La remoción de los jueces que son de libre nombramiento y remoción no requiere estar motivada: ausencia de Estado de Derecho  

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Demanda de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

Nº Exp.: 2019-0135

Nº Sent: 0289 

Ponente: Emilio Ramos González 

Fecha: 16 de mayo de 2024

Caso: Demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 16.261.454, asistido por la abogada Galimar Lourdes Abreu Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 169.562, contra el silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio número TSJ-CJ-1889-2018 del 10 de julio de 2018, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Decisión: SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano WILSON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, asistido por la abogada Galimar Lourdes Abreu Castro, ya identificados, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio número TSJ-CJ-1889-2018 del 10 de julio de 2018, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Extracto:

 …. sostiene la parte recurrente que “la Comisión Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al dejar sin efecto la designación de fecha 11 de diciembre del año 2014 (…) al cargo de Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por cuanto, en sus atribuciones conferidas según la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (…), en ningún momento establece o menciona que pueden remover a un Juez Itinerante”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) la Comisión Judicial está facultada, por delegación de la Sala Plena de [ese] Máximo Tribunal, para dejar sin efecto la designación de los jueces provisorios o temporales (…) [y] el ejercicio de tal atribución no puede tener su origen o fundamento en razones de orden disciplinario (…) [por ello] surge la duda en cuanto a la remoción de [su] cargo por parte de la Comisión Judicial, ya que según la (…) Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (…) no menciona que la comisión pueda remover de su cargo a un Juez Itinerante (…)”. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver los planteamientos formulados por la parte actora, es necesario destacar que, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación, todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena, en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (vid. sentencias números 1.798, 1.225, 1.264, 689, 00353, de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).

En ese sentido, en el prenombrado instrumento normativo también fue creada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano integrado por un Magistrado o una Magistrada de cada Sala y dependiente directamente del Máximo Tribunal. Este órgano actúa también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra establecida en la normativa antes señalada, lo que excluye, por supuesto, la función jurisdiccional, pues ésta corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los Tribunales de la República. (Vid. sentencia número 00138 de fecha 14 de marzo de 2023).

La Comisión Judicial nace así como un organismo auxiliar que participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la normativa antes mencionada, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.496 del 9 de agosto de 2006.

En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces y de las Juezas dentro del Poder Judicial.

Así, la Comisión Judicial tiene la facultad de designar y dejar sin efecto el nombramiento de un Juez o una Jueza que ha sido designado de forma discrecional, entre ellos, los Jueces Provisorios, Temporales, Accidentales u otros que no ingresaron mediante el respectivo concurso de oposición, consagrado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 255.- El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley (…)”.

Dicho precepto, consagra la garantía de estabilidad del Juez o de la Jueza que ha ingresado mediante el concurso de oposición, el cual es una exigencia sine qua non para ser considerado como titular o de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios, Accidentales ni Temporales, u otros jueces que sean de libre nombramiento y remoción. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 2.414 del 20 de diciembre del 2007 y sentencias de esta Sala números 00224 y 00321 de fechas 18 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009, respectivamente).

En presente caso, es necesario para esta Sala precisar la forma de ingreso al Poder Judicial del recurrente y verificar si realmente el recurrente ostenta la condición de Juez de carrera o titular, con el objeto de determinar si el acto emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue dictado conforme a las atribuciones conferidas a dicha Comisión.

Al respecto, esta Máxima Instancia advierte que mediante Resolución número 1772, de fecha 13 de octubre de 1992, dictada por el aludido Consejo (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.901 del 13 de noviembre del mismo mes y año), se decidió “…en virtud del satisfactorio rendimiento obtenido del programa de la justicia itinerante”, modificar el régimen de funcionamiento de los jueces itinerantes existentes para ese entonces, dándoles carácter de “permanencia” y en tal sentido, los profesionales del derecho identificados en dicho proveimiento fueron designados “Jueces Itinerantes Permanentes para actuar en materia penal con competencia nacional”, reconociéndose a éstos “…la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria”, según lo dispuesto en el artículo 3 del referido acto administrativo. (Vid. sentencia número 00054 del 16 de febrero de 2017).

