según las normas procesales que rigen la realización del juicio (artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal), era la recepción de las pruebas, aun cuando hubiese sido suspendida la audiencia, debiendo reanudarse en el mismo estado procesal en el que se suspendió, y no, como sucedió en este caso, que la jueza convocó a una nueva audiencia de apertura del juicio oral y privado, fundamentándose en la supuesta división de la continencia de la causa, otorgándoles a los acusados una nueva oportunidad para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, (…)

Denotándose que las normas de orden público fueron relajadas por la Juez de Juicio, subvirtiendo el orden procesal, al realizar un proceso distinto al estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la oportunidad para la admisión de los hechos (preclusivo) había fenecido en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2018.

Siendo pertinente advertir que sobre la oportunidad para acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 395 del 5 de junio de 2015, consideró:

“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado, libre, voluntaria y consecuentemente, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que va desde un tercio a la mitad.  La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, en aras de garantizarle al estado celeridad y en consecuencia  un ahorro económico.  El Procedimiento por Admisión de los Hechos, está tipificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘… EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

(…)

En derivación de lo señalado, aunado al criterio jurisprudencial expuesto, resulta palpable la distorsión perpetrada en el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en esta causa, habiéndolo flexibilizado hasta su total deformación, al haber precluido la oportunidad para ello al momento de la primera audiencia de inicio del juicio oral, otorgándole, de forma injustificada una nueva oportunidad a los acusados para acogerse a dicho proceso, omitiendo de forma cuestionable las reglas vinculadas del desarrollo del juicio y las funciones propias de su competencia, socavando bases fundamentales del proceso y vulnerando referencias constitucionales de obligatoria observación, como el debido proceso, comprometiendo la validez de lo actuado.  

Aunado a ello, en la misma audiencia, posterior a la recepción de una única prueba consistente de un acta de nacimiento, el Ministerio Público desatinadamente solicitó un cambió de la calificación, específicamente en cuanto a la consumación de los delitos, sin justificación jurídica alguna para tal pedimento, pretendiendo cambiar la realidad de los hechos sin haberse recepcionado la totalidad de las pruebas, quedando verificado este acto írrito de lo transcrito en el acta de audiencia oral, (…)

Observándose que de manera sorprendente el Ministerio Público luego de la recepción de una única prueba (un acta de nacimiento), plantea un cambio de calificación jurídica a los hechos y la jueza del caso acuerda tal petición de manera inmediata, generando que los acusados manifestaran su voluntad de admitir los hechos, aun cuando, al haberse iniciado la recepción de las pruebas, lo correspondiente era la continuación del desarrollo del juicio hasta emitir la sentencia correspondiente.

Tal pronunciamiento, a juicio de esta Sala resulta irracional, por cuanto la prueba documental evacuada no tiene trascendencia para modificar la calificación jurídica dada a los hechos en su momento por el Ministerio Público en su escrito de acusación, el cual fue debidamente admitido por el juez de control, quien en su oportunidad ejerció el control sobre el referido acto conclusivo.

Si bien es cierto, que en el desarrollo del juicio, como consecuencia de múltiples órganos de prueba evacuados, el juez podrá advertir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, siempre que no haya sido considerada por ninguna de las partes, no obstante, dicha advertencia deberá ser realizada una vez terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiera realizado de acuerdo con lo contenido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa la Sala, que el cambio de calificación realizado no era procedente en los términos planteados, por cuanto, tal y como se indicó anteriormente, no era posible considerarlo con la sola prueba documental evacuada, dicho pronunciamiento contrario a derecho le dio una nueva oportunidad a los acusados para ejercer su derecho de admitir los hechos, aun cuando dicha oportunidad había fenecido, creando con ello una situación jurídica inexistente que subvirtió el orden procesal, y consecuencialmente generó la afectación de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Además de lo expuesto, resulta incomprensible cómo a los acusados de autos, quienes ejecutaron la misma acción delictiva, le fueron imputados diversos tipos penales, en contravención a las reglas de concurrencia de hechos punibles  previstas en el Código Penal.

