La asociación para delinquir no es un delito cuya acción recaiga sobre bienes de carácter patrimonial por tanto hace improcedente los acuerdos reparatorios

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Penal

Nº Exp: A24-568

Nº Sent: 607

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 22/11/2024

Caso: “El 23 de octubre de 2024, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 11.736.236, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la nomenclatura GP01-P-2020-325532 (Asunto Principal), y la prohibición de realizar cualquier actuación en el referido proceso penal. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala de Casación Penal el expediente original y todos los recaudos relacionados con dicho proceso.“

Decisión: 

PRIMERO: Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE el avocamiento. 

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al fallo proferido por la Sala, en fecha 4 de diciembre de 2023, sentencia número 514, con ocasión a la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 11.736.236, quedando a salvo las actuaciones realizadas a partir del 11 de octubre de 2024, consistentes en: Acta Policial (Aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN), acta de aceptación y juramentación del abogado Edgar Quintero, como defensor privado y el acta de la audiencia para oír al imputado realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, así como todas aquellas con efecto exnunc, incluyendo la presente decisión.

TERCEROSe MANTIENE la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN.

CUARTOACUERDA sustraer la causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificada con la  nomenclatura GP01-P-2020-325532 (Asunto Principal).

QUINTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya a un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial, quien seguirá conociendo del presente proceso, a los fines que remita las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SÉPTIMO: Se REPONE la causa al estado que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designe al representante Fiscal que continuará conociendo de la presente causa, para que presente sin demora alguna y con la premura del caso, el acto conclusivo a que hubiera lugar, y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, para que instruya el procedimiento a que hubiere lugar, y determine si en el proceso hubo hecho punible alguno, así como a la Inspectoría General de Tribunales.

Extracto: 

“La presente causa se inicia por la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público (…), por parte del abogado (…), actuando en representación de la sociedad mercantil Cereales Precocidos Venezolanos CEPREVENCA, C.A, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN y la persona jurídica VETERIAGRO IMPORT, C.A, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Luego en fecha 10 de febrero de 2020, la Fiscalía (…), adscrita a la Sala de Flagrancia, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN y en fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal (…) de Control del Circuito Judicial Penal (…), acordó la orden de aprehensión, (…)

Posterior a la orden de aprehensión, el abogado (…) de la sociedad mercantil Cereales Precocidos Venezolanos CEPREVENCA, C.A., presentó ante el Tribunal (…) de Control (…), escrito contentivo de Querella en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN, (…), la cual, a pesar de haber subsanado en virtud del pedimento por parte del Tribunal, no se desprende de actas que la misma haya sido admitida.

Después de transcurrido tres meses de la última actuación del Tribunal antes referido, es decir, de la subsanación de la querella el Ministerio Público solicitó ante el Órgano Jurisdiccional, “…la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes, Bloqueo o inmovilización de las cuentas en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN y su inclusión con Alerta Roja en el sistema I-24-7 de la Policía Internacional (INTERPOL). …” (sic), siendo cada pedimento acordado por el Tribunal (…).

En fecha 26 de octubre de 2023, el Ministerio Público (…) solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, en razón de “…la comunicación N° 2023/GRUIN/ASJ de fecha 22-10-2023 procedente de la Oficina Central de Bogotá – INTERPOL- Colombia, tuvieron conocimiento de la detención ocurrida en la REPÚBLICA DE COLOMBIA (…).

Y luego la Sala de Casación Penal, siguiendo las reglas y la sistematización procesal en materia de extradición, en atención a los Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 4 de diciembre de 2023, bajo la sentencia número 514, (…) declaró  procedente solicitar a la República de Colombia, la extradición (…).

