Sala: Político Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de nulidad
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2022-0213
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 11 de abril de 2025
Caso: Sociedad civil sin fines de lucro COLEGIO SAN AGUSTÍN demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nro. SUNDDE/ICGPJ/0017-12-2021 de fecha 17.12.2021, emanado del Intendente de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Decisión:
1. Con respecto a las peticiones de la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil sin fines de lucro Colegio San Agustín: 1.1. SIN LUGAR la solicitud de que se tenga como no presentado el escrito de alegatos y promoción de pruebas consignado en la audiencia de juicio por el recurrente. 1.2. NO HA LUGAR la solicitud de inhibición propuesta. 1.3. Que NO CORRESPONDE a la Sala la emisión de un pronunciamiento acerca de la presunta comisión de los delitos de prevaricación y valimiento. 1.4. SIN LUGAR la solicitud de que sea declarada la existencia de un fraude procesal. 2. SIN LUGAR la solicitud del abogado CARLOS RAFAEL PACHANO COLINA, relativa a que “se le haga un llamado de atención a la representación judicial de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de Caricuao”, y que “les sea aplicada una multa pecuniaria” (Resaltado del original).
Extracto:
“Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, acerca de los planteamientos formulados por la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, identificada ut supra, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil sin fines de lucro Colegio San Agustín, con excepción de lo alegado respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, lo cual será resuelto, en caso de que se desestime la solicitud de que se tenga como no presentado, el escrito consignado por la parte recurrente en la oportunidad en que se realizó dicha audiencia.
1.- La solicitud de que se tenga como no presentado el escrito de alegatos y promoción de pruebas consignado en la audiencia de juicio por el recurrente, en virtud de la violación de la prohibición de ejercicio de la abogacía por parte de funcionarios públicos:
Alegó la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil sin fines de lucro Colegio San Agustín, que el ciudadano Carlos Rafael Pachano Colina, suficientemente identificado en autos, actuó en la audiencia de juicio como abogado en ejercicio, representándose a sí mismo e igualmente como apoderado de los terceros adhesivos, pero que el prenombrado ciudadano “desde el año 2023 y hasta la fecha ha venido desempeñando cargos en la administración pública, es decir que el mismo ostenta actualmente la cualidad de funcionario público, adscrito como FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO, cuya competencia es Plena y Especial ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual lo limita a realizar actividades de libre ejercicio profesional”. (Mayúsculas del original).
Considera que “la referida audiencia de juicio, se celebró contrariando la disposición expresa de la ley, específicamente los artículos 166 ejusdem y 12 de la Ley de Abogados, los cuales disponen claramente, que, solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de esa Ley, y que no podrán ejercer la abogacía los funcionarios públicos, pues el iuspostulandi únicamente lo detentan los abogados en ejercicio”. (Negrillas y resaltado del original). Añade que actuó de manera ilegal, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Abogados.
Sostiene que el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, se encuentra impedido de realizar actuaciones procesales que impliquen un ejercicio de la profesión, al desempeñarse como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por lo que se opone a las pruebas aportadas a los autos mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2024, y solicitó que “se tenga como no presentado el escrito de promoción de pruebas ni los alegatos en audiencia del recurrente, toda vez que carece de la legitimidad para actuar en el proceso, por ostentar la condición de funcionario público”.
Al respecto advierte la Sala que resulta pertinente traer a colación el criterio contenido en la sentencia Nro. 96 de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis José Núñez, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Así pues, se observa que la parte recurrida cuestiona la capacidad de postulación del ciudadano Luis José Núñez alegando que, en virtud de su condición de funcionario público, se encontraría impedido de actuar como abogado en la causa de autos, aun haciéndolo en defensa de sus derechos e intereses.
Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. R.C. 392 del 18 de junio de 2014, ha tenido oportunidad de referirse a la capacidad de postulación en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El fallo transcrito hace referencia a la posibilidad de que se verifique en una misma persona la capacidad procesal y la de postulación, lo que ocurrirá en aquellos casos en los que quien intervenga en un proceso judicial en defensa de sus derechos e intereses posea a su vez la condición de profesional del Derecho, siendo ésta la situación que, en principio, se plantea en autos, teniendo en cuenta que el recurrente Luis José Núñez ha interpuesto un recurso contencioso electoral en nombre propio, en su alegada condición de abogado y afiliado a CAPREMINFRA.
