Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C25-94
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 20/03/2025
Caso: Recurso de casación interpuesto por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, quien aduce ser el apoderado judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero (víctimas querellantes), en contra de la decisión del 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2024, en la que declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FRAUDE, FALSEDAD DE DOCUMENTO y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 466, en concordancia con el 468, 462, 463, numerales 1 y 2, en concordancia con el 464, numeral 2, 321 y 250, todos del Código Penal, y de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Decisión: Se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.
Extracto:
“Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal, en su el artículo 424, consagra que los recursos sólo podrán ser ejercidos por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley, en el sentido siguiente:
“… Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
En tal sentido, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por el abogado (…), actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos (…), representación que acreditó mediante instrumento “Poder Especial”, autenticado ante la Notaria Pública del estado de Florida, Estados Unidos de América, con apostilla número 2023-10483, de fecha 17 de enero de 2023, consignado en varias oportunidades por el recurrente, entre ellas, en la interposición del presente recurso de casación, el cual cursa inserto en los folios 141-143 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN 2-3”, cuyo texto es el siguiente:
“…Nosotros, (…), respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Venezuela, por el presente documento, declaramos: Otorgamos Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al abogado en ejercicio (…), para que en nuestro nombre y representación, ejecute cualquier actuación procesal ante el Juzgado de Control Quinto de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, expediente Nº 05-C-S-1471-20, y ante la Fiscalía Quincuagésima nacional plena del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, expediente N° MP 205479-2020, en consecuencia el precitado apoderado podrá (…) este mandato tiene una vigencia de ciento veinte (120) días desde la fecha de su otorgamiento. (…)
Como se aprecia, el referido poder otorgado (…), por un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de su otorgamiento, tal como se constató en la transcripción precedente del poder antes referido, por lo cual teniendo en cuenta que la fecha del otorgamiento fue el 17 de enero de 2023, es evidente que el citado lapso precluyó el 17 de mayo de 2023.
Al respecto, esta Máxima Instancia debe señalar que el poder especial otorgado para actuar en un determinado proceso judicial, comprende las facultades conferidas por el otorgante a la persona del apoderado para que en dicho proceso actué o ejecute los actos jurídicos que este le encarga, en razón de lo cual la persona del apoderado debe atenerse a lo estrictamente establecido en el poder, tal como expresamente lo señala el artículo 1689 del Código Civel, de acuerdo con el cual “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato (…)”
En relación con lo anterior, se hace necesario citar al autor Couture el cual define la “representación desde el punto de vista procesal” de la siguiente manera: “Es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada…”. (sic).
Así pues, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, es innegable que el abogado (…), actuó en el presente proceso penal cuando su representación ya estaba extinta, en virtud que el mismo, sin tener autorización expresa de sus poderdantes, realizó acciones judiciales, sin tener en cuenta la expiración del lapso establecido en el poder conferido al abogado antes mencionado, por lo que en definitiva el mismo carecía de legitimidad para continuar ejerciendo la representación (…)
En relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 119 del 21 de mayo de 2019, lo siguiente:
“…Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia…”.
Por lo que de acuerdo con lo anterior, resulta claro que el abogado que suscribe el presente escrito casacional carece de la cualidad necesaria para impugnar la decisión dictada por la (…) Corte de Apelaciones (…), por consiguiente esta Sala estima el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad en el presente recurso de casación, específicamente el concerniente a la legitimidad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en los artículos 451 y 457, eiusdem. Así se decide.
Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto la conducta desplegada por el abogado (…), al haber dado continuidad a un proceso judicial bajo el pretendido carácter de apoderado judicial que ya no ostentaba, hasta el punto de interponer recurso de casación ante esta Sala de Casación Penal, considerándose un irrespeto hacia la majestad del Poder Judicial, por cuanto intentó burlar la buena fe de los operadores de justicia, en franco detrimento del artículo 170, del Código de Procedimiento Civil, cuya premisa indica: “ Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”. (sic).
(…)
También, la Sala debe advertir que dicha falta de cualidad, no fue observada por la (…) Corte de Apelaciones (…), omisión que permitió la actuación profesional del abogado (…) por tal razón se realiza un llamado de atención a todos los operadores de justicia a los efectos de actuar con la debida eficiencia con los casos sometidos bajo su consideración, en virtud de verificar que los intervinientes en el proceso actúen con el carácter que aducen tener.
(…).”
Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo análisis, los querellantes denuncian una serie de acciones llevadas a cabo por varios socios tras el fallecimiento de otro, con el propósito de afectar sus intereses en el capital de las empresas y apartarlos de la administración, supervisión y control financiero.
Los querellantes no especifican cuáles fueron esos actos, pero señalan que los delitos a imputar incluyen apropiación indebida calificada, estafa, fraude, falsificación documental, prevaricación y asociación ilícita. La fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa y, tras diversas actuaciones procesales, un tribunal de control aprueba dicha solicitud, decisión que posteriormente es confirmada por la Corte de Apelaciones. Ante esto, los querellantes presentan un recurso de casación.
Al evaluar los requisitos de admisibilidad del recurso, la Sala advierte que los abogados de los querellantes contaban con un poder para actuar en el proceso por un tiempo determinado, el cual había vencido antes de la presentación del recurso de casación. Sin embargo, la Corte de Apelaciones no detectó esta circunstancia. En consecuencia, la Sala declara inadmisible el recurso por no cumplir con el requisito de legitimación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, la Sala hace referencia al artículo 1689 del Código Civil, que establece que un mandatario no puede exceder los límites de su encargo. Asimismo, enfatiza que la legitimación procesal es un requisito fundamental dentro del proceso judicial, ya que garantiza el cumplimiento del orden público y los principios constitucionales.
En este sentido, la capacidad de las partes para actuar en un juicio es un elemento esencial para la validez del proceso. Sin esta legitimación, no es posible instaurar ni mantener un procedimiento, ya que está directamente vinculada con la pretensión judicial. Por ello, los jueces tienen la responsabilidad de verificar y corregir de oficio cualquier irregularidad en este aspecto, con el fin de asegurar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, permitiendo así la correcta administración de justicia.
Desde Acceso a la Justicia, hemos observado que la Corte de Apelaciones adoptó una labor sentenciadora mecánica, sin verificar los requisitos de admisibilidad de los recursos. Esto resulta preocupante, ya que existe consenso normativo de orden público en que uno de los requisitos fundamentales para intervenir en un proceso judicial es la legitimidad de las partes. Esta omisión refleja deficiencias en la práctica forense de diversos actores del Poder Judicial.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/342513-110-20325-2025-C25-94.HTML