Ulterior al fallo antes proferido por la Sala, el abogado (…), actuando en representación de la sociedad mercantil Cereales Precocidos Venezolanos CEPREVENCA, C.A., presentó ante el Tribunal (…) de Control (…), un acuerdo reparatorio entre las partes, para que fuese homologado, el cual la presunta víctima a través de su apoderado judicial, consintió y en consecuencia, presentaron la excepción prevista en el numeral 5, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón está por la cual el Tribunal (…), declaró Con Lugar la excepción opuesta y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa (…)

Siendo así, verificado el expediente, se observó infracciones de orden Constitucional y de corte procesal, lo que lleva a esta Sala hacer las siguientes consideraciones, en forma estructurada, a saber:

De lo actos mencionados, se puede observar que el Tribunal (…), en detrimento al debido proceso, quebrantando de esta forma el estado de Derecho, social y democrático, y a la administración de justicia, infringiendo la tutela judicial efectiva, ha incumplido su labor revisora e intelectual al considerar que la acción penal se ha extinguido, en razón del acuerdo reparatorio que le fue presentado, y homologado por ese Tribunal (…), al decretar el Sobreseimiento de la causa, y en apariencia desconociendo en sus demostraciones, que sobre el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, pesaba una orden de captura, la cual no puede entenderse que ha quedado sin efecto, solo con el sobreseimiento acordado, porque de admitirse esta situación se estaría consintiendo para que todos los Jueces que forman parte de la jurisdicción penal, subviertan el orden procesal, y aunado a lo anterior, sobre el mismo ciudadano estaba pendiente una extradición activa antes del error cometido por la instancia.

Sistematizando los vicios que se advierten, tenemos que:

EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN

Es deber de la Sala, hacer mención a la temporalidad de los actos, y en consecuencia expone:

En fecha 26 de octubre de 2023, la representación de la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Sexagésima Tercera Nacional con competencia Plena, Salud y Seguridad Laboral y la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 281 al 289, pieza 4-5).

En fecha 30 de octubre de 2023, la Dirección de Asuntos Internacionales libró oficio número DFGR-DAI-18-EX.A.508.2023.4649-2023-00049412 a la Fiscalía Sexagésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público, informándole lo siguiente:

“….Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que a través del Oficio N° 4741 recibido en esta Dirección en fecha 23-10-2023, procedente de la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional, anexo al presente en copia simple, mediante el cual informan que a través de la comunicación N° 2023/GRUIN/ASJ de fecha 22-10-2023 procedente de la Oficina Central de Bogotá – INTERPOL- Colombia, tuvieron conocimiento de la detención ocurrida en la REPÚBLICA DE COLOMBIA del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN (…) quien presenta Notificación Roja A-2873/4-2023 publicada en fecha 03-04-2023 a petición del estado venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOSIOCIACIÓN. …” (sic). [Mayúsculas y resaltado del texto] (Folio 290 al 294, pieza 4-5).

(..:)

En fecha 4 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 514, con ocasión a la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, estableció:

(…)

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la extradición del ciudadano  LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, (…), para ser juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA  AGRAVADA, (…)y ASOCIACIÓN, (…)

(…)

De lo antes transcrito, podemos observar que el 4 de diciembre de 2023, la Sala declaró procedente la solicitud de extradición activa a petición del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, es decir, cuatro meses antes de la deslucida decisión del juez del Tribunal (…) de Control (…) de decretar el Sobreseimiento de la causa, por una ficción procedimental de un acuerdo reparatorio, estando por verificarse el pedimento de la extradición.

Es propicio, para la Sala reiterar en sustento axiológico, que la extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual los países se unen en la lucha en contra del crimen. Se trata en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países.

Dada las razones anteriores, “…la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido). …”. (Vid. Sentencia 0209 de fecha 20 de julio de 2022, revalidando la sentencia número 23 del 12 de mayo de 2021, Sala de Casación Penal).

Siendo así, en lo atinente al procedimiento de extradición activa, es imperativo indicar que esta emerge de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente por la -ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión o evadió el cumplimiento de una condena, es allí, donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.

De lo anterior, se obtiene que una vez acordada la orden de aprehensión contra el ciudadano antes señalado, por demás argumentación consuetudinaria conocida por todos los operares de justicia de Venezuela, el Tribunal (…), estaba impedido o censurado de realizar cualquier actuación posterior en menoscabo de las normas que integran el Derecho Internacional, y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba suspendido el proceso desde el 4 de diciembre de 2023, con la sentencia proferida por esta Sala de Casación Penal, creando una ficción jurídica, al pretender revocar con el fallo que se discute, la solicitud de extradición, dándole en apariencia el Juez de Control antes mencionado una revocatoria a la precitada sentencia con fines de extradición.