Posteriormente, mediante Resolución número 1464 del 9 de enero de 1998 (publicada en la Gaceta Oficial número 36.380 del 23 de enero de 1998), el Consejo de la Judicatura resolvió:

“(…) CONSIDERANDO

El ingreso por rigurosa selección, concurso de credenciales y oposición a que fueron sometidos los Jueces Itinerantes, quienes (…) fueron designados Jueces Permanentes en materia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con competencia nacional, como jueces sentenciadores en Primera y segunda Instancia.

CONSIDERANDO

El óptimo rendimiento del Programa de la Justicia Itinerante durante un lapso superior a ocho (8) años.

RESUELVE

ARTÍCULO ÚNICO. Reconocer a los Jueces Penales Itinerantes Permanentes, su condición de Jueces de carrera, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando en consecuencia sometidos al régimen inherente a todo Juez de Carrera (…)”. (Resaltado de la Sala).

Lo dispuesto en la Resolución parcialmente transcrita fue objeto de análisis por parte de esta Sala, la cual mediante sentencia número 01989 del 2 de agosto de 2006, se pronunció en cuanto a la estabilidad de los Jueces Itinerantes Permanentes, calificando a éstos como “…una categoría especial de jueces que sin ser asimilada a la titularidad que otorga el haber ingresado al Poder Judicial mediante el concurso de oposición dispuesto constitucionalmente, tampoco debe ser asimilada a un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de carácter provisional; tomando en cuenta que tal decisión devino precisamente del óptimo rendimiento del Programa de la Justicia Itinerante, cuya estabilidad le ha sido otorgada en el sentido de que se le garantice su llamado a concurso de oposición, por lo que hasta tanto se verifique el mismo, para ser separados de la carrera judicial requieren la sustanciación de un procedimiento disciplinario”.

Ahora bien, considera esta Sala que con el referido criterio, se pretendía era reconocer la estabilidad de los Jueces Itinerantes que para esa época (antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999), se encontraban bajo la condición de Jueces Itinerantes Temporales y que además hubiesen participado en el Programa de la Justicia Itinerante, durante un lapso superior a ocho (8) años, siendo posteriormente evaluados por la Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Sistema Judicial.

Precisado lo anterior, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio 19, en copia simple, el oficio número CJ-14-4249 de fecha 11 de diciembre de 2014, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se informa al Director Ejecutivo de la Magistratura lo siguiente:

“(…) que la Comisión Judicial, en reunión de fecha 11 de diciembre [de 2014], acordó designar a los profesionales del derecho que más adelante se indican, como Jueces Juezas Itinerantes para atender la fase de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Francisco Ramón García Pinto                  C.I. V-7.508.992

Andrys Yoselys Fernández Padrón             C.I. V-14.797.731

Wilson Javier Méndez Sánchez                   C.I. V-16.261.454

Naylet Zunilde Flores Robertis                   C.I. V-8.514.463

Se le participa que el Tribunal Supremo de Justicia procederá a la inmediata convocatoria de los referidos ciudadanos dada la urgencia, quienes previa aceptación deberán concurrir ante la Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal, para que presten el juramento de ley. Sin embargo, se ordena efectuar la publicación de estas designaciones en razón del tiempo durante el cual ejercerán los cargos de Jueces Itinerantes”. (Negrillas del original). (Corchetes y subrayado de la Sala).

De lo anterior, se evidencia en primer lugar, que el recurrente fue designado en el año 2014, bajo la figura de “Juez Itinerante”, dada la urgencia que ameritaba la atención del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Asimismo, se desprende que los referidos nombramientos fueron realizados discrecionalmente (sin que mediara concurso público) y además, se indicó que debía efectuarse la publicación de esas designaciones, en razón del tiempo durante el cual ejercerían los cargos de Jueces Itinerantes.

Por tanto, en lo que respecta a la estabilidad del recurrente, no resulta aplicable el criterio que se originó en los términos previstos en la Resolución número 1464 del 9 de enero de 1998 por el extinto Consejo de la Judicatura (publicada en la Gaceta Oficial número 36.380 del 23 de enero de 1998), la cual reconocía la estabilidad (como derecho adquirido) de los Jueces Itinerantes que para esa época (antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999), participaron en el Programa de la Justicia Itinerante.

