Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C25-73
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 28/05/2025
Caso: RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la abogada Theresly Malavé Wadskier, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS OCHOA PRIETO, en contra de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2024, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo emitido el 11 de abril de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 28 de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo Especial de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio con Competencia exclusiva a Nivel Nacional para Conocer Casos Vinculados con Delitos de Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada, mediante la cual CONDENÓ al acusado en autos a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN CONTRA LA FORMA POLÍTICA y DETENTACIÓN DE ARMAS y EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los artículos 132 y 296, respectivamente, ambos del Código Penal.
Decisión: Se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto.
Extracto: “
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, observa que la recurrente planteó sus denuncias, en los términos siguientes:
“…PRIMER MOTIVO: Denuncia por infracción de ley, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por fundar el fallo objeto de la pretensión recursiva en el contenido de un acta ideológicamente falsa, y por ende, lesiva su apreciación al contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 317, 350 y 352, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 445 segundo aparte ejusdem.
Para sustentar la denuncia, hicimos referencia sobre los siguientes particulares:
(…)
En la denuncia formulada en el recurso de apelación de sentencia, resalta el Tribunal de la recurrida, lo que nos permitimos citar:
(…)
El texto adjetivo penal en su artículo 317, impone la carga de registrar mediante medios de registro de la voz y videograbación, para que sirva de garantía a las partes de contar con un registro preciso y circunstanciado de lo acaecido en el acto procesal complejo de la audiencia de juicio oral y público.
Por otra parte, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al secretario o secretaria del órgano jurisdiccional, la competencia para la elaboración el acta, que debe ser suscrita por el Juez y por el secretario del Juzgado en funciones de juicio: siendo, que en los términos que instruye el articulo 352 eiusdem, ‘…dicha acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo’; luego, cuando la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, se remite al acta para justificar la regularidad del acto procesal, y sostener que el acto se realizó en una Sala de Audiencia, con acceso al publico remitiéndose al acta, no hace más que defraudar la expectativa de la apelante, por una parte, y ratificar la infracción al orden constitucional por violación al derecho a la defensa, por las razones que serán explicadas infra.
En efecto, con ocasión a la proposición o formalización de la denuncia por infracción al principio de publicidad del juicio, fue promovida en estricto acatamiento al contenido del artículo 445, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, los registros videográficos levantados al amparo del mencionado artículo 317 eiusdem, prueba que obviamente, era pertinente y necesaria, y legalmente idónea para la prueba de los hechos alegados por la apelante, lo que de suyo, materializa la infracción al derecho a la defensa.
Pero además, con ocasión a justificar que ‘…el debate se llevó a cabo en la sala de audiencias, piso 5, a la este de este Palacio de Justicia. Sala de juicio destinada para ello, de manera pública y sin restricción parcial o total alguna para el público como se evidencia de las actas de audiencia citada es precisamente el acta de la audiencia de juicio oral y público, acta ésta ideológicamente falsa, toda vez, que como quedo indudablemente establecido en el acta levantada por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con competencia para conocer de casos asociados con delitos vinculados al terrorismo.
La falsedad del acta de la audiencia de juicio oral y público, quedó perfecta y absolutamente acreditada en la audiencia celebrada en la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de enero de 2024, donde se hizo constar, lo manifestado por la representación de la Procuraduría General de la República. en el sentido, que no había convocada jamás a los actos de la audiencia de juicio oral y público celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia para conocer de casos asociados con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional.
Se planteó una situación absurda, tanto que por una parte, el Ministerio Público sostenía la presencia en el acto de la audiencia de juicio oral y público de la funcionario de la Procuraduría General de la República, por la otra, esta manifestaba no haber estado presente jamás, no haber sido notificada como en efecto y prueba de ello es que no suscribió el acta, sin embargo, en dicha acta, se hizo constar, no solamente que estaba presente, sino atribuyéndole intervención en la audiencia del juicio oral y público, tanto en la apertura del juicio como en la conclusiones, pidiendo el pronunciamiento de un fallo condenatorio.