En consecuencia, lo que hoy se cuestiona, deja mucho que entrever sobre el discernimiento jurídico de quien administra justicia, permitiendo con su actuar una mala praxis “procesal”, en deterioro de la administración de justicia, por lo que la falta de estadía a derecho, considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal se encuentre actualmente suspendido para el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, situación esta, que era conocida por los sujetos procesales (Fiscal, Juez, y apoderados judiciales).

Además, tal proceder, excedió los límites de la función contralora del Juez de Control antes referida, ya que en lugar de efectuar una prognosis judicial para la verificación de una causa probable sostenible en el tiempo y en pro del proceso, realizó una extracción procesal sólo reservada a esta Sala de Casación Penal, de acuerdo al régimen establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en violación además, de específicos principios instrumentales contenidos en los Tratados y Convenios Internacionales, hubo de forma palpable una consunción de la instancia, siendo subvertido, el orden público.

EN RELACIÓN A LA FIGURA DEL ACUERDO REPARATORIO

La Sala debe realizar una elucidación en relación a la naturaleza y el alcance de la figura de los acuerdos reparatorios; y está se encuentra, dentro del catalogo de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en su sección segunda, artículo 41 y 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Procedencia

Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

(…) 

Por su parte la Jurisprudencia persuasiva y reiterada de la Sala de Casación Penal, en sentencia número 027 del 28 de febrero de 2012, ha señalado que:

“La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. …” (Resaltado de la Sala)

En efecto, el acuerdo reparatorio como fórmula de autocomposición procesal, a consideración de la Sala debe entenderse desde la óptica ontológica como una conciliación entre dos personas físicas que procuran el consentimiento de estas, para dar fin a un acto jurídico en beneficio de las partes en litigio.

Ahora bien, si partimos de la premisa que el acuerdo reparatorio es una conciliación entre las partes (Imputado-Victima), esa conciliación debe estar sujeta a ciertos principios y requisitos, donde esa concesión que se le otorga a la víctima, sea equitativa, racional y de posible cumplimiento.

Por ello, la figura de los acuerdos reparatorios, se trata de darle al autor la posibilidad de evitar el procedimiento penal en su contra por aceptación de las disposiciones de reparación y su consiguiente cumplimiento. Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de esta.

Bajo este contexto, entonces, para la materialización de los acuerdos reparatorios, se requiere que germine el principio de autonomía de voluntad de las partes, según el autor Betti, Emilio en su libro “Teoría general del negocio, Madrid”, Edt. Revista de Derecho Privado, 1959, pp. 46 y 47, la conceptualiza como la “voluntad y potestad creadora, modificadora o extintiva, de relaciones jurídicas; relaciones que ya están disciplinadas, por normas jurídicas existentes” (sic), y por otra parte la naturaleza del acuerdo reparatorio debe regirse bajo los postulados del principio de economía procesal.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 785 de fecha 6 de mayo de 2005, estableció:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

De manera que, los acuerdos reparatorios fungen, como se dijo anteriormente, como una conciliación de arreglo consensual y para que surta efectos, debe ceñirse quien la proponga y quien la acepte, a cumplir en forma imperativa la ley, pues siendo un acto jurídico no obligaría válidamente a las partes sino dentro de cierto marco legal imperativo, por ello, si bien el legislador patrio no lo señala, y teniendo como norte que los acuerdos reparatorios se asemejan a una especie de contrato partiendo de la fuerza obligatoria de estos, se deben cumplir la siguientes solemnidades, de  forma concurrente, como son: la capacidad de la partes-, es decir debe obrar entre ellos capacidad de goce y de ejercicio, salvo la excepción de los incapaces y las personas jurídicas, las cuales están representadas por apoderados), consentimiento-; debe ser libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no puede operar tácitamente los vicios del consentimiento ya que el acuerdo sería inexistente e invalido; –objeto-, todo acuerdo reparatorio debe ser posible, concreto, especifico y licito, –causa-; un motivo que incentive el acto, y, la presencia de las partes-, es decir, no se puede utilizar un tercero para conciliar o pactar en nombre de quien ha sido señalado como presunto autor o responsable de un ilícito penal, por prohibición expresa de los caracteres del Derecho Penal, es decir, es personalísimo, donde la imposición y la aplicación de la sanción penal va dirigida al infractor de la norma, no siendo extensible a un tercero, por dicotómico de la regulación externa de la conducta.

