Sala: Político Administrativa
Tipo de recurso: Demanda
Materia: Derecho laboral
N° de Expediente: 2011-1298
Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares
Fecha: 5 de mayo de 2025
Caso: Demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales incoada por la ciudadana MARÍA ELENA MATO, contra el hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.), creado por Ley del 27 de julio de 2000
Decisión:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la accionante, ciudadana MARÍA ELENA MATOS RODRÍGUEZ, relativa a la imposición de multa por desacato al Instituto demandado.
2.- IMPROCEDENTE la petición de corrección del fallo por errónea reconversión monetaria.
3.- IMPROCEDENTE la petición de aplicación del “(…) criterio jurisprudencial sobre la reconversión monetaria plasmado en la sentencia Nº 914 de fecha 21 de noviembre de 2024, en el expediente N° 2012-1220 (…)” formulada por el apoderado judicial de la accionante.
4.- IMPROCEDENTE el requerimiento de cálculo de intereses moratorios planteado.
5.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la accionante, ciudadana MARÍA ELENA MATOS RODRÍGUEZ, de que se actualice la cantidad establecida como monto definitivo adeudado por la parte accionada.
Extracto:
“Mediante sentencia número 01112 publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales incoada por la ciudadana María Elena Matos, asistida por el abogado Manuel Núñez, identificados en autos, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. En dicha decisión se declaró, lo siguiente:
“(…) 1.- Se ACUERDA la indemnización contemplada en el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, en consecuencia, se ORDENA al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), pagar a la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, el monto equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, en base al último salario por ella devengado.
2.- PROCEDENTE la indemnización por lucro cesante, por lo que se ORDENA al Instituto demandado pagar a la accionante un total de catorce (14) años de vida útil, que se traducen en 5.110 días a razón del último salario básico devengado.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los montos correspondientes a las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 de este dispositivo.
4.- PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos de las indemnizaciones acordadas precedentemente, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión, cuyo monto se calculará por experticia complementaria del fallo, para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, realice dicha experticia, una vez que conste en autos las resultas de la experticia complementaria ordenada en el punto 3 de este dispositivo.
5.- Se ACUERDA la indemnización por concepto de daño moral ocasionado a la actora, por la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago.
6.- IMPROCEDENTE las indemnizaciones correspondientes i) al ‘artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ii) a la ‘pensión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo’; y iii) al ‘pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores’.
7.- IMPROCEDENTE la indexación sobre el monto del daño moral (…)”.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el señalado fallo y solicitada la colaboración al Banco Central de Venezuela para la realización de una experticia complementaria y la indexación de los montos señalados en el punto 1 y 2 de la decisión, el 19 de febrero de 2020, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el alfanumérico CJ-Cjaaag-2020-0102, de fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, por medio del cual se remitió la información solicitada en la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional el 1° de noviembre de 2018.
En fecha 29 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “Consta en el expediente la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los montos correspondientes a las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 ordenadas en el punto 3 del dispositivo de la sentencia, faltaría entonces realizar la experticia sobre la indexación monetaria ordenada en el punto 4 del mencionado dispositivo, y para ello pido (…) que se oficie al Banco Central de Venezuela (…) a los fines de dar cumplimiento efectivo a lo decidido en el presente juicio (…)”.
Mediante sentencia número 00265 del 14 de octubre de 2021, esta Sala determinó que el Banco Central de Venezuela había cumplido con lo ordenado en la sentencia número 01112, publicada en fecha 1° de noviembre de 2018, y en consecuencia, decretó la ejecución voluntaria del precitado fallo, en los términos siguientes:
“(…) En el caso bajo estudio se ha dictado sentencia definitiva en la que ha resultado condenado el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), al pago de los siguientes cantidades: i) Treinta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Millones Novecientos Nueve Mil Quinientos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 33.385.909.500,65), hoy Treinta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 33.385,90), por concepto de la indemnización a la que alude el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986; y ii) Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 93.480.546.601,81), hoy Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 93.480,55), por concepto de lucro cesante; y iii) el monto en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago, por concepto de la indemnización por daño moral”. (Negrillas de este fallo).