Puede advertirse de la atenta lectura del acta de la audiencia levantada por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de enero de 2024, que la abogado a cargo de la representación de la Procuraduría General de la República, abogado ISNEL COLMENAREZ, manifestó que ‘…nosotros nunca fuimos notificados, en el expediente se puede observar que hay interés por parte del Estado, la representación de la Procuraduría nunca tuvo participación porque el tribunal de juicio no notifico para dicha audiencia ni siquiera tenemos una mera notificación de la sentencia…’.
Acto seguido, interrogada por la Juez Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, así: ‘¿Doctora que hace aquí si nunca fue notificada? Responde. R- Porque esta Corte me notificó y vine a aclarar esta situación (…) ¿De lo que revisó usted puede advertir que la Procuraduría o el Estado tiene interés en su participación conforme a los delitos y los hechos? Responde: R- Si. el estado efectivamente tiene interés en este caso y debimos tener participación tanto en la audiencia preliminar como en el juicio desconozco los motivos de ambos tribunales para no notificarnos’.
Ante la manifestación de la Procuraduría General de la República, la conducta responsable del Tribunal de la recurrida, debió ser disponer la nulidad de la audiencia del Juicio Oral y Público, incluso, responder la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, ante el interés de la República en su participación, por una parte, y por la otra en la obvia falsedad de las actas del juicio oral y público, y remitir los autos al Ministerio Público para investigar el delito de forjamiento de documento público por parte de la Juez de instancia, y determinar la responsabilidad, si la hubiere, del representante del Ministerio Público y la profesional del derecho a cargo de la defensa del ciudadano Juan Carlos Ochoa.
Al respecto, debemos resaltar que la Corte de apelaciones negó las pruebas ofrecidas, afianzándose para decidir únicamente en el contenido de las actas de juicio, lo que obviamente no le permite tomar una decisión diferente, pues no había posibilidad de contrastar lo expuesto por quien suscribe y el contenido de las actas, luego, consideramos que la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar, casado el fallo apelado, y disponer que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones, conozca del recurso de apelación interpuesto. Y así pedimos sea declarado…”.
La Sala para decidir observa:
En el presente caso, quien recurre en casación planteó la violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 317, 350 y 352, todos del Código Orgánico Procesal Penal, “…por falta de aplicación del artículo 445 segundo aparte ejusdem…”.
En tal sentido, la recurrente luego de hacer referencia a lo planteado en apelación, procedió a realizar una serie de consideraciones en lo atinente al contenido de los artículos 317 y 350, del Código Orgánico Procesal Penal, para seguidamente señalar que en atención a probar lo alegado ante el Tribunal de Segunda Instancia, promovió los registros video-gráficos de la audiencia celebrada por el Tribunal en Funciones de Juicio.
También, procedió a narrar una serie de situaciones, concernientes a la supuesta “…falsedad del acta de la audiencia de juicio oral y público…”, que conforme a lo expuesto, quedó acreditada en la “…audiencia celebrada en la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de enero de 2024…”; por lo cual, consideró que la Corte de Apelaciones debió reponer la presente causa, incluso al estado de la celebración de la una audiencia preliminar, además de señalar que el Tribunal de Segunda Instancia, negó las pruebas ofrecidas por la defensa.
En atención a lo alegado, se observa como la recurrente si bien le atribuyó al Tribunal de Segunda Instancia un vicio, que según lo señalado en la presente denuncia, amerita que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones, conozca del recurso de apelación presentado en su oportunidad legal, que los alegatos expuestos por la impugnante, están orientados a confirmar lo denunciado ante la Alzada, sosteniendo que lo argumentado en apelación debió ser reconocido válido por el Tribunal Colegiado
En efecto, a lo largo de su exposición, la impugnante afirma que “…La falsedad del acta de la audiencia de juicio oral y público, quedó perfecta y absolutamente acreditada…”; por lo cual, hizo referencia a comentarios realizados, por las partes intervinientes, en la audiencia celebrada por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, en atención a lo previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, sin presentar ningún argumento referente a la actividad propia del Tribunal de Segunda Instancia; por cuanto, solamente indicó que la Alzada debió reponer la causa.
