Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C24-586
Nº Sent: 0022
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 12/02/2025
Caso: Recurso de Casación interpuesto por el abogado Oswaldo Rafael Osorio Peralta, defensa privada del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2024, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por falta de legitimación el recurso de apelación de autos presentado en su oportunidad procesal, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2023, el cual decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, a solicitud de la Fiscalía Provisoria Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, conjuntamente con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de S.A.G.A (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño C.C.G. (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Decisión: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto.
Extracto:
“visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, (…)
En lo que respecta a la –recurribilidad– de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, el abogado (…), ejerció recurso de casación en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2024, por la (…) Corte de Apelaciones (…), la cual expresó:
“…UNICO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación (…) Defensa Privada del ciudadano JAN NIKLAS KLEVER, (…) en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2023, por el Juzgado (…) de Control (…), mediante la cual acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano prenombrado…”.
En consecuencia, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones, a saber:
El derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición, frente a la recurribilidad de las decisiones judiciales, ha sido denominada por la doctrina y la jurisprudencia persuasiva como la impugnabilidad objetiva, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Tan acertado es el razonamiento de esta Sala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, precisó:
“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…”.
De lo antes se infiere, que el derecho al recurso no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso.
En sintonía con lo anterior, cuando se hace mención a las causales de admisibilidad, tales como la falta de legitimidad o cualidad, la extemporaneidad del recurso propuesto y la irrecurribilidad de la decisión dictada, estos se enmarcan desde la concepción de los presupuestos procesales, los cuales son ciertas formalidades o requisitos de validez del proceso, de allí que cuando el Órgano Jurisdiccional declara inadmisible un acto, impide ab initio que este se despliegue o genere los efectos de ley, es decir, nace una sanción de invalidez espacio tiempo, no pudiendo ser esta subsanable por la Casación.
En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especialísimo y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requisitos que van más allá de una mera formalidad, por ello de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:
“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (Resaltado de la Sala).
Criterio antes transcrito, que encuentra sustento en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia número 243, del 4 de julio de 2012, y ratificada en sentencia número 145 del 6 de mayo de 2022, al indicarse:
“… Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido…”. (Resaltado de la Sala).
De las jurisprudencias antes mencionadas, se advierte que el recurso de casación debe interponerse en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitadola aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
Igualmente, la referida disposición señala que serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.
Siguiendo el hilo motivacional, la Sala debe advertir que los presupuestos procesales antes mencionados, no pueden ser susceptibles de ser flexibilizados por las partes, y ello obedece desde un corte epistemológico, que el legislador dentro de su facultad libre en la configuración de la taxonomía de la norma jurídica, determinó cuales eran la resoluciones recurribles y los casos específicamente determinados, limitando las causas de controversias y prescribiendo las exigencias materiales, lo cual encuentra contenido a través del principio de la taxatividad, es decir, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451, tiene unos supuestos precisos o con estructura numerus clausus, sin que le sea permitido a la Sala ampliar a su capricho esa matiz, ya que la confección de supuestos es determinada, expresamente por mandato de la norma.
De lo anterior, se colige que, de acuerdo a lo antes transcrito, en contra de la decisión que se recurre no opera el recurso de casación presentado, por las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad de la Corte de Apelaciones antes mencionada, es una decisión que no se acopla dentro de los axiomas previstos en la norma procesal, y en este caso particular, deviene en relación a un acto procesal como lo es la orden de aprehensión (…), que la orden de aprehensión como concepto es una medida de aseguramiento que impone la autoridad judicial, en este caso, el Juez de la Primera Instancia, inaudita parte, cuando el sujeto activo debidamente imputado, se declara en rebeldía, o en contumacia, lo que supone que ha eludido su situación procesal.
Ciertamente la Sala debe acotar que la orden de aprehensión es una decisión interlocutoria que no decide sobre el fondo de la controversia originaria, sino por el contrario actúa como un hecho que suspende a efectos ex nunc, –los actos procesales de la causa-, hasta que la persona sea capturada y puesta desde la óptica de la movilidad, físicamente a Derecho, y esta apreciación tiene su base en la prohibición del juicio en ausencia, expresado en el artículo 60, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala, “Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley, los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley.”
De lo anterior, se coteja lo inherente a la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.
Bajo este contexto, la decisión impugnada objeto de estudio, es un pronunciamiento de la Alzada que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que es una decisión donde no se declaró con fuerza definitiva la conclusión del proceso penal, ya que como se señaló, se origina en razón del decreto de una orden de aprehensión que suspendió con efectos ex nunc los actos procesales de la presente causa; en consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación (…)
En razón de la inadmisibilidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal entrar a conocer sobre el Recurso de Casación interpuesto por el abogado (…). Así también se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La causa en análisis surge a raíz de la muerte de un niño de 5 años y las lesiones graves sufridas por otro menor, quienes se encontraban en una azotea adaptada como área de recreación del kínder de un colegio. Al momento de los hechos, había 16 niños jugando en dicha área. Dos de ellos subieron a una claraboya ubicada en el lugar, la cual colapsó, provocando que ambos cayeran al vacío desde una altura de 5 metros. Diversos docentes fueron citados para ser imputados; sin embargo, uno de los requeridos no se presentó. Por este motivo, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión, que fue concedida. Esta decisión fue apelada por la defensa del imputado, pero finalmente la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación, decisión que fue ratificada por la Sala de Casación.
Al respecto, la Sala analizó el Recurso de Casación, como un procedimiento de singular naturaleza, compuesto por un conjunto de condiciones que regulan su presentación y aceptación. Estas condiciones exceden una simple formalidad, y el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal las detalla de manera explícita por cuanto debe presentarse contra decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelven apelaciones sin ordenar un nuevo juicio. Además, se requiere que el Fiscal o la víctima hayan solicitado una pena de prisión superior a cuatro años, o que la sentencia condene a penas mayores a este límite. También señala que son impugnables las decisiones que confirmen o finalicen un proceso, o impidan su continuación.
Los requisitos procesales mencionados no pueden ser modificados por las partes. Esto se debe a que el legislador, en su facultad de configurar las normas jurídicas, estableció las resoluciones recurribles y los casos específicos, limitando las causas de controversia y prescribiendo las exigencias materiales. Esto se fundamenta en el principio de taxatividad, es decir, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece supuestos precisos o numerus clausus, sin permitir ampliaciones arbitrarias de ninguna Sala, ya que los supuestos están determinados por la ley.
Según lo anterior, el recurso de casación no procede contra la orden de aprehensión decretada por el juez, debido a que es una medida de aseguramiento cuando el imputado se declara en rebeldía o contumacia, eludiendo su situación procesal.
La orden de aprehensión es una decisión interlocutoria que no resuelve el fondo de la controversia original, sino que suspende los actos procesales ex nunc hasta la captura y comparecencia del imputado. Esto se basa en la prohibición del juicio en ausencia, establecida en el artículo 60, numeral 5, de la Constitución nacional, que exige la notificación personal de los cargos y la audiencia del imputado, salvo en delitos contra la cosa pública. Igualmente, la prohibición se encuentra en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el derecho del imputado a ser juzgado en su presencia para ser oído. Por vía jurisprudencial, la Sala ha explicado que el derecho a ser oído es una garantía al derecho a la defensa que justifica la inadmisibilidad del recurso hasta que el imputado se encuentre a derecho.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/341406-022-12225-2025-C24-586.HTML