La posibilidad del avocamiento precluye cuando se ha dictado sentencia definitivamente firme

RETARDO PROCESAL

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Penal

Nº Exp: A24-308

Nº Sent: 395

Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly

Fecha: 19/07/2024

Caso: “El 6 de junio de 2024, la abogada YULISNEIDA RAMÍREZ ZACARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.302, quien actúa como defensora privada de los ciudadanos RONMY SALIMEY MEJÍAS y JHONNY ORLANDO ACERO LINARES, identificados con las cédulas de identidad V-13.406.007 y V-17.441.470, respectivamente, quienes fueron condenados a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73, primer aparte, de la Ley Contra la Corrupciónpresentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento de la causa penal distinguida con el alfanumérico 112E3177-2023, que actualmente cursa ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.“

Decisión: Se declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la abogada YULISNEIDA RAMÍREZ ZACARÍAS, en representación de los penados ciudadanos RONMY SALIMEY MEJÍAS y JHONNY ORLANDO ACERO LINARES.

Extracto: 

“Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre la petición avocatoria (…)

Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que en el caso bajo examen la solicitante pretende que la Sala se avoque al conocimiento de una causa sentenciada en fecha 31 de octubre de 2019, por el Tribunal (…) Juicio (…), que condenó a los ciudadanos RONMY SALIMEY MEJÍAS y JHONNY ORLANDO ACERO LINARES, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 primer aparte de la Ley Contra la Corrupción.

De la revisión de las actas que componen el escrito de avocamiento, así como de los recaudos que la acompañan, se evidencia que en fecha 5 de junio de 2021, el Tribunal (…) de Juicio (…), dictó auto mediante el cual dejó constancia que quedó definitivamente firme la sentencia (…) ordenando su remisión a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución (…).

Así mismo, se evidencia del contenido de las actuaciones que la defensa interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado (…) de Ejecución (…) que negó la solicitud de prescripción de la pena (…); cuyo recurso, fue declarado Inadmisible por Extemporáneo,(…).

De lo expuesto se evidencia que la sentencia condenatoria (…), tiene el carácter de cosa juzgada, lo cual hace que la solicitud de avocamiento sea inadmisible.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia dictada el 19 de octubre de 2010, mediante la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la decisión N° 2156 del 14 de septiembre de 2004, expresó lo siguiente:

“…En el presente caso se pretende que la Sala se avoque al conocimiento de la causa sentenciada el 8 de febrero de 2008, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) la cual adquirió firmeza, por lo que el AVOCAMIENTO no es admisible. Lo contrario se traduciría en una clara violación de la cosa juzgada, garantía que encuentra su excepción en el procedimiento de revisión constitucional previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé como requisito de admisibilidad que la sentencia tenga firmeza, tal como se aprecia en la decisión N° 2.156 del 14 de septiembre de 2004, donde la Sala Constitucional manifestó lo siguiente:

‘Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que el fallo, cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tenga carácter definitivamente firme’…”. (sic).

Asimismo, y en relación con la cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 628, del 18 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

“… se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa…”. (sic).

Sobre la base de lo expuesto y en virtud que en el presente caso se ha solicitado que la Sala se avoque al conocimiento de una causa en la cual recayó una sentencia revestida con la autoridad de cosa juzgada, debe inadmitirse la solicitud de avocamiento (…)

Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo análisis no se narran los hechos ni el contenido de la sentencia de la Corte de Apelaciones que fue recurrida en casación. De lo señalado por el abogado defensor se desprende que el juicio se trató por un delito de la ley contra la corrupción, tipificado como tráfico de influencias, y por el cual los imputados fueron condenados a dos años de prisión.

Los recurrentes, que tampoco narran los hechos, solicitaron la prescripción de la pena y el tribunal la niega, decisión que apelan ante la Corte, pero esta confirma la sentencia y declara sin lugar el recurso.

Por notas de prensa se conoció que uno de los condenados fue fiscal del Ministerio Público, quien envió un oficio a la empresa petrolera del Estado venezolano, afirmando que, de las investigaciones desarrolladas por la vindicta pública en la faja petrolífera del Orinoco por el otorgamiento de distintos contratos que contenían sobreprecio, una empresa no estaba siendo investigada, contradiciendo una alocución pública dada por el Fiscal General sobre ese tema.   

Lo medular de la presente causa estriba en que los solicitantes interponen un avocamiento, errando los abogados, por cuanto dicha figura se interpone por graves desórdenes procesales. En el caso de las sentencias firmes, precisamente porque estas ponen fin al juicio, no hay proceso que subsanar y en caso de que se hubiere violaciones que atenten contra las normas constitucionales se interpone la revisión constitucional. 

En este sentido, por sentencia de la Sala Constitucional la posibilidad del avocamiento precluye   cuando se ha dictado sentencia definitivamente firme.

Desde Acceso a la Justicia observamos que aunque le asiste la razón a la Sala, la sentencia tiene deficiencias de forma, que penosamente cada vez son más comunes en los fallos de esa instancia.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/335721-395-19724-2024-A24-308.HTML

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