Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo Constitucional.
Materia: Penal
Nº Exp: 20-0179
Nº Sent: 0039
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 11/02/2022
Caso: “El 11 de marzo de 2020, se recibió en esta Sala el Oficio número 021/2020 del 3 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FREDDY NAZARIO GARCÍA, FREDDY RAFAEL GARCÍA ALFANO y ALONSO ENRIQUE SUÁREZ GIMÓN, titulares de las cédulas de identidad números 8.916.080, 25.552.778 y 9.747.537, respectivamente, contra “(…) las acciones transgresivas constitucionales por OMISIÓN, DESACATO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, USURPACIÓN, INEFICACIA, DENEGACIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; Y LEGALES EN LA CAUSA PENAL (…) habiendo violado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal, contenidos en los artículos 26, 27, 44, 49, 51, 138 y 139 de la Constitución Nacional de Venezuela (sic) en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) llevada dicha causa penal por el Juzgado Quinto (05) de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, tempestivamente, el 17 de enero de 2020, contra la decisión dictada el 14 de ese mismo mes y año por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró inadmisible con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión constitucional.”
Decisión:” 1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FREDDY NAZARIO GARCÍA, FREDDY RAFAEL GARCÍA ALFANO y ALONSO ENRIQUE SUÁREZ GIMÓN, antes identificados; contra la decisión dictada el 14 de enero de 2020, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró inadmisible con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Se REVOCA el fallo dictado el 14 de enero de 2020, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
4.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.”
Extracto:” Establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido tempestivamente, el 17 de enero de 2020, por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Freddy Nazario García, Freddy Rafael García Alfano y Alonso Enrique Suárez Gimón, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2020, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional (…)
Al respecto, del confuso escrito libelar presentado por el abogado accionante la Sala precisa que su pretensión constitucional se interpone contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual, a decir de la parte accionante, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, (…), al omitir aplicar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no acordar a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad ante la falta de consignación del escrito acusatorio por parte de la representación del Ministerio Público en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, tal como lo dispone dicha norma.
Por su parte, los jueces de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, manifestaron que “(…) la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que acuerda las copias certificadas solicitadas por el denunciante y la consignación al Tribunal a quo del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, dando respuesta a las peticiones realizadas por el accionante hoy en amparo (…)”.
Ahora bien, de las actas procesales (folio 42 del presente expediente) se observa que mediante auto del 17 de diciembre de 2019, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar información respecto a la causa penal seguida a los ciudadanos Freddy Nazario García, Freddy Rafael García Alfano y Alonso Enrique Suárez Gimón, en virtud de lo cual dicho órgano judicial remitió a la Corte de Apelaciones un informe (folios 47 al 56 del presente expediente), en el cual se expuso lo siguiente:
“En atención a su comunicación de fecha 17/12/2019, bajo el oficio № 256/2019, en razón de acción de amparo incoada en la Causa № FP12-O-2019-000061, por parte del ciudadano Abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, actuando en su carácter de Abogado asistente de los ciudadanos Freddy Nazario García, Fredy Rafael Garcia (sic) Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimon (sic), señalando como presunto agraviante al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual presido, al respecto informo:
En fecha 25-11-2019 quien suscribe el presente informe ABG. LEDYS MARILYN REYES LINARES fue convocada mediante oficio Nro. 239-2019 de esa misma fecha por Presidencia del Circuito a los fines de Suplir la ausencia Absoluta generada en este Tribunal Quinto de Control ahora bien en relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto ante la Corte de apelaciones por el Abg. Antes identificado alegando violación a las Garantías Constitucionales, Denegación de Justicia, y violación al Derecho a la defensa a tal efecto informe a la Corte de Apelaciones lo siguiente:
En fecha 26-11-2019, el Abg. RAFAEL ENRIQUE MONTESERRAT PRATO, fue Juramentado como Defensor Privado de los imputados Freddy Nazario García, Freddy Rafael Garcia (sic) Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimon (sic) como se desprende de las acta cursante a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), en esa misma fecha el Defensor consigna escrito en el cual solicita le sean expedida Copias Certificadas de todas las actuaciones, la cual fue acordada por este Tribunal y el mismo solicitó al Tribunal le permitiera llevarse las piezas y sacar las copias en su negocio que le salían más económicas porque aquí estaban caras, lo cual no fue permitido y procedió a sacar las copias y les fueron entregadas; en ese mismo escrito solicito que el Tribunal le indicara por escrito y certificada la fecha exacta de aprehensión de sus defendidos,, que igualmente por escrito y certificado la fecha exacta que el Ministerio Público presentó acto conclusivo, que por escrito y certificado le suministre los lapsos procesales desde la detención de sus defendidos hasta que el Ministerio Público presentó acto conclusivo, que le suministre por escrito y certificado los hechos que se los transcriba.- Ahora bien, considera quien aquí decide que el haberle acordado y entregado las copias certificadas solicitadas le da respuesta a lo solicitado cuando una y otra vez redunda en lo mismo, haciendo la acotación que los imputados fueron presentados en fecha 15-08-2019, se les decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y en fecha 30-09-2019 fue presentado el acto conclusivo.- Los imputados se encuentran recluidos en el Centro de Coordinación Policial Parroquia Cachamay. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones esta Juzgadora le indicó al Secretario la Sugerencia que el Abogado pidiera copia del Calendario para que el mismo realizara los cómputos para que luego el Tribunal los certificara, pero éste se ausento del recinto del Tribunal sin esperar ninguna información, ya que por el factor tiempo era imposible que mi persona se dedicara a ubicar esa información.-