Ahora bien, atendiendo a la defensa esgrimida por la parte recurrida en cuanto al cuestionamiento de la capacidad de postulación del referido ciudadano por ser funcionario público, es preciso tener en cuenta que el Artículo 12 de la Ley de Abogados prevé que ´no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos.´ Asimismo, el numeral 2 del artículo 30 ejusdem califica como ejercicio ilegal de la profesión de abogado realizar ´…actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12.´ Por tanto, a fin de constatar el alcance de dicha limitación y verificar si el recurrente está o no incurso en ella es necesario precisar el contenido del término ´ejercicio de la abogacía´.
A tal efecto, se observa que el artículo 11 de la referida ley distingue la ´actividad profesional del abogado´ del ´ejercicio profesional´. Por la primera se entiende ´…el desempeño de una función propia de la abogacía o una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos…´, mientras que el ejercicio profesional implica ´…la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía…´.
De la normativa referida se desprende que el ejercicio profesional constituye una manifestación de la actividad profesional del abogado. Así pues, para que dicha actividad sea considerada como ejercicio profesional deberá implicar el desempeño reiterado y permanente de actividades propias de la profesión o el ofrecimiento a terceras personas de servicios relacionados con tales actividades, independientemente de que medie o no alguna remuneración por su desempeño.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Abogados aclara que las prohibiciones contempladas en la Ley de Abogados se refieren a supuestos encuadrables en el ´ejercicio profesional´, como especie, y no en la ´actividad profesional del abogado´, como género. En efecto, dicha norma establece que ´en cuanto el artículo 11 de la Ley distingue entre actividad profesional y ejercicio profesional del Abogado y en cuanto la misma se contrae a regular este último, los supuestos en que sus normas prohíben ejercer la abogacía se considerarán referidos al ejercicio profesional libre, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.´
Indicado lo anterior, se reitera que en el caso de autos el ciudadano Luis José Núñez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso un recurso contencioso electoral contra el proceso electoral mediante el cual fueron electas las autoridades de CAPREMINFRA. Tal actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses presuntamente lesionados en el marco de la contienda electoral impugnada, de allí que no sea apreciable bajo las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el Artículo 11 de la Ley de Abogados para que pueda ser considerada como ejercicio profesional de la abogacía.
Asimismo, no se está ante la prestación de servicios propios de la profesión a terceras personas, por cuanto dicho ciudadano actúa en virtud de presuntas irregularidades que, en su criterio, se habrían cometido en dicha contienda electoral que afectarían directamente su esfera de derechos e intereses en su condición de afiliado y candidato a Presidente del Consejo de Administración de CAPREMINFRA, lo que tampoco permite catalogar tal actuación como ejercicio profesional de la abogacía.
Así pues, sostener que dicho ciudadano, en virtud de su alegada condición de Comisionado Agregado adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, está impedido de recurrir en nombre propio y velar por el resguardo de sus derechos e intereses invocados en el escrito libelar implicaría una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, más aún si se tiene en cuenta que su carácter de afiliado a CAPREMINFRA es la que determina su legitimación activa para recurrir y que dicho carácter deriva precisamente de su condición de funcionario público. De allí que, presentando de manera concurrente la condición de afiliado y abogado (reconocida por la parte recurrida), nada le impide actuar personalmente en la causa sin necesidad de contratar los servicios de un profesional del Derecho.
En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que ´…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…´. En similar sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece que ´toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado…´, de lo que se desprende por interpretación en contrario que quien sea abogado podrá actuar en juicio en nombre propio, siempre y cuando no incurra en alguna de las limitaciones establecidas expresamente en dicha ley.
Tal circunstancia es precisamente la manifestada en la causa de autos, al haberse verificado que el recurrente no se encuentra incurso en la causal a la que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Abogados, por cuanto su actuación en la presente controversia judicial no constituye una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la dicha ley, los cuales fueron expuestos anteriormente, de allí que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión.