En el presente caso, el nombramiento del recurrente se efectuó de forma discrecional, sin cumplir con las condiciones previstas en la referida Resolución, ya que su ingreso al Poder Judicial se efectuó con posterioridad de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

Adicionalmente, se observa que en el acto administrativo mediante el cual se realizó su designación, se ordenó indicar el tiempo durante el cual ejercería dicho cargo, razón por la cual, estima esta Sala que se trataba de un “Juez Itinerante” equiparable a la categoría un Juez Temporal.

Bajo esas circunstancias, siendo su nombramiento realizado de forma discrecional, tal como quedó demostrado ut supra, su condición era similar a la de un juez temporal, accidental o provisorio, de libre nombramiento y remoción, y por ende, su designación podía quedar sin efecto en cualquier oportunidad, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007. Así se decide.

En el caso bajo examen, debe esta Sala ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, desde su origen, tuvo la potestad y la competencia para dejar sin efecto el nombramiento del accionante, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno, ya que el mismo no ostentaba la condición de Juez titular o de carrera. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces y las Juezas se encuentra sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo. Esta circunstancia, como ya se señaló, no se verificó en el caso de autos, por lo que se desestima la denuncia del vicio de incompetencia y de falso supuesto alegado por el recurrente. Así se declara.

ii)      De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Denuncia el demandante que “(…) la COMISIÓN JUDICIAL acordó la remoción de [su] cargo que como Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, venía desempeñando de manera efectiva y eficaz desde el 26-12-2014 (…) violentando de esta manera lo dispuesto en la referida norma [artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], por cuanto se puede evidenciar en [el] oficio [de remoción], [que] no está transcrito el contenido de la actuación pertinente a la remoción en mención (…)”. (Mayúsculas del texto y agregados de la Sala).

Agregó, que la decisión de la Comisión Judicial, violentó el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “resta la transparencia en dicho proceso, pues [le] deja en completo estado de indefensión, por cuanto el procedimiento no es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 53 y 68” por lo que “ningún procedimiento independientemente de la naturaleza del mismo, puede hacerse a espaldas del presunto agraviante o involucrado” y, en consecuencia, “existe violación del derecho a la defensa cuando, el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo”. (Resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).

Ahora bien, debe destacarse que, el objeto del acto recurrido era dejar sin efecto el nombramiento del accionante como Juez Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Es por ello, que no estamos frente a un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, por lo tanto, es facultad de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, actuando por delegación de la Sala Plena, dejar sin efecto el nombramiento de los Jueces o Juezas que han sido designados discrecionalmente y sin haber participado en el concurso de oposición, siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos encargados especialmente de aplicar las sanciones.

Así, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que la separación del cargo de un Juez (designado de forma discrecional) no requiere ni de la apertura de un procedimiento sancionatorio ni de las razones o motivos por los cuales se decide remover. (Vid., sentencia números 01989 y 0874 del 2 de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2016, respectivamente).

De manera que, el acto cuya nulidad se pretende no fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de una potestad sancionatoria, estima la Sala, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal contenido en la sentencia número 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma discrecional, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo sancionatorio alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255. (Vid., entre otras, sentencias de esta sala números 00015 del 14 de enero de 2009, 00480 del 27 de mayo de 2010, 00868 del 22 de septiembre de 2010, 0505 del 26 de abril de 2011 y 1183 del 6 de agosto de 2014).

Por último, cabe resaltar que, en los casos como el presente, el derecho a la defensa se ejerce con posterioridad al acto, pudiendo elegir el recurrente entre: 1) el recurso de reconsideración conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 2) el recurso de nulidad de acuerdo al artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales efectivamente ejerció en fechas 13 de agosto de 2018 y 11 de abril de 2019, respectivamente.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala desecha la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

iii) De la violación del procedimiento establecido y notificación defectuosa del acto impugnado.

La representación judicial del accionante, adujo que el acto recurrido violentó el “Procedimiento legalmente establecido para ello, tal y como lo establece el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo además de ello insuficiente y escueto en su motivación, tanto es así, que no menciona ni especifica en su narrativa todos los elementos establecidos en el artículo 18 de la mencionada ley supra”.

Que el acto “no señala que [se le] apertura (sic) un expediente administrativo en [su] contra, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando flagrantemente el debido proceso, (…). Todo este cúmulo de vicios cometidos por la Comisión Judicial convierten esta decisión en NULA DE TODA NULIDAD, por cuanto, el artículo 74 de la Ley antes mencionada, señala que las notificaciones que no tienen lo señalado en el artículo 73, se consideran defectuosas y no producen ningún efecto (…)”. (Mayúsculas del texto y agregados de la Sala).