En dicha decisión indicó la Sala, que al tratarse el demandado de un Instituto Autónomo, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concedían diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que diese cumplimiento voluntario a la sentencia número 01112 del 1° de noviembre de 2018, y que dentro de dicho lapso podría proponer al ejecutante una forma para cumplir con la sentencia.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó: “PRIMERO: Se imponga la multa por DESACATO establecida en el artículo 122 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, advertida en el dispositivo de la sentencia de fecha siete (7) de julio de 2022. SEGUNDO: Se corrija el error en que incurrió la Sala al aplicarle la reconversión monetaria del año 2021 a los montos plasmados en la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela, por cuanto dichas cantidades ya habían sido reconvertidas. TERCERO: Que la Sala aplique en el presente caso, su propio criterio jurisprudencial sobre la reconversión monetaria plasmado en la sentencia Nº 914 de fecha 21 de noviembre de 2024, en el expediente N° 2012-1220 (…). CUARTO: Se ordene el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios que se han causado como consecuencia del incumplimiento voluntario de la referida sentencia, sobre las cantidades calculadas en los puntos 1 y 2 del precitado fallo, desde la fecha de interposición de la demanda (21 de enero de 2010) hasta la fecha de publicación de la referida decisión (1º de noviembre de 2018). QUINTO: Se ordene la actualización o ajuste mediante la indexación monetaria y correspondiente pago sobre los montos de las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 de la sentencia causados desde la fecha de publicación de la misma (1 de noviembre de 2018) hasta el efectivo pago, así como el cálculo correspondiente de los intereses moratorios causados desde la fecha de publicación de la precitada sentencia (1 de noviembre de 2018) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo así como el monto en Bolívares (Bs) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR) calculado según el valor del Petro para el momento del pago, por concepto de indemnización por daño moral”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte actora solicitó se imponga al Instituto demandado una multa por desacato, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que en fecha 29 de octubre de 2024, se celebró el Acto de Resolución Alternativo de Controversias, al cual asistieron la parte actora y la abogada Lisbeth Ysabel Galindez, antes identificada, quien consignó un escrito realizando una “propuesta de pago” que no fue aceptada por la representación judicial de la accionante. Asimismo, mediante diligencia del 21 de noviembre de 2024, la apoderada judicial del Instituto demandado solicitó instar a la demandante a suministrar un número de cuenta para efectuar el pago correspondiente.
De lo antes expuesto, se evidencia la intención de la parte demandada de dar cumplimiento al pago establecido por esta Sala en las decisiones números 01112 publicada el 1° de noviembre de 2018 y 00265 del 14 de octubre de 2021, en las cuales esta Sala Político-Administrativa declaró parcialmente con lugar la demanda y decretó la ejecución voluntaria de dicha decisión, respectivamente; por lo que, estima esta Instancia que en el presente caso no cabe la figura del desacato por parte del accionado; en virtud de lo cual, se declara improcedente dicha petición. Así se decide.
En cuanto a la solicitud relativa a que “(…) Se corrija el error en que incurrió la Sala al aplicarle la reconversión monetaria del año 2021 a los montos plasmados en la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela, por cuanto dichas cantidades ya habían sido reconvertidas”; advierte esta Instancia que dicha reconversión fue realizada correctamente en su oportunidad, por cuanto para la fecha de emisión de la sentencia definitiva, a los montos condenados y debidamente actualizados mediante experticia, debía aplicársele la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional en octubre de 2021, siendo que tal medida económica fue decretada con anterioridad a la declaratoria de ejecución voluntaria del fallo. En virtud de ello, considera esta Sala improcedente el requerimiento formulado a tal efecto. Así se declara.
Con relación a la solicitud atinente a que “(…) la Sala aplique en el presente caso, su propio criterio jurisprudencial sobre la reconversión monetaria plasmado en la sentencia Nº 914 de fecha 21 de noviembre de 2024, en el expediente N° 2012-1220 (…)”; advierte esta Sala que el caso referido por el diligenciarte difiere del supuesto bajo análisis, por cuanto en aquel la Sala estimó la condenatoria en Unidades Tributarias y en el presente asunto, los montos a pagar fueron determinados en bolívares. En consecuencia, no procede tal pedimento. Así se declara.
Por otra parte, en lo relativo a la solicitud de que “(…) Se ordene el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios que se han causado como consecuencia del incumplimiento voluntario de la referida sentencia, sobre las cantidades calculadas en los puntos 1 y 2 del precitado fallo, desde la fecha de interposición de la demanda (21 de enero de 2010) hasta la fecha de publicación de la referida decisión (1º de noviembre de 2018)”; observa esta Sala que para la fecha de interposición de la demanda, la parte actora no solicitó tal concepto; por lo que, mal podría esta Instancia en esta fase de ejecución analizar esta nueva petición. Así se declara.
Finalmente, se observa que la parte actora pretende que se actualicen los montos establecidos en la experticia complementaria, así como los determinados en la sentencia número 00265 del 14 de octubre de 2021, y en tal sentido se considera pertinente traer a colación extracto de la sentencia vinculante número 576 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, ratificada en el fallo número 438 del 28 de abril de 2009, en la cual señaló lo siguiente:
“La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (s. S.C. n.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia)”. (Subrayado de esta Sala) (Destacado del original).