Partiendo de lo antes expuesto, esta Sala considera propicio ratificar que en lo concerniente al ejercicio del recurso de casación, no basta con anunciar el desacuerdo con la decisión recurrida, dado que el planteamiento expuesto ante esta Máxima Instancia debe estar debidamente fundamentado; por lo cual, se deberá cumplir con los requisitos formales relacionados con su contenido, siendo que el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas, que el referido medio recursivo sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias dictadas por la Cortes de Apelaciones; en consecuencia, no resulta viable plantear en casación argumentos que se limiten a reafirmar lo denunciado en apelación, a efecto de someter a consideración de la Sala de Casación Penal aspectos inherentes a la actividad desplegada por los tribunales de primera instancia.
En concordancia con lo antes expuestos, la Sala de Casación Penal en sentencia número 70, del 12 de abril de 2019, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido…”.
En relación a la presente denuncia, resulta evidente que la pretensión de la recurrente, consiste en utilizar el recurso de casación como tercera instancia, con el objeto de buscar un pronunciamiento en relación a lo denunciado en apelación, lo cual denota, una vez más, el descontento con el fallo que le resulto adverso, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.
Adicionalmente, cabe señalar que la impugnante alude a como la Corte de Apelaciones, negó las pruebas ofrecidas, las cuales consideró necesarias, pertinentes e idóneas para demostrar lo alegado en apelación; no obstante, tal actuación no se corresponde con la decisión recurrida; por cuanto, el pronunciamiento dictado por la Alzada en ocasión a las pruebas ofertadas, se produjo en la decisión dictada 19 de diciembre de 2023, donde se admitió el recurso de apelación presentado, lo cual deja en evidencia que lo pretendido, no consiste en demostrar la violación de las normas denunciadas por parte de la Corte de Apelaciones, sino ratificar lo denunciado en apelación a los fines de atacar la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 160, de fecha 4 de abril de 2025, indicó:
“…no pueden los impugnantes a través del recurso de casación plantear aspectos inherentes al actuar del juez de juicio a modo de ser reexaminados como si la Sala de Casación Penal actuara como una tercera instancia.
Nuestro ordenamiento jurídico adopta dos instancias, la primera y la segunda, en la que esta última, entrarán a conocer de manera exclusiva de lo actuado por los tribunales de primera instancia para lo cual a diferencia de la Sala de Casación Penal, sólo examinaran lo desarrollado por el Tribunal de Alzada, desde una perspectiva in iure y no de facto…”.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…SEGUNDA DENUNCIA: Denuncia por violación de normas relativas a la inmediación del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 ejusdem.
La denuncia de la defensa, consistía en una denuncia vinculada a la infracción de las normas relativa a la inmediación del juicio, denuncia que fuera planteada en los siguientes términos:
(…)
A los fines de verificar probatoriamente la denuncia sometida a consideración de la Sala, y por consiguiente, establecer la forma como se violó el principio de inmediación que se ofreció fue la siguiente:
(…)
Por su parte, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, luego de declarar inadmisible las pruebas ofrecidas, advierte en su decisión con relación a la denuncia de la defensa lo siguiente:
(…)
La Sala Especial de la Corte de Apelaciones, realizar la particular comprensión de la denuncia de la defensa, en procura de justificar el proceder del Juzgado Especial en funciones de juicio, pero sin atender a la denuncia que en concreto fuera formulada; obsérvese, que absolutamente nada explicó sobre aspectos fundamentales de la denuncia asociados a la garantía del debido proceso, y particularmente, del denunciado principio de inmediación.
En efecto, no explica la irrelevancia, o mejor, nada dice sobre la denuncia de la defensa, cuando afirma la infracción por la Juez de la recurrida del principio de inmediación, por virtud de:
a) La falta de cumplimiento de las garantías mínimas contenidas de la Resolución número 200, de fecha 9 de diciembre de 2020, emana de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a saber la realización de dicho acto en Salas adecuadas a tales fines, siendo de conocimiento general que la única Sala de Juicio habilitada para ello en el Palacio de Justicia de la capital de la República, está ubicada en el piso 2. Ala Este, y que en el acta de hace constar la realización de la sesión del juicio en una Sala de Audiencias ubicada en el piso 5 del mismo Palacio de Justicia, que obviamente, no cumple con las herramientas tecnológicas adecuadas para la realización de la audiencia por vía telemática.