Y por último debe contener en su esencia delictiva un –reparo patrimonial-, que derive de unas circunstancias valorativas, entendiéndose por esta al valor o la cantidad pecuniaria equivalente a los perjuicios ocasionados a la víctima, por los daños producidos.

Por lo que el legislador expresó en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

Óbice, que solo es procedente como se señaló anteriormente, “… en los casos de delitos que afecten el patrimonio. …”. (Vid. Sentencia número 345 de fecha 2 de julio de 2010, Sala de Casación Penal), es decir, que dentro del procedimiento penal ordinario, la acción o el acontecimiento punible constituya un perjuicio o menoscabe un bien jurídico disponible; entendiéndose como lo expresó esta Sala, en sentencia número 649 en fecha 2 de agosto de 2001, “que los bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial a que se refiere el legislador son aquellos bienes de tráfico jurídico lícito protegidos por el Derecho Penal en el Título concerniente a los delitos contra la propiedad regulado en el Código Penal y en otras leyes.” (sic).

(…) 

En consecuencia, el juez del Tribunal (…) de Control (…), desconoció no solo la episteme de la figura del acuerdo reparatorio, sino que consideró además a su entender, que uno de los delitos por los cuales se dio inicio a la presunta acción penal, era susceptible de ser amparado como un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, es decir, el delito  de ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Este tipo penal, tomando como referencia la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, se consuma por el solo hecho de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, siendo un delito de mera actividad, el cual no requiere que la acción vaya seguida de la consecuencia del resultado, separable espacio-temporalmente de la conducta, lo que quiere decir que la tipología de este delito hace improcedente los acuerdos reparatorios, considerando que el bien jurídico que se tutela no es susceptible de valoración económica

En este sentido, la posición que adoptó el Tribunal (…), creó un paradigma dogmático de imposible existencia procesal, al considerar que el acuerdo reparatorio procede sobre cualquier bien jurídico no patrimonial, y aunado a ello, quebró la aritmética sobre los supuestos de procedencia para que opere tal figura, toda vez que no puede concebir esta Sala, admitir axiomas equívocos dados por el Juez de Control, como: 1.- Convenir un acuerdo reparatorio sin la presencia física de las partes, 2.- Un convenio celebrado, cuando una de las partes no tiene estadía a derecho, 3.- Un investigado asistido de un apoderado judicial para su representación,  4.-  Una relación sobre un bien jurídico tutelado con énfasis en crimen organizado y por último, una figura que, de ser viable, bajo circunstancias distintas, a favor de quien no ha sido imputado formalmente, siendo esta un requisito sine qua non.

Lo anterior conlleva a afirmar la subversión del debido proceso, la tutela judicial efectiva, en detrimento del ordenamiento jurídico, por parte del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sobre este tema la Sala Constitucional en sentencia número 363/2010, señaló:

“(…)  no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso”.

EN RELACIÓN A LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESABA EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN:

Siguiendo el hilo motivacional, la Medula de los vicios palpados, surge en razón de un ofrecimiento y posterior homologación de un acuerdo reparatorio por parte del Tribunal (…) de Control (…), pero resulta que antes de la omisión, antes analizada, al ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ DURÁN, a quien se le había acordado una orden de aprehensión con fines de extradición, a solicitud del Ministerio Público.

En efecto, el acuerdo reparatorio ya era improcedente, en razón de su viabilidad, porque estaba por ejecutar una orden de aprehensión, es decir, se hubiese materializado la estadía a derecho de contra quien se libró la orden de aprehensión y, por ende, el acto formal de su imputación, lo cual derivó en la violación de la garantía procesal referente a la prohibición del juicio en ausencia, debido a la incomparecencia del ciudadano antes mencionado, en consecuencia, no estando a derecho.

Tan cierto es el desatino detectado en la presente causa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 138 de fecha 14 de junio de 2022, reiteró que:

“…la  orden de aprehensión, lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos.

Es importante resaltar que la orden de aprehensión lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos. …”. 