Conforme a lo anterior, puede colegirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que el monto a pagar, es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución para el cumplimiento (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario y que en consecuencia, después de este auto no puede existir indexación ni actualización de la experticia, ya que corresponde a la sentencia ejecutoriada determinar el monto líquido de la condena, siendo que si el juez considera procedente incluir algún concepto, como la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él, y ordenar su inclusión en la experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso. (Vid., sentencia 01284 del 23 de noviembre de 2016).
Es por ello que, comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variando por motivo de nuevas actualizaciones, resultando únicamente posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia, siendo que el caso contrario significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado.
Por su parte, esta Sala ha establecido que no deben calcularse de manera indefinida la indexación y los intereses moratorios, toda vez que ello significaría condenar al perdedor a que pague y siga debiendo, en una espiral deudora interminable. (Vid. sentencia número 00745 de fecha 19 de julio de 2016).
En el presente caso, se debe hacer énfasis en que la presente causa se encuentra en fase de ejecución del fallo número 01112, dictado por esta Sala el 1° de noviembre de 2018, en virtud de haber sido decretada la ejecución voluntaria en la decisión número 00265, publicada el 14 de octubre de 2021, y la ejecución forzosa mediante decisión número 00238, del 7 de julio de 2022, decisiones éstas posteriores a la experticia complementaria ordenada, realizada por el Banco Central de Venezuela, contra las que no fue ejercido recurso alguno, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así, a la luz del referido fallo número 576 de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pedimento formulado por la representación judicial de la parte accionante, en relación a que se actualice la cantidad establecida como monto definitivo adeudado por la parte accionada, resulta contrario al derecho a la defensa y el debido proceso del ejecutado, por lo que esta Máxima Instancia declara improcedente tal pedimento. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En 2018 la SPA había decretado parcialmente con lugar una demanda que interpuso María Elena Matos por indemnización de daño moral y perjuicios materiales contra el INIA, instituto adscrito al ministerio para la agricultura productiva y tierras, tras sufrir un accidente laboral en 1997 por un derrame de un producto agroquímico tóxico, que le causó una discapacidad absoluta y permanente.
La Sala determinó en la mencionada decisión que era procedente la indexación monetaria sobre los montos de las indemnizaciones acordadas desde la fecha de interposición de la demanda en 2010 hasta la fecha de publicación de la sentencia, cuyo monto se calcularía “por experticia complementaria del fallo, para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, realice dicha experticia, una vez que conste en autos las resultas de la experticia complementaria ordenada”.
Cabe destacar, al respecto que, la accionante destacaba respecto a la enfermedad ocupacional que “…ocurrió porque el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), desconoció, vulneró y quebrantó los artículos 2, 793 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los artículos 185, 236, 237, 560, 562, 566 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 53, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 y 56 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) NO [LE] NOTIFICÓ, NI [LE] INFORMÓ POR ESCRITO, NI [LE] ALECCIONÓ DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS AL INGRESAR A [SU] PUESTO DE TRABAJO EN DICHO INSTITUTO, NI TAMPOCO [LE] INFORMÓ POR ESCRITO DE LAS CONDICIONES INSEGURAS DEL TRABAJO QUE REALIZABA A LAS CUALES ESTABA EXPUESTA POR LA ACCIÓN DE AGENTES FÍSICOS, QUÍMICOS, BIOLÓGICOS ERGONÓMICOS Y OTRAS CONDICIONES QUE PUDIERAN CAUSAR DAÑO A [su] SALUD”.
Ahora bien, en 2021, la accionante declaraba que “Consta en el expediente la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los montos correspondientes a las indemnizaciones acordadas (…), faltaría entonces realizar la experticia sobre la indexación monetaria ordenada en el punto 4 del mencionado dispositivo, y para ello pido (…) que se oficie al Banco Central de Venezuela (…) a los fines de dar cumplimiento efectivo a lo decidido en el presente juicio (…)”.
En sentencia número 265 del 14 de octubre de 2021, la Sala determinaría que el BCV había cumplido con los cálculos ordenados en la sentencia de 2018 en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales y, en consecuencia, decretó la ejecución voluntaria del precitado fallo. En razón de ello, la Sala le concedió al instituto público -parte demandada- un lapso de diez días de despacho a los efectos del cumplimiento de la sentencia.
De hecho, la Sala declaró en la referida decisión que “(…) En el caso bajo estudio se ha dictado sentencia definitiva en la que ha resultado condenado el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), al pago de los siguientes cantidades: i) Treinta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Millones Novecientos Nueve Mil Quinientos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 33.385.909.500,65), hoy Treinta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 33.385,90), por concepto de la indemnización a la que alude el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986; y ii) Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 93.480.546.601,81), hoy Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 93.480,55), por concepto de lucro cesante; y iii) el monto en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago, por concepto de la indemnización por daño moral”.
