Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento
Materia: Penal
Nº Exp: A24-429
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 24/04/2025
Caso: SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados Jackson Antonio Chompré Lamuño y Dayan Arturo González Jiménez, actuando como defensores privados del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA.
Decisión:
PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento planteada por los abogados Jackson Antonio Chompré Lamuño y Dayan Arturo González Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.390 y 232. 785, respectivamente, defensores privados del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, en el proceso penal seguido ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 (numerales 1 y 9) del Código Penal y FRAUDE, tipificado en el artículo 464 (numeral 2) eiusdem.
TERCERO Se declara la NULIDAD de la audiencia preliminar efectuada el dos (2) de julio del 2024, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y sus actos posteriores, manteniéndose incólume la presente decisión y REPONE la causa al estado en que un tribunal del mismo grado de la jurisdicción pero de distinta competencia territorial efectúe nuevamente la audiencia preliminar con todos los efectos que ella conlleva.
CUARTO: Se ordena la sustracción de la causa del Circuito Judicial Penal del estado Barinas al Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que se distribuya a un tribunal de control que, con la urgencia debida, realice una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo y remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Extracto:
“Admitida la pretensión de avocamiento y recibido el expediente en su forma original, la Sala luego del análisis de las actas que lo conforman, observó vicios de orden público que afectaron el correcto desenvolvimiento del proceso, y que derivaron en el quebrantamiento de los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales consideraciones se concluyen con base en lo siguiente:
El presente proceso penal tuvo lugar en virtud de la denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del estado Barinas por el apoderado judicial de la empresa “THURDERNET COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde señaló presuntos hechos y delitos perpetrados en la sucursal de dicha empresa en el estado Apure, presuntamente cometidos por los ciudadanos ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA y MARÍA SAHARA GALINDO COLINA.
Con ocasión a ello, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lejos de realizar el análisis lógico de las circunstancias de modo, tiempo y lugar planteadas en dicho escrito, tramitó la denuncia y ordenó el auto de apertura a la investigación penal, comisionando a los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en el estado Barinas, para que practicaran las diligencias de investigación correspondientes.
Culminada la fase de preparatoria, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos (…), donde tipificó el hecho investigado en los delitos de HURTO CALIFICADO y FRAUDE, (…); haciéndose constar que, tanto las diligencias relacionadas con la investigación, así como las circunstancias de los hechos y los delitos perpetrados se practicaron y se relacionaron con la Sucursal de la empresa (Thundernet, Compañía Anónima) ubicada en la “(…) Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure…”.
Ahora bien, el Tribunal Segundo (…) de Control (…) del estado Barinas, en fecha el dos (2) de julio del 2024, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, decidió lo siguiente:
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada (…) quien expuso: ‘en la oportunidad legal hicimos oposición mediante las excepciones lo hicimos de lo dispuesto en el artículo 28 [numeral] 3 y 28 [numeral] 4 literales e referidas a la incompetencia del tribunal y a la acción promovida al incumplimiento de procedibilidad de la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acción fiscal, (…) estas excepciones estamos planteándolas de manera conjunta al abierto en la sentencia 365 la sala constitucional de fecha 02-04-2009., la primera es la incompetencia del tribunal, (…) que el sitio de los hechos fue thundernet en (…) San Fernando del estado Apure (…) ciudadano Juez todos los jueces tienen jurisdicción de materia que en materia penal la norma es clara que al determinar en el artículo 58 que la competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consensuado, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2001, numero 233 (…) determinó que el juez natural competente sea competente en razón de la ley, rige el principio general (…) el lugar donde se comete el delito, de manera que ningún juez de la República (…) que no sea del estado Apure tiene competencia para juzgar a mi defendido, es una cuestión de estricto orden público improrrogable, se obtiene del intelecto de la norma previsto en el artículo de la norma previsto en el artículo 49 ordinal 4 constitucional (…) por estas razones que hemos expuesto solicita respetuosamente a esta instancia judicial declare con lugar la excepción (…) y en consecuencia, se desprenda del conocimiento de la causa y radique en el estado Apure (…) porque los hechos fueron en el estado Apure (…)PUNTO PREVIO (…) oído lo expuesto por las partes admite totalmente el escrito acusatorio (…) y ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito acusatorio contra de la imputada MARIA (…) y procede a adecuar el delito de cómplice no necesario en los delitos de HURTO CALIFICADO (…) y FRAUDE (…) Asimismo, se niega la erradicación de la causa en el estado Apure, por cuanto corre en autos el Registro de la empresa Thudernet y el domicilio de la víctima es en el estado Barinas, así como la interposición de la denuncia es por esa jurisdicción…”. (sic)
Del análisis de lo expuesto se desprende que, a pesar que la defensa impugnó la competencia territorial del tribunal de control durante la audiencia preliminar, el juez rechazó dicha alegación, so pretexto de: “corre en autos el Registro de la empresa Thudernet y el domicilio de la víctima es en el estado Barinas, así como la interposición de la denuncia es por esa jurisdicción…” ocasionando con ello un grave desorden procesal que puso en evidencia el desconocimiento de las previsiones del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Competencia territorial
“Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas de delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”.