En lo atinente a este alegato, esta instancia jurisdiccional -de la lectura del acto impugnado- observa que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no indicó los motivos que sustentaron la decisión de remover al recurrente, sin embargo, esa obligación no le era exigible a dicha Comisión, dado que no se trata de un acto sancionador, como antes se señaló.

De allí, que ello no pueda considerarse como una notificación defectuosa o una falta de motivación del acto, ya que las decisiones en las que se dejan sin efecto las designaciones de los jueces o juezas que son de libre nombramiento y remoción, no están sometidas a la exigencia “de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción (…)”. (Ver sentencias números 0505, 01183, 0181 y 00376, de fechas 26 de abril de 2011, 6 de agosto de 2014, 24 de febrero de 2016 y 5 de abril de 2016, respectivamente).

En el presente caso, el acto que se impugna dejó sin efecto la designación del recurrente como Juez Itinerante, por lo cual, conforme al criterio citado, la Comisión Judicial no estaba sometida a la exigencia de motivar o dar las razones específicas y legales de la remoción del demandante, y por lo tanto, no resultaba aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las consideraciones que anteceden y al referido criterio, se desecha la denuncia de la violación del procedimiento administrativo establecido y notificación defectuosa del acto impugnado. Así se decide.

En consecuencia, desechados los argumentos del recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala establece en la decisión que se analiza un tópico interesante respecto a la motivación. Y es que la motivación, un requisito formal de validez de los actos administrativos, que se cumple con la exposición de los argumentos de hecho y de derecho suficiente para sustentar el acto, indica la SPA que en los casos de remoción de los jueces que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, no es necesaria para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del juez que es removido de su cargo.

Para la Sala la obligación de motivar la decisión administrativa de la Comisión Judicial del TSJ por medio de la cual removió a la parte accionante, no se trataba de un acto sancionador. La pregunta es, si no se conocen las razones, precisamente porque la decisión es inmotivada: ¿cómo se sabe que el acto no tiene naturaleza sancionatoria?

Advierte en efecto la SPA que, las decisiones en las que se dejan sin efecto las designaciones de los jueces que son de libre nombramiento y remoción, no están sometidas a la exigencia “de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción (…)” sin que cite norma legal o constitucional que le dé base a semejante afirmación

Para la SPA el acto que se impugna por medio del cual la Comisión Judicial dejó sin efecto la designación del demandante que se desempeñaba como juez,  no existía la obligación de cumplir con la exigencia de motivar o dar las razones específicas y legales de la remoción del demandante, y por lo tanto, no resultaba aplicable el artículo 49 de la Constitución. Ahora bien tratándose de una norma constitucional, ¿no debía ser ella misma la que indique cuáles son sus excepciones?

Al respecto, Acceso a la Justicia debe señalar que si bien la remoción de un funcionario es expresión de la actividad discrecional de la Administración pública, es decir, que es una decisión libre; sin embargo, la Administración tiene que ponderar los efectos jurídicos que, en un asunto como el que se analiza, pueda generar en la persona destinataria de esa decisión administrativa, pues la misma, como cualquier otra persona tiene derechos que les deben ser garantizados.

Se destaca, en este sentido, lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), cuyo texto establece expresamente la obligatoriedad de motivar los actos administrativos particulares. Se trata, pues, de una obligación a la que está sometida la Administración pública, independientemente que se trate de actividad reglada o discrecional. 

La obligación de motivar los actos administrativos, atiende a la naturaleza particular que tiene la decisión administrativa, sobre todo, a fin de garantizar, entre otros, el principio de seguridad jurídica de las personas que aparecen especificadas o identificadas en el acto.  

Esta obligación de motivar los actos administrativos, se hace más aún exigible, cuando se trata de actos constitutivos, que son aquellos por los cuales la Administración pública crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica. 

El principio general es, pues, que todo acto administrativo particular debe cumplir con los elementos estructurales formales, entre los cuales destaca, sin duda, la motivación, de conformidad con el artículo 18, numeral 5 de la LOPA.  La motivación constituye un requisito esencial e indispensable para su formación y validez del acto administrativo.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/334625-00289-16524-2024-2019-0135.HTML 

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