b) Que lo acaecido fue la realización de la audiencia en el despacho de la Juez, sin acceso al público y con el presunto testigo comunicado con la Juez por vía telefónica, por lo que el testigo no pudo ser observado por ninguna de las partes presentes en el despacho de la Juez.
c) Tampoco se advierte ni se hizo constar que el funcionario deponente, hubiese estado en una sede judicial con la tecnología adecuada, donde debió ser identificado por el secretariado judicial, y en presencia de un Juez que acompañara su declaración y sirviera de canal adecuado para la identificación del testigo y la ejecución de providencias necesarias dictadas por el Juez comitente y relacionadas con la actividad de las artes en la audiencia de juicio oral y público.
Por lo que la Juez de la recurrida, incumplió, ante la connivencia de la representación del Ministerio Público y la defensa pública, con los literales ‘a’. ‘b’ y ‘c’ del artículo 16 de la Resolución número 200, de fecha 9 de diciembre de 2020, emana de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y sobre el particular la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con competencia para conocer de casos asociados con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional, nada dijo para desestimar la denuncia interpuesta.
En este orden de ideas, confrontar las razones de la Sala Especial con la denuncia formulada por la apelante permite sostener que la denuncia no fue contestada, y por ende, fue omitida la referencia a los motivos del recurso, lo que hace inmotivado el fallo y determina sea declarado Con Lugar de casación interpuesto; por ende, casado el fallo por infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene que otra Sala de la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación interpuesto. Y así pedimos sea declarado…” (sic).
La Sala para decidir observa:
La impugnante planteó en el presente caso, la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Corte de Apelaciones no ofreció una respuesta en relación a varios aspectos fundamentales de la denuncia formulada en apelación.
A los efectos de sostener tal afirmación, la recurrente luego de hacer un resumen de lo denunciado ante la segunda instancia y de las pruebas promovidas para probar lo alegado en juicio, procedió a realizar una transcripción de lo expuesto por la Corte de Apelaciones, para seguidamente señalar que no atendió “…a la denuncia que en concreto fuera formulada; obsérvese, que absolutamente nada explicó sobre aspectos fundamentales de la denuncia asociados a la garantía del debido proceso, y particularmente, del denunciado principio de inmediación…”.
Razón por la cual, sostuvo que al “…confrontar las razones de la Sala Especial con la denuncia formulada por la apelante permite sostener que la denuncia no fue contestada…”.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a emitir las siguientes consideraciones:
En lo relativo al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado a través de su jurisprudencia, que en lo inherente al vicio de inmotivación, el recurrente no debe limitarse a la simple mención de la falta de motivación del fallo recurrido ya que este argumento por si solo determinaría que la denuncia es vaga, genérica e imprecisa, lo que la haría desestimable por manifiestamente infundada.
Un ejemplo de ello, es la sentencia número 422, del 30 de octubre de 2023, publicada por la Sala de Casación Penal, en la cual se indicó que en “…lo concerniente a la correcta enunciación del vicio de inmotivación en el recurso de casación, es necesario que se indique de forma expresa como se materializó dicha infracción, debe hacer mención específica de cuales puntos no fueron resueltos en el recurso, a la vez de explicar la transcendencia que de origen a la nulidad del fallo…”.
En este orden de ideas, observa esta Sala de Casación Penal, que la recurrente denuncia un presunto vicio de inmotivación invocando la infracción de la ley, por falta de aplicación del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al momento de argumentar lo afirmado, no presentó alegatos del cual se pueda observar de forma clara y precisa como fue vulnerado el artículo antes mencionado y como esta infracción influyó en el fallo, no siendo suficiente con transcribir lo expuesto por la Corte de Apelaciones y señalar que “basta con contrastar los expuesto por la Alzada con la denuncia formulada”, para determinar que la misma no fue contestada; dado que, dicho alegato consiste en que esta Máxima Instancia deduzca como se materializó el vicio denunciado.