Hacemos notar que en 2022 aún el ente demandado no había ejecutado la decisión de la SPA de indemnizar a la accionante, por lo que el juez contencioso administrativo decretaba la ejecución forzosa y ordenaba al Presidente del INIA que incluyera el monto a pagar en el presupuesto de 2023 y en el siguiente, “a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, haciendo la advertencia este Órgano Jurisdiccional que de no darle cumplimiento a esta orden, este Máximo Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero”.
Más aún, en 2024 ha de reconocerse que la parte demandada seguía sin ejecutar la decisión de la Sala, y ante esa circunstancia la accionante solicitó expresamente al juez contencioso administrativo que: “PRIMERO: Se imponga la multa por DESACATO establecida en el artículo 122 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, advertida en el dispositivo de la sentencia de fecha siete (7) de julio de 2022. SEGUNDO: Se corrija el error en que incurrió la Sala al aplicarle la reconversión monetaria del año 2021 a los montos plasmados en la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela, por cuanto dichas cantidades ya habían sido reconvertidas. TERCERO: Que la Sala aplique en el presente caso, su propio criterio jurisprudencial sobre la reconversión monetaria plasmado en la sentencia Nº 914 de fecha 21 de noviembre de 2024, en el expediente N° 2012-1220 (…). CUARTO: Se ordene el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios que se han causado como consecuencia del incumplimiento voluntario de la referida sentencia, sobre las cantidades calculadas en los puntos 1 y 2 del precitado fallo, desde la fecha de interposición de la demanda (21 de enero de 2010) hasta la fecha de publicación de la referida decisión (1º de noviembre de 2018). QUINTO: Se ordene la actualización o ajuste mediante la indexación monetaria y correspondiente pago sobre los montos de las indemnizaciones acordadas en los puntos 1 y 2 de la sentencia causados desde la fecha de publicación de la misma (1 de noviembre de 2018) hasta el efectivo pago, así como el cálculo correspondiente de los intereses moratorios causados desde la fecha de publicación de la precitada sentencia (1 de noviembre de 2018) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo así como el monto en Bolívares (Bs) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR) calculado según el valor del Petro para el momento del pago, por concepto de indemnización por daño moral”.
Lo asombroso de esta situación reside en que la Sala desestimó cada uno de los puntos requeridos por la accionante, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde que el juez determinó las cantidades de dinero a ser indemnizadas por el instituto público.
Hay que señalar que la posición de la Sala para rechazar la solicitud de indexación monetaria respecto a los montos de las indemnizaciones acordadas por ella, se sustentó en el hecho de que, comenzada la ejecución de una sentencia, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones.
Este criterio del juez contencioso administrativo tuvo su génesis en la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional según la cual el monto a pagar, “es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución para el cumplimiento (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario”.
En esa línea de razonamiento, la SPA advirtió que, no deben calcularse de manera indefinida la indexación y los intereses moratorios, toda vez que ello significaría condenar al perdedor a que pague y siga debiendo, en una espiral deudora interminable.
Es así como la Sala sostuvo la improcedencia de la actualización de la cantidad establecida como monto definitivo adeudado por la parte accionada, ya que “resulta contrario al derecho a la defensa y el debido proceso del ejecutado”.
Para Acceso a la Justicia vale la pena subrayar que en el caso sub examine la Sala desconoció el principio de la integridad patrimonial, principio democrático consagrado en el artículo 140 de la Constitución, además del principio de equidad, a fin de ajustar la condena a su valor real, y de esta manera impedir la pérdida del poder adquisitivo sufrido por los montos fijados ante el fenómeno de la hiperinflación que vive el país.
En realidad, la Sala no compensó la depreciación de la moneda, especialmente ante un proceso hiperinflacionario que desde octubre de 2016 transita la economía del país, por lo que las cifras, aún ajustadas según su criterio, son significativamente inferiores a lo que le debería corresponder, por lo que de ningún modo impartió justicia en la demanda interpuesta por María Elena Matos por el accidente laboral sufrido.
De allí que, en nuestra opinión, será conveniente que los jueces adopten decisiones en las que tomen en consideración la depreciación experimentada por la moneda en el curso del tiempo.
Es lamentable, cómo el TSJ durante muchos años sigue su tendencia jurisprudencial de no reconocer la existencia de una hiperinflación a pesar de un ser un hecho notorio comunicacional, perjudicando a miles de ciudadanos que en el ínterin ven cómo los montos acordados en decisiones judiciales son una insignificante fracción de lo que realmente les adeudan.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/343543-00302-5525-2025-2011-1298.HTML