Tal y como se desprende del citado artículo, la competencia del tribunal en razón del territorio, está supeditada directamente al lugar donde el delito o falta se haya consumado o en su defecto, en el caso de delitos continuados o permanentes, al lugar donde haya cesado su continuidad.
En el trámite del presente asunto, se hace evidente que desde la interposición de la denuncia, hasta la fase de intermedia del proceso, se tuvo conocimiento y certeza del lugar donde se realizó la presunta perpetración de los delitos cometidos.
De ahí que, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones no cabe duda que, tanto los actos de investigación como la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, se materializaron en la sede de la empresa Thudernet, Compañía Anónima, ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, en el estado Apure, es decir, fuera de la competencia territorial de los tribunales pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, extensión territorial donde hasta ahora se lleva a cabo el juicio.
Partiendo de lo expuesto, la Sala debe reafirmar que la competencia del tribunal, como pilar esencial del ordenamiento jurídico que garantiza la equidad y eficiencia de los órganos jurisdiccionales y refuerza a su vez la legitimidad de las resoluciones judiciales, se relaciona directamente con el principio del juez natural, el cual se patentiza a través del principio “forun delicti comisi” constituyendo de esta manera un requisito de orden público, que interesa directamente al orden procesal y salvo las excepciones delimitadas por la ley, es de obligatoria observancia por parte de los jueces a quienes corresponda el conocimiento del asunto, quedando sin efecto jurídico aquellos actos que se realicen en contravención al contenido de la norma, con excepción a los actos de investigación en los casos donde se advierta la incompetencia del tribunal en razón del territorio.
De esta manera la Sala de Casación Penal lo abordó mediante sentencia número 019 del 17 de marzo de 2021, cuando dejo asentado que:
“…las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que ha de imponer la pena por el delito cometido, como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla…”.
En tal sentido, la Sala advierte que el Juez (…) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al decidir de forma desacertada que la competencia territorial deviene directamente del lugar donde se plantea la denuncia; del lugar donde fue registrada la persona jurídica o del domicilio de la víctima, ocasionó una circunstancia indeseable que va mas allá de una interpretación elemental de la norma, pues su desconocimiento vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el orden público del proceso, según lo establecido en los artículos 24 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar además que cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la perpetración de algún hecho punible, está en la obligación de realizar un análisis pormenorizado del planteamiento de la denuncia, fijando no solo la afectación de los bienes jurídicos protegidos, sino también, haciendo un análisis de las circunstancias fácticas planteadas.
Dicho análisis no solo le permite orientar los factores que inciden en la investigación penal, sino también, el órgano jurisdiccional competente para controlar y decidir sobre el asunto, ello en concordancia con los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, los cuales rigen la actuación fiscal.
Para el caso de autos, no se hizo un estudio de los fundamentos planteados en la denuncia, y llama la atención a la Sala que, el Fiscal del Ministerio Público comisionó a los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Barinas, para la práctica de las diligencias de la investigación penal, a pesar que se trataba de delitos contra el patrimonio de una empresa privada, cuya sucursal se encontraba aproximadamente a 424 kilómetros de distancia, lo cual no solo dificultaba la práctica de estas diligencias, sino que pone en entredicho la objetividad del proceso, tomando en cuenta que dicho cuerpo especializado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tiene como objetivo primordial el combate al flagelo del Secuestro y Extorsión, a través de la investigación y seguimiento de casos, la protección de las víctimas y la desarticulación de bandas delictivas estructuradas, condiciones que no se cumplen en el caso bajo análisis.