Ahora bien, esta Juzgadora informa al Juez Presidente y demás Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que se ha dado respuesta oportuna y expedita, salvaguardando las garantías y derechos Constitucionales y legales establecidos a tono con el debido proceso, por lo que considera esta jurisdicente que actuó en el ámbito de su competencia y ajustada a la norma y no como pretende ver el presunto agraviado con el ejercicio de la presente acción, es por lo que en conclusión y por todos los razonamientos antes expuestos solicito: no se admita la acción de amparo incoada por el Abg. RAFAEL ENRIQUE MONTESERRAT PRATO, actuando en asistencia de los ciudadanos Freddy Nazario García, Freddy Rafael García Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimon señalando como presunto agraviante al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento en el cual incurriere esta Juzgadora de darle curso legal al expediente signado bajo la nomenclatura № FP12-P-2019-0005C-538, acordar y emitir las copias certificadas solicitadas, por cuanto aduce el accionante que tal omisión violenta los derechos y garantías constitucionales de su representado establecidas en los artículos 2, 3, 7, 21, 23, 26, 49 ordinal 1o, 3o y 8o, 51, 253, 256, 257, 334 y 335 segundo parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado añadido).
De lo anterior, se aprecia que, conforme a lo expuesto por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar en su informe y de la copia certificada que cursa al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, el día lunes 30 de septiembre de 2019, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó ante dicho órgano judicial escrito acusatorio contra los ciudadanos Freddy Nazario García, Freddy Rafael García Alfano y Alonso Enrique Suárez Gimón.
Al respecto, cabe destacar que, contrario a lo expuesto por el abogado accionante, el lapso de cuarenta y cinco (45) días con los que cuenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no comienza a correr desde el día que los imputados son detenidos, sino desde la fecha en que el juez acuerde la medida privativa de libertad, tal y como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
…omissis…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (…)”. (Negrillas y subrayado añadido).
Ello así, resulta falsa la afirmación efectuada por el abogado accionante, en el sentido de que el lapso para interponer el escrito acusatorio venció el 23 de septiembre de 2019. Efectivamente, tal y como se observa de la citada norma, el aludido lapso no debía computarse desde la fecha de la detención de los imputados, sino desde la oportunidad en que el juez acordó la medida privativa de libertad, en este caso, en la audiencia de presentación, la cual, según lo expuesto por la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, tuvo lugar el 15 de agosto de 2019.
En este contexto, se advierte que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar no debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que, conforme a lo expuesto anteriormente, la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, el mismo no omitió aplicar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al otorgamiento de la libertad al imputado cuando no se haya presentado el escrito acusatorio en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, toda vez que dicho lapso no había vencido, por lo que mal podía afirmarse que cesó la lesión de un derecho constitucional que no había sido lesionado, en los términos expuestos en la pretensión de amparo. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación y revocar el fallo apelado. Así se establece.
No obstante lo anterior, aun cuando lo conforme derecho sería ordenar la reposición de la causa al estado en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo cierto es que tal reposición sería contraria a los principios de economía y celeridad procesal, al punto de resultar inútil, por cuando en definitiva la pretensión de amparo, conforme lo antes expuesto, resultaría improcedente in limine Litis, por cuanto la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, no es lesiva de los derechos constitucionales del accionante en amparo.
(…)
Conforme a lo anterior, se ratifica que “si bien en el caso de autos lo propio sería la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones (…) se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, no es menos cierto que tal reposición sería inútil, toda vez que esta Sala ha constatado que la solicitud de tutela constitucional es improcedente in limine litis”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.801/2011 y 216/2015).
(…)
Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso el defensor privado, cometió un error de derecho, al contabilizar el lapso para la presentación del acto conclusivo e interponer una acción de amparo contra el tribunal de control.
Señala la Sala Constitucional con relación al recurso que el lapso de cuarenta y cinco días con los que cuenta la vindicta pública para presentar la acusación fiscal, no empieza a computarse desde el día que los imputados son detenidos, sino desde la fecha en que el juez acuerde la medida privativa de libertad, tal y como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que un su parte in fine señala que el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Sin embargo, la Sala consideró que la Corte de Apelaciones no debió declarar inadmisible el recurso por la causal que lo realizó, por lo que declara con lugar la apelación: No obstante consideró que resultaría inútil reponer la causa al estado en que la Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad, por cuanto el Ministerio Público sí presentó acto conclusivo en tiempo hábil, no siendo ajustado a derecho una decisión que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, razones estas por las que en definitiva declara el amparo improcedente in limine Litis
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/315551-0039-11222-2022-20-0179.HTML