Efectivamente, en lo que respecta, al presente caso, no es suficiente alegar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se deben exponer las razones que sustentan tal afirmación; por lo cual, quien recurra en casación, deberá realizar un análisis de lo expuesto por la Corte de Apelaciones, explicando de forma sustentada, como lo razonado por la Alzada no puede interpretarse como una respuesta acorde con lo denunciado.
El recurso de casación, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico depende exclusivamente de un único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, expresando de forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos en lo cuales se fundamente. Siendo procedente únicamente contra los fallos emitidos por los Tribunales de Segunda Instancia, que sean catalogados, conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, como recurribles.
En el caso que nos ocupa, en lo atinente a la presente denuncia, la recurrente hace alusión a una supuesta falta demotivación por parte de la Alzada, realizando alegatos que se limitan a realizar una exposición de lo puntos denunciados en apelación, que a su juicio no fueron respondidos, para seguidamente afirmar que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a tales planteamientos, expresando que sólo habría que verificar lo expuesto por la Alzada, con lo denunciado para llegar a tal conclusión; no obstante, lo señalado resulta genérico e impreciso, colocando a esta Sala en la posición de dilucidar como lo argumentado por el Tribunal Colegiado dejó de ofrecer una respuesta debidamente motivada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 396, del 25 de noviembre de 2022, ha ratificado que “…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”; en consecuencia, ante la falta de técnica recursiva lo ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación, interpuesto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…TERCERA DENUNCIA. Conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 ejusdem, toda vez, que el fallo recurrido incurre en falta de motivación.
Como quiera que la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, resolvió las denuncias TERCERA, CUARTA, QUINTA Y OCTAVA, aduciendo para tal fin que el escrito adolece de técnica recursiva, orden lógico y falta de semántica, y que esto la dificulta a los jurisdicentes la compresión de los aspectos impugnados, con el código sustantivo penal, paso a transcribir lo expuesto por las jueces y luego los motivos de apelación, de la siguiente manera:
(…)
De la revisión del fallo objeto de la pretensión recursiva, podrá advertir la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dichas denuncias eran perfecta y absolutamente inteligibles, y que el esfuerzo que aduce la Sala Especial de la Corte de Apelaciones haber realizado para comprender el mérito de las denuncias para resolverlas, no fue tal.
A los fines de procurar explicar las razones de la presente denuncia, consideramos pertinente, citarlas y advertir lo pretendido en cada una de ellas, pero recordar, que la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha instruido a los jueces que integran las distintas Salas de las Cortes de Apelaciones a nivel nacional, sobre el deber de desentrañar las denuncias, por confusas que sean, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, privilegiando la debida tutela del derecho material por sobre las formalidades no esenciales como manda el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Parte A.-
En efecto, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, perfectamente logra comprender el sentido de la denuncia “TERCERA” del recurso de apelación, que fuera llamada a resolver; sin embargo, nada dice sobre las razones por las que dicha denuncia fue declarada Sin lugar.
Al respecto, es necesario referir la TERCERA DENUNCIA O TERCER MOTIVO de impugnación. Dice el escrito de la apelación y se recoge en el fallo apelado, lo siguiente:
(…)
Luego, la denuncia se trataba de alegatos formulados por la defensa, tanto en el acto de apertura de juicio, relacionado con la decisión dictada por el Juez de la primera instancia al resolver las excepciones de previo y especial pronunciamiento reiteradas por la defensa pública, por una parte y por la otra, las defensas propuestas en las conclusiones.
En esta ocasión, en el discurso la defensa pública emitió juicios relevantes asociados al proceso de valoración individual y de conjunto de la prueba ofrecida, y nada de ello fue objeto de una decisión expresa, positiva y precisa por parte del Juez de la primera instancia; y entonces, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, nada dijo sobre el cumplimiento por parte de la Juez de la recurrida de su deber de motivación.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 463, de fecha 14 de agosto de 2024, ha indicado lo que nos permitimos citar
(…)
De nada sirve a las partes poder alegar y proponer hipótesis para su valoración por el Juez a la luz de las pruebas habidas tras la realización de la audiencia de juicio oral y público si tales argumentos y alegatos no vinculan o demandan un pronunciamiento por parte del Juez.