Por tanto, bajo el contexto señalado, esta Sala Electoral concluye que el ciudadano Luis José Núñez reúne de manera concurrente la capacidad procesal, en su condición de afiliado a CAPREMINFRA, y la de postulación, en su condición de abogado inscrito en el Inpreabogado, motivo por el que se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrida. Así se declara…”. (Destacados de la Sala).
En ese mismo sentido en la sentencia Nro. 349, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de junio del año 2023, se indicó lo siguiente respecto a la posibilidad que tiene un funcionario público de actuar como abogado, en defensa de sus propios derechos e intereses:
“Del criterio antes referido, se tiene que cuando un funcionario público actúe en su propio nombre y representación, dicha actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses en el marco del proceso, por lo que no resultan dichas actuaciones las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el artículo 11 de la Ley de Abogados para que pueda ser considerada como ejercicio profesional de la abogacía.
De igual manera, no se puede estar ante una prestación de servicios propios de la profesión a terceras personas, por cuanto en dicho supuesto se actúa en defensa directa de su esfera de derechos e intereses, siendo que sostener lo contrario implica una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la actuación de un funcionario público en una controversia judicial en la cual sea parte integrante de la misma no puede constituir una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la Ley de Abogados, por lo que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión”. (Destacado y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en aplicación del referido criterio, el cual se ratifica expresamente, no puede ser calificado como ejercicio ilegal de la profesión, que un funcionario público intervenga en un juicio, por ser parte integrante de la controversia, en defensa de sus propios derechos e intereses.
Por tal razón, visto que no constituye un hecho controvertido que el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, ostentaba la condición de funcionario público para el momento en que se realizó la audiencia de juicio y que actuó en la misma en defensa de sus propios derechos e intereses -considerando su carácter de parte recurrente-, y habiéndose aclarado que ello no constituye un acto de ejercicio ilegal de la profesión, debe declararse sin lugar la solicitud de que se tenga como no presentado el escrito de alegatos y promoción de pruebas interpuesto en la audiencia de juicio. Así se declara.
2.- El planteamiento acerca de la inhibición del Fiscal del Ministerio Público que ha intervenido en la presente causa:
Alegó la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, identificada ut supra, que el Fiscal del Ministerio Público que ha intervenido en la presente causa, ha debido inhibirse, planteamiento que fue realizado en los siguientes términos:
“Ciudadanos Magistrados, lo más grave aún en el asunto de marras, es que el Fiscal Nacional Provisorio con competencia en Contencioso Administrativo, actuante en la presente causa Abogado (sic) Luis Marcano, quien debió actuar de buena fe e inhibirse del conocimiento del presente asunto dada la amistad manifiesta con el Abogado Carlos Rafael Pachano dado que es su fiscal auxiliar. Y que de acuerdo a la Sentencia 424 de fecha diecinueve (19) de Julio de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp, N[ro.] AA20-C-2024-318 se estableció que: ´la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad´ no siendo una conducta defendida por el Fiscal Provisorio Luis Marcano toda vez que conociendo las causales que le impiden el conocimiento de la presente causa y en garantía de los derechos de los intervinientes, asumió una postura en audiencia desvinculada de la realidad de los hechos y las circunstancias tácticas que caracterizaron el cumplimiento de la normativa especial, que deriva de la aplicación de la resolución 114, atacando la defensa del Estado (Ministerio de Comercio, SUNDDE y hasta de la Procuraduría General de la República), asumiendo suyos los planteamientos del recurrente Carlos Pachano, hoy Fiscal Auxiliar del mismo despacho Fiscal al que se encuentra adscrito el Fiscal Provisorio actuante en Juicio Luis Marcano”.
A partir de la lectura del párrafo transcrito, se evidencia que se han realizado unas consideraciones que pueden ser interpretadas como una especie de solicitud implícita, acerca de la necesidad de inhibición del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Nacional con competencia Plena y Competencia Especial para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano Luis Marcano, por lo que es preciso reiterar el criterio sostenido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 8, publicada en fecha 18 de abril de 2002, en la que se indicó lo siguiente:
“con respecto a lo peticionado por el solicitante en el sentido de que, previo a la tramitación del presente antejuicio de mérito, se inhiban algunos de los Magistrados que integran el Tribunal Supremo de Justicia, identificados al comienzo de este fallo, tal solicitud resulta impertinente, visto que la inhibición es una facultad de los jueces, consistente en la abstención motu proprio en el conocimiento en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna violación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia: Si la parte interesada observa que tal desprendimiento judicial no se produce, cuenta con la recusación como medio legal para impedir que dicho funcionario intervenga en el juicio. Por tanto, se declara que no ha lugar a la referida solicitud de inhibición”.
