Sala: Casación Civil
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación
Materia: Civil
N° de Expediente: AA20-C-2025-000050
Ponente: José Luis Gutiérrez Parra
Fecha: 26 de marzo de 2025
Caso: Juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana MARÍA VERONICA ALDANA SUÁREZ, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE LAMEDA. El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 18 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el juzgado a quo el día 14 de agosto de 2023, que declaró parcialmente con lugar la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal y ordenó la partición del cien por ciento (100%) del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada al sur de la población de Quibor, Parroquia San Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, por consiguiente se confirma la citada decisión en todas y cada una de sus partes y se condenó en costas a la parte demandada recurrente. Contra esa decisión se ejerce recurso extraordinario de casación.
Decisión: “SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 18 de noviembre de 2024. Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
Extracto:
“Ahora bien, del acervo probatorio que reposa en el expediente se evidencia que desde el día 11 de marzo de 2011 hasta el día 23 de enero del año 2014, los ciudadanos Nelson Lameda y María Verónica Aldana estuvieron bajo el régimen de separación de cuerpos.
Al respecto, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, 5ta edición del año 1991, en sus páginas 271 y siguientes, explica que: “…La disolución de la comunidad de gananciales es la extinción o fin de ese régimen patrimonial matrimonial…”.
En tal sentido, continúa la autora señalando que: “..2. Causas. La enumeración legal de las causas de disolución de la comunidad de gananciales es taxativa. La comunidad de gananciales sólo se extingue por alguna de las causas determinadas en la ley. Los cónyuges no pueden hacerla cesar cuando lo deseen o lo consideren conveniente ni prolongar su existencia más allá de su propio fin.
El Código Civil, en su artículo 173, prevé las causas de di-solución de la comunidad de gananciales. Ellas son:
A. Disolución del matrimonio. La comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, Aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare, en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida.
B. Nulidad del matrimonio. La nulidad del matrimonio declarada por sentencia definitiva y firme, determina la disolución de la comunidad de gananciales, en todo caso y aún cuando la sentencia de nulidad no lo declare expresamente (artículo 173 C.C.).
C. Ausencia declarada de uno de los cónyuges. Para que se disuelva la comunidad de gananciales por esta causa pre-vista en el segundo aparte del artículo 173 C.C., es menester que exista sentencia firme de declaración de ausencia. No basta la presunción de ausencia.
D. Quiebra de uno de los cónyuges. Como quiera que la declaración de quiebra de una persona determina que el patrimonio del fallido (que incluye sus derechos sobre bienes comunes) sea administrado por sus acreedores, quienes se comportan, de cierta manera, como titulares del mismo, cuando uno de los cónyuges es declarado en quiebra por sentencia definitiva y firme, se disuelve automáticamente la comunidad de gananciales. Sería absurdo conservar tal comunidad (que sólo puede existir entre cónyuges) entre los acreedores del cónyuge fallido y el otro cónyuge.
E. Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede derivar de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de bienes por administración irregular de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges; de una sentencia que declare con lugar la demanda de sepa-ración de cuerpos con separación de bienes y de un decreto judicial dictado con base en la solicitud, hecha de mutuo acuerdo entre los cónyuges, de separación de cuerpos y de bienes. Sólo en este último caso se da la posibilidad de disolución convencional de la comunidad de gananciales (artículo 173 C.C., último aparte)…”.
En este sentido, la Dra. Grisanti concluye en que: “…De todo lo expuesto anteriormente en relación con las causas de disolución de la comunidad de gananciales se desprende que existen fundamentalmente dos grupos de ellas: 1) Aquellas en las que se disuelve la comunidad de gananciales, por vía de consecuencia, cuando se disuelve el matrimonio o es declarado judicialmente nulo. 2) Aquellas que provocan la disolución de la comunidad de gananciales aun cuando subsiste el matrimonio.
En el primer caso, como quiera que el matrimonio no subsiste, la comunidad no es reemplazada por ningún otro régimen patrimonial matrimonial; en el segundo, si subsistiendo el matrimonio desaparece la comunidad de gananciales, se aplicará en lo sucesivo el régimen de separación de bienes.
3. Efecto fundamental de la disolución de la comunidad de gananciales. Cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 C.C.) y sólo termina con la liquidación de la misma…”.