En sintonía con lo referido, la Sala de igual forma no puede dejar de advertir la ligereza en el actuar de la jueza de instancia, al haber cambiado la calificación jurídica dada a los hechos, específicamente con respecto a los delitos de trata de personas y tráfico de niños, niñas y adolescentes, tipos penales totalmente diferentes, en particular, en relación a la finalidad del traslado ilícito de los seres humanos, aunado al hecho de la dificultad de entender de qué manera, con los hechos acreditados en la sentencia condenatoria, puede concluirse que existe una forma inacabada en el delito de trata de personas, cuando de la misma se desprende, por la estructura del tipo, que al ser un delito de mera actividad, resulta consumado tan solo con que la conducta desplegada encuadre en alguno de los verbos rectores que describen el iter criminis, delito que lesiona gravemente la dignidad del ser humano, por lo que resultaba improcedente la modificación realizada.

Aunado a lo señalado, no conforme con la cadena de desaciertos en los cuales incurrió la jueza de la causa, se confirma una palmaria inobservancia al ordenamiento jurídico, al haber mantenido medidas sustitutivas a la privación de libertad, como forma de cumplimiento de la irrisoria pena impuesta, que a simple vista coloca en tela de juicio la transparencia y la imparcialidad tanto de la juzgadora que dictó tal decisión, como de la representación del Ministerio Público quien no ejerció recurso alguno en contra de ese pronunciamiento, aunado a la magnitud del daño causado considerando que el delito fue ejecutado por un grupo de delincuencia organizada.   

Por ello, la Sala de Casación Penal aun cuando la sentencia condenatoria dictada con ocasión a dicho proceso quedó firme, ordena la remisión de la copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de iniciar las investigaciones correspondientes con el objeto de determinar si existe o no responsabilidad civil, penal o administrativa en el ejercicio de las funciones de los jueces y fiscales actuantes en el desarrollo del proceso. 

De acuerdo con las consideraciones expuestas y por cuanto la Sala de Casación Penal considera que en la presente causa han sido palmarias las violaciones al orden procesal, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de avocamiento, formulada por la profesional (…) en su condición de defensora privada de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ. Así se decide. 

Establecido lo anterior, el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, otorga diversas facultades a las Salas, cuando estén conociendo de un avocamiento, y expresa:  

“(…) La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. (Resaltado de la Sala).

Apreciándose de la norma trascrita, que se autoriza -en este caso- a la Sala de Casación Penal, para sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de impedimentos, eficaz y expedita, que asegure el fiel desempeño de los derechos y las garantías constitucionales y procesales, las cuales en el caso de autos, se han visto flagrantemente vulneradas en el proceso seguido contra la ciudadana acusada YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ.  

Verificado como ha sido que el presente proceso penal se ha desarrollado en completa desatención a las disposiciones legales que lo rigen, sumado a  la notoria paralización de la causa, se SUSTRAE la causa  seguida contra la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, del conocimiento del Tribunal Ochenta y Cinco Accidental (…) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, ordenando al Tribunal que le corresponda la causa, proceda a celebrar el Juicio Oral y Privado y dicte la correspondiente sentencia, dentro de los lapsos establecidos en la ley, prescindiendo de los vicios señalados en el presente y cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que originan la sentencia por la que se avoca la Sala de Casación Penal ocurrieron en el año 2013, en el que es raptada una niña de apenas siete meses de edad y aparentemente fue dada en adopción y sustraída de este su país de origen. En el hecho estuvieron involucrados una serie de funcionarios públicos del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes y del Ministerio Público, que en principio fueron condenados a la pena máxima concedida en Venezuela para los delitos de Trata de personas, corrupciónsupresión o alteración del estado civil y otros delitos sin que se desprenda de las actas la actividad de cada uno de los involucrados. Sin embargo, la Corte de Apelaciones anuló la sentencia y luego de ello comenzó un largo trayecto de juicios que se interrumpieron; jueces y fiscales recusados y cambiados.