En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nro. 2.834 del 28 de octubre de 2003, se pronunció en términos similares, al establecer lo siguiente:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad”.
El anterior criterio fue ratificado por esa misma Sala en la decisión Nro. 882 del 3 de julio de 2009, tal como se cita a continuación:
“(…) la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto (…) por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno (…)
Conforme a las razones que se expusieron y en aplicación de la doctrina de esta Sala, que fue citada supra, se concluye que la solicitud de inhibición del Magistrado ponente (…) es improponible en derecho (…)”.
En atención a las decisiones previamente citadas, queda claro que la inhibición es una facultad consistente en la abstención motu proprio en el conocimiento en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, y que en el caso de advertir alguna violación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia: Si la parte interesada observa que tal desprendimiento judicial no se produce, cuenta con la recusación como medio legal para impedir que dicho funcionario intervenga en el juicio.
Siendo la inhibición el producto de una manifestación volitiva del funcionario de que se trate, en razón de que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, las partes o un tercero no pueden invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, y este requerimiento no produce efecto alguno.
En definitiva, en vista de que el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno, esta Sala acoge expresamente el criterio contenido en las decisiones previamente citadas, el cual se ratifica, y en consecuencia declara no ha lugar la referida solicitud de inhibición. Así se declara.
Adicionalmente la Sala advierte que la solicitante afirma que “el Fiscal Nacional Provisorio con competencia en Contencioso Administrativo, actuante en la presente causa Abogado Luis Marcano (…) debió actuar de buena fe e inhibirse del conocimiento del presente asunto dada la amistad manifiesta con el Abogado Carlos Rafael Pachano dado que es su fiscal auxiliar”, por lo que, en razón de la magnitud del señalamiento realizado, resulta oportuno destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…) 3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta” (resaltado de la Sala). Así lo prevé igualmente el Código de Procedimiento Civil, al disponer en el artículo 82 numeral 12: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (…)”.
Nótese que lo que la ley prevé como causal que puede afectar la intervención en una causa, es la “amistad íntima”, y en ese sentido para definir lo que se entiende por dicha expresión la doctrina ha advertido que al acompañar la exigencia de la existencia de una amistad, con la expresión “íntima”, lo que se pretende es “excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”. (CUENCA, Humberto: Derecho Procesal Civil. Caracas Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, 1993, Tomo II, p. 215).
Por ello, en caso de invocar dicha causal, debe hacerse en los siguientes términos: “Si no hay dificultad en definir la amistad como el afecto desinteresado entre dos personas, si la ofrece la apreciación de los actos y circunstancias que la erigen en íntima. La ley sólo reconoce ésta como causal de recusación. De modo, que cada vez que se la alegue, debe apoyarse el postulante en hechos que inequívocamente demuestren la calificación de la ley, o sea, en hechos que convenzan al juez de que no se trata de una amistad corriente, sino vinculada y cimentada hondamente. El juez que debe decidir el recurso, gozará de plena soberanía en la apreciación de tales hechos”. (MARCANO RODRÍGUEZ, R.: Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Artes Gráficas “Rehyma”, 1960. Tomo II, p. 186).
En ese mismo sentido se pronuncia la doctrina extranjera, al sostener que: “Dentro de las relaciones extraprocesales no adquieren suficiente eficacia recusatoria hechos esporádicos de escasa trascendencia social de los que difícilmente pueda inferirse la existencia de una amistad íntima, tales como comer en una misma mesa, compartir similares gustos por determinados espectáculos, comprar en las mismas tiendas, vivir en un mismo edificio, etc. En consecuencia, para que pueda existir la amistad recusable deben haber lazos de gran confianza y afecto surgidos de una relación estable y continua”. (PICÓ I JUNOY, Joan: La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación. Barcelona, José María Bosch Editor, 1998, p. 73).