Asimismo, sobre la separación de cuerpos, la mencionada autora asentó lo siguiente: “…La separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos.
Hemos estudiado que el matrimonio tiene por finalidad establecer una comunidad de vida entre los cónyuges, razón por la cual éstos deben vivir juntos (artículo 137 C.C.). Sin embargo, puede ocurrir que este deber de convivencia haya quedado suspendido entre los esposos como consecuencia de una sentencia firme o de un decreto de separación de cuerpos. Entonces, subsiste el vínculo matrimonial pero está suspendida la vida en común de los esposos.
2. Su diferencia fundamental con el divorcio. La diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación cuerpos es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque este último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.…”.
En conclusión, y de acuerdo a los argumentos doctrinarios antes expuestos, podemos precisar que para que haya una separación de bienes frente a una separación de cuerpos, esta debe estar claramente establecida por las partes a fin de que el decreto de separación de cuerpos involucre al propio tiempo la separación de bienes, todo de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, pues no es posible hacer referencia a una separación o terminación de una comunidad de gananciales, mientras esto no se especifique en el divorcio en su caso separación de cuerpos.
En este orden de ideas, y de acuerdo a los razonamientos expuestos, esta Sala del examen de las actas del expediente pudo precisar que del oficio emitido por el Banco de Venezuela se observa que la solicitud del crédito hipotecario fue aprobado el día 28 de abril del año 2011 y liquidado el día 08 de agosto de ese mismo año.
Asimismo, de la sentencia recurrida se puede observar que el juez superior en su análisis determinó que “…ambos cónyuges solamente peticionaron la separación de cuerpos, sin hacer ninguna mención sobre separación de bienes…” por lo que decretó que “…el inmueble fue adquirido durante la permanencia en comunidad conyugal de los ciudadanos María Verónica Aldana Suárez y Nelson Enrique Lameda…”.
En tal sentido, siendo que la sentencia de divorcio fue pronunciada en el año 2014 y que esta es el resultado de una conversión de la separación de cuerpos exclusivamente en divorcio, y que además el inmueble en discusión fue adquirido en el año 2011, resulta a todas luces evidente que fue acertada la decisión del juez Superior al determinar que dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales, por cuanto se evidencia que la separación fue exclusivamente separación de cuerpos y no separación de bienes, siendo así incluso todo lo adquirido durante la separación de bienes formó parte de la comunidad de gananciales, por cuanto no se había hecho una separación de bienes por lo que esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia, y así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Civil conoce, a través del recurso de casación, de una demanda de partición de un bien inmueble que la parte actora alega pertenece a la comunidad conyugal, en virtud de haberse adquirido antes del divorcio, a pesar de haber estado separada de cuerpos para el momento de la compra del inmueble.
El objeto de la controversia era determinar si el bien cuya partición se pretende formaba parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos.
Las decisiones de instancias y la Sala de Casación Civil son contestes al afirmar que el bien si forma parte de la comunidad conyugal. Ello en virtud de haberse decretado solamente la separación de cuerpos y no de bienes.
En la solicitud de separación de cuerpos se había declarado que no tenían bienes en comunidad; sin embargo, legalmente la comunidad de gananciales no se extinguió.
En efecto, la separación de cuerpos no implica por sí misma la separación de bienes, siendo facultativo de las partes solicitar la separación de bienes, en los términos del artículo 190 del Código Civil. Es pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en esa norma, cuando se procede a la separación de bienes por mutuo consentimiento, la declaratoria judicial no produce efectos frente a terceros, sino tres (3) meses después de protocolizada en la Oficina de Registro Público del domicilio conyugal.
La Sala de Casación Civil, en aplicación del régimen legal vigente, aclara que la separación de cuerpos solamente suspende la vida en común de los cónyuges y que conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil la comunidad de bienes solo se extingue por el divorcio, la declaratoria de nulidad del matrimonio, declaratoria de ausencia o quiebra de uno de los cónyuges o por separación judicial de bienes.
No habiéndose declarado la separación de cuerpos y bienes, la comunidad de gananciales continuó hasta la fecha de la extinción del vínculo conyugal con el divorcio.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/342652-000114-26325-2025-25-050.HTML