(…) 

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, de ello se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar, es la de asegurar la asistencia del imputado al proceso y por su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatisdonde se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación, en la cual el juez de control determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada, en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1636 de fecha 13 de julio de 2005, y ratificada en sentencia número 2226 de fecha 17 de diciembre de 2007, expresó:

“…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”.

Aunado a lo anterior, no puede la sala pasar por alto la actuación de la Fiscalía Sexagésima Tercera Nacional con competencia Plena, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Público, quien asistió y suscribió el acta  de verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrada el 5 de junio de 2024, incurrió en error, al no percatarse que, cuando para este era evidente que la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN no se había materializado y contra quien se había iniciado un procedimiento de extradición, subvirtiió así su función de garante de la constitucionalidad de los actos y del debido orden procesal, por cuanto se dejaron de observar normas de orden público tales como, las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y convalidando un acuerdo reparatorio donde el consentimiento de las partes no puede ser delegado, a través de apoderados judiciales, porque de hacerse como también sucedió en el presente caso, hubo una irrupción en esa manifestación de voluntad, aniquilando la oferta y la aceptación, como momentos bilaterales de la contención propia de esa exterioridad.

(…)

EN RELACION A LA CONDICIÓN DEL CIUDADANO LUIS ALFREDO HERNANDEZ DURÁN, COMO SUJETO PROCESAL Y EL DERECHO A LA DEFENSA

En otro contexto, simultáneamente tampoco la Sala puede dejar pasar por alto, que la oferta dada en el acuerdo reparatorio por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, a través de un poder otorgado en el extranjero, específicamente ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al abogado Edgar Alexander Quintero Márquez, no tiene ninguna validez dentro del territorio venezolano, en primer lugar, porque la persona que lo otorga esta evadido del proceso y en segundo lugar, su posible condición de imputado no hace viable su representación mediante apoderado judicial sino a través de su defensor.

De igual forma, se ratifica que no puede estimarse como válido un acuerdo reparatorio, donde las partes no están físicamente, no hay contención, y menos bilateralidad del acto, ya que como se expresó anteriormente en relación a la capacidad y presencialidad de estas, en el presente caso, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, no pactó físicamente con la víctima, no estando impedido por alguna incapacidad civil, sino por contario estaba prófugo de la justicia venezolana, y aunado a lo anterior el investigado debe ostentar la condición de imputado (obligatorio), porque de lo contrario, al ofertarse un acuerdo reparatorio, antes de ser imputado, se presume una admisión tacita de los hechos, frente a una conducta donde la acción no ha sido sometido a ese juicio de reprochabilidad por parte del titular de la acción penal del Ministerio Público.

(…)

Por lo tanto, en el presente caso, el Ministerio Público, como el Juez de la Primera Instancia, pretendieron con la ausencia del ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ DURÁN, darle visos de legalidad a un acuerdo reparatorio con el solo fin de desnaturalizar la figura de la orden de aprehensión con fines de extradición, bajo la simulación de la institución del sobreseimiento, situación que se traduce en un fraude procesal, al utilizarse el proceso como un instrumento ajeno y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

De manera que, la actuación del Juez del Tribunal (…), deja en entredicho su labor revisora, controladora, y profesional, al ser palpable los errores cometidos durante el proceso penal, desvirtuando los principios y garantías que rigen en el proceso penal venezolano.

Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al fallo proferido por la Sala, en fecha 4 de diciembre de 2023, sentencia número 514, con ocasión a la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 11.736.236, quedando a salvo las actuaciones realizadas a partir del 11 de octubre de 2024, consistente en: Acta Policial (Aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN), acta de aceptación y juramentación del abogado Edgar Quintero, como defensor privado y el acta de la audiencia parta oír al imputado realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, así como todas aquellas con efecto exnunc, incluyendo la presente decisión.

Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada, se REPONE la causa (…) Así se decide.

(…) 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal, acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que inicie el procedimiento que hubiera lugar en contra de la abogada Yandira Fabyola Franco Moreno, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y Jenny Luciano Amaro Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, así como también al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que instruya el procedimiento a que hubiere lugar, en contra del Fiscal adscrito a la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, Salud y Seguridad Laboral del Ministerio Público, y determine si en el proceso hubo hecho punible alguno, por parte de los intervinientes. Así se decide.