La Sala corrobora en uno de los juicios que resultó evidente una distorsión cometida en el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en esta causa, por cuanto la vindicta de manera desatinada realiza un cambio de calificación jurídica, al que se acogen la mayoría de los imputados. Dicho cambio de calificación jurídica, que en la práctica fue para reducir las condenas, resultó en una completa deformación procesal, ya que había precluido la oportunidad para ello (la admisión de hechos se da o en la audiencia preliminar o al instante de la apertura de juicio antes de la recepción de las pruebas), concediéndoles de esta manera una nueva oportunidad a los acusados para acogerse a la forma alternativa de terminación del proceso, omitiendo de forma cuestionable las reglas penales sobre el procedimiento del juicio, socavando principios esenciales como lo es la norma constitucional al debido proceso y comprometiendo la validez de lo actuado.

De tal modo que en dicho proceso se impusieron penas mínimas e irrisorias a aquellos que admitieron los hechos, sin que fuese ejercido recurso alguno, llevando a la firmeza del fallo y resultando en una situación de impunidad con relación a los delitos originalmente imputados.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal pudo observar de las actas de expediente que la Corte de Apelaciones deja constancia en la resolución de una recusación, que una juez solicitó por escrito a la Juez rectora y a otros órganos de los tribunales opinión sobre las pruebas de la presente causa, así como reuniones con la representante fiscal, lo cual en consideración de la Sala comprometía la autonomía, independencia e imparcialidad de la juez a la hora de tomar su decisión.

Desde Acceso a la Justicia vemos con sorpresa el desconocimiento absoluto del procedimiento penal por parte de varios jueces y fiscales en permitir la admisión de hechos pese a haber fenecido la oportunidad para ello. Asimismo, se evidencia el desconocimiento del contenido de los delitos de trata de personas y tráfico de niños, niñas y adolescentes, tipos penales que son disímiles totalmente, en el entendido de que en el primero al ser un delito de mera actividad, no tiene forma inacabada (trata de personas en grado de frustración) y que fue uno de los delitos cuya calificación se cambió en el proceso.

De la misma manera, sorprende que el Ministerio Público, tal como determinó la Sala al momento de analizar el retardo procesal (4 años de juicio que afrontó la única que no admitió los hechos), no inició un procedimiento para la recuperación de los niños dados en adopción y llevados al extranjero. Y es que existe la denuncia de al menos una de las madres, sin que a nadie le preocupe el destino de menores desarraigados de su núcleo familiar, en el que evidentemente hubo dinero u otras dádivas involucradas, como se desprende del delito de corrupción por el que fueron acusados los intervinientes.

Tampoco puede soslayarse que, aun cuando la Sala Penal ordenó que se investigara tanto a los fiscales como a los jueces participantes a los fines de determinar su responsabilidad civil, penal y administrativa, es preocupante que ocurran este tipo de decisiones; agrava el caso que durante 9 años, ni la Corte de Apelaciones, ni la Sala Constitucional donde se resolvieron varios recursos, se percataron de tal aberración jurídica, lo que denota la revisión muy simplista de las causas en proceso. Lo cierto es que la decisión de la Sala Penal de sustraer el proceso del circuito judicial del estado Bolívar y enviarlo a Anzoátegui, pareciera haberse quedado corta a la hora de impartir justicia. No sólo es una sentencia tardía, sino, además, insuficiente.

Las decisiones recurridas se convierten en sentencias en las que se cometen graves violaciones a los derechos de la mujer, de modo que desnaturaliza el proceso y que el mismo no sirve a los fines que la ley le impone; al contrario, con esta sentencia se demuestra con la imposición de penas irrisorias que la trata no es combatida por el Estado, ocurre revictimización y retardo judicial por omisión de elementos fundamentales del proceso.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/320180-318-251022-2022-A21-208.HTML

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