En consecuencia se debe advertir que según las previsiones del artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar debe ser realizada por un tribunal territorialmente competente, censurando los actos cometidos por los órganos jurisdiccionales a partir del momento en que fue advertida, por cualquiera de las partes, la incompetencia territorial del tribunal.
Por consiguiente, la Sala ANULA la audiencia preliminar efectuada en fecha dos (2) de julio del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y sus actos subsiguientes, manteniéndose incólume el presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y REPONE la causa al estado en que un tribunal del mismo grado de la jurisdicción pero de distinta competencia territorial efectúe nuevamente la audiencia preliminar con todos los efectos que ella conlleva.
En razón de lo antes expuesto, y a los fines de evitar un mayor desorden procesal, la Sala ordena la sustracción del expediente y de la causa a los Tribunales pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que continúen con el desarrollo del presente proceso, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo, y remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El tema central de la sentencia examinada se refiere a la petición de incompetencia territorial formulada por la defensa de los acusados, en un proceso penal por los delitos de hurto y estafa presuntamente cometidos por empleados de una compañía en una sucursal ubicada en un estado distinto al de su sede principal.
La empresa víctima presentó la denuncia en su domicilio, iniciando así las averiguaciones el Ministerio Público, que posteriormente formuló la acusación. En la audiencia preliminar, el Tribunal de Control aceptó las imputaciones y rechazó la excepción propuesta por la defensa sobre la incompetencia por el territorio. Frente a esta decisión, la defensa presentó una solicitud de avocamiento.
Por su parte, la Sala de Casación Penal declaró procedente dicha solicitud de avocamiento, al considerar que la competencia territorial constituye un aspecto de orden público que define al juez competente conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma establece que la competencia territorial se determina por el sitio donde el delito o falta se haya consumado, y contempla también ciertos escenarios especiales: en caso de delito imperfecto será competente el tribunal del lugar donde se ejecutó el último acto conducente a la perpetración del delito; y tratándose de delitos continuados o permanentes, corresponderá conocer al juzgado del lugar donde cesó la conducta o se cometió el último hecho conocido.
Con base en lo previamente expuesto, la Sala resalta que la atribución del conocimiento de una causa a un tribunal específico es un elemento fundamental del sistema legal, que asegura la imparcialidad y el correcto funcionamiento del sistema de justicia. Esta competencia se encuentra estrechamente ligada al principio del juez previamente establecido por la ley, conocido como juez natural, el cual se materializa mediante la aplicación del criterio territorial del lugar de comisión del delito (forum delicti commissi). Lo cual se desarrolló en la sentencia número 019 del 17 de marzo de 2021. Por ser un aspecto de orden público, esta competencia debe ser respetada de forma obligatoria por los jueces encargados del caso. En caso contrario, cualquier actuación judicial realizada por un juez territorialmente incompetente carecerá de efectos legales, a excepción de los actos de investigación que puedan haberse practicado antes de detectarse dicha falta de competencia territorial.
Desde Acceso a la Justicia resulta alarmante, que tanto el juez de control como el Ministerio Público, desconozcan los principios fundamentales de competencia territorial establecidos en la normativa procesal penal. En este sentido, no hay margen para interpretaciones, ya que la ley debe aplicarse de manera estricta por ser la competencia de orden público y es el fundamento para escoger el juez natural.
No se entiende cómo puede confundirse el lugar de comisión del delito con el domicilio de la víctima o de la empresa, pues ello ha generado un retardo procesal al trasladar el caso a otro estado, cuando debió iniciarse en esa jurisdicción. Tal como lo ha señalado la Sala, incluso para llevar a cabo diligencias de investigación de forma adecuada, el órgano competente debe estar presente en la zona, a fin de recabar pruebas o realizar los peritajes necesarios. Esta situación evidencia una clara vulneración al debido proceso.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/343316-205-24425-2025-A24-429.HTML