En el presente caso, lo que se observa es que la solicitante se ha limitado a alegar de manera genérica la supuesta existencia de una “amistad manifiesta”, sin cumplir con las exigencias previamente indicadas, lo que refuerza la falta de fundamento de la solicitud efectuada, al no haberse planteado en términos que harían procedente, ni siquiera, una eventual recusación. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala dejó sentado expresamente, atendiendo la Ley de Abogados vigente en Venezuela, que la actuación de un funcionario público en una controversia judicial en la que sea parte no se considera un ejercicio ilegal de la abogacía.
Para la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, respecto al punto invocado por la accionante que demandó la nulidad de la decisión de la SUNDDE en que el ciudadano Carlos Rafael Pachano Colina es un funcionario público adscrito “…como FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO, cuya competencia es Plena y Especial ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual lo limita a realizar actividades de libre ejercicio profesional”, quien actuó en la audiencia del juicio como abogado en ejercicio, representándose a sí mismo e igualmente como apoderado de los terceros adhesivos, no configura ninguna ilegalidad.
Y es que la accionante calificó “como acción temeraria la conducta del recurrente, “quien aún siendo funcionario público, actuó como abogado en ejercicio, contraviniendo la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional, ocultando su condición, en perjuicio del Estado, y de la institución que representa, constituyendo esta conducta en una falta de probidad”.
Por su parte, en el escrito presentado por el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, indicó que “para el momento de la presentación de su escrito, hacía dos (02) meses que tenía la condición de funcionario público, pero en el año 2024 se desempeñó como asesor ad honorem y luego con honorarios profesionales, no a tiempo completo, de una institución pública, una fundación adscrita al despacho de la Presidencia de la República, lo cual para ese momento no lo acreditaba como funcionario público”.
Al respecto, según el parecer de la SPA cuando un funcionario público actúe en su propio nombre y representación, dicha actuación debe ser catalogada como “accidental u ocasional”, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses en el marco del proceso, por lo que para el juez administrativo la actuación denunciada por la accionante no denota ningún ejercicio ilegal de la profesión, es decir, que es válido que un funcionario público intervenga en un juicio, cuando sea parte integrante de la controversia, en defensa de sus propios derechos e intereses.
Para ello, la Sala invocó algunos criterios que sobre esta temática ha elaborado el TSJ en los que se constatan la consistencia de esta tendencia jurisprudencial el cual se ratifica expresamente, que no puede ser calificado como ejercicio ilegal de la profesión, que un funcionario público intervenga en un juicio, por ser parte integrante de la controversia, en defensa de sus propios derechos e intereses.
Es oportuno para Acceso a la Justicia advertir que la interpretación asentada por el máximo juzgado resulta cuestionable, ya que desde la lectura del artículo 12 de la Ley de Abogados, que regula las prohibiciones del ejercicio profesional del derecho, no hace la excepción construida por la Sala, es decir, que un funcionario público pueda ejercer la abogacía para intervenir en un juicio “por ser parte integrante de la controversia, en defensa de sus propios derechos e intereses”.
Y es que de acuerdo con el texto legal expresamente indica que no podrán ejercer la abogacía “los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos”, sin ninguna distinción respecto a los servidores públicos. En todo caso, señala que solo quedan exceptuados de esta prohibición “los que desempeñen cargos ad honoren y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo”.
Debe también señalarse que en la sentencia se hace alusión de que el citado profesional no sólo actúo en su nombre sino también en representación de terceros, por lo que el supuesto alegado la Sala no abarca esta situación.
Hay que subrayar que las excepciones a toda prohibición legal deben quedar sujetas a interpretaciones restrictivas por parte de los operadores jurídicos, y no a interpretaciones extensivas o laxas como la elaborada por el TSJ en las que desconozca los propósitos de la ley y las intenciones del legislador.
Lamentablemente el razonamiento expuesto por el juez administrativo es incompatible con el ejercicio de cargos públicos y, en consecuencia, del deber de imparcialidad que tienen los servidores públicos, más allá que pone entredicho la ética pública, vale decir, los principios morales y reglas de conducta que deben guiar el comportamiento de los funcionarios que prestan servicio a la Administración pública.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/343098-00263-11425-2025-2022-0213.HTML