De lo expuesto se concluye ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya a un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial, quien seguirá conociendo del presente proceso. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La presente causa se origina por una denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público debido a un presunto caso de estafa y asociación para delinquir, derivado de una transacción comercial incumplida entre dos empresas. 

Del iter procesal se evidenciaron violaciones a principios fundamentales que motivaron a la Sala intervenir de oficio y declarar nulas las actuaciones. El Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el acusado, la cual fue concedida, interponiendo además la solicitud por interpol, notificándose luego su detención en Colombia. Esto dio inicio a un procedimiento de extradición aprobado por la Sala de Casación Penal. No obstante, un abogado, en representación del imputado, presentó ante el tribunal un poder firmado en el extranjero solicitando un acuerdo reparatorio, el cual fue aceptado por la víctima, logrando que se decretara el sobreseimiento de la causa. Valga resaltar que, en materia penal, el imputado no se representa por poder, sino por nombramiento de abogado ante un tribunal.

La Sala de Casación Penal destacó las irregularidades en el proceso, especialmente la homologación del acuerdo reparatorio en ausencia de la verificación de la extradición. Señaló que este tipo de acuerdos sólo es procedente en casos puntuales que afecten bienes jurídicos patrimoniales disponibles o en algunos delitos culposos, de acuerdo con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. La extradición, por su naturaleza, constituye una herramienta de cooperación internacional para combatir el crimen y no puede ser ignorada si el imputado evade la justicia permaneciendo en otro país.

En cuanto al acuerdo reparatorio, la Sala aclaró su naturaleza como una forma de conciliación voluntaria entre las partes para reparar el daño patrimonial causado a la víctima. Para que sea válido debe cumplir ciertos requisitos: capacidad de las partes, consentimiento libre, un objeto lícito y concreto, una causa válida y la presencia física de las partes involucradas. Además, este acuerdo debe implicar una reparación económica proporcional al daño causado. 

No obstante, el tribunal desconoció estos principios y erróneamente consideró procedente un acuerdo que además se extendió al delito de asociación para delinquir, cuya naturaleza no es patrimonial ni su acción recae exclusivamente sobre bienes jurídicos susceptibles de valoración económica, y por tanto, no admite acuerdo reparatorio. La Sala explicó que el delito de asociación para delinquir, definido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en la Convención de las Naciones Unidas, es un delito de mera actividad que no requiere resultado material. Al admitir el acuerdo, el tribunal quebrantó los requisitos legales, permitiendo decisiones incompatibles con el orden jurídico y vulnerando el debido proceso.

La ausencia del imputado, requerida para su imputación formal, hizo inviable cualquier conciliación y constituyó una violación al principio de juicio en ausencia. La Sala Constitucional, en sentencia 138 del 14 de junio de 2022, reiteró que el propósito de la orden de aprehensión es asegurar la presencia del imputado y cumplir con las etapas procesales necesarias para resolver el caso. Con la homologación del acuerdo, el tribunal incurrió en un error jurídico y procesal que afectó gravemente la administración de justicia.

Desde Acceso a la Justicia, consideramos inconcebible que tanto los jueces involucrados como el Ministerio Público ignoren las disposiciones claras de las leyes adjetivas penales. Dichas normativas establecen que los acuerdos reparatorios son formas de autocomposición procesal aplicables únicamente a delitos patrimoniales, como la estafa. Sin embargo, el juzgador incurrió en un error inexcusable al decretar el sobreseimiento de la causa incluyendo un delito, como la asociación para delinquir, que no es susceptible de valoración económica.

Resulta aún más injustificable que el Ministerio Público haya respaldado semejante irregularidad procesal, especialmente cuando la causa estaba suspendida debido a una orden de aprehensión que activó un proceso de extradición y que al informar al país requirente sobre la extinción de la acción penal, podría conducir a la impunidad de los delitos, socavando la confianza en el sistema de justicia penal. Esta situación no solo evidencia un desconocimiento de los principios legales fundamentales, sino que también proyecta una imagen negativa del sistema judicial, al permitir acciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la correcta administración de justicia.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/339381-607-221124-2024-A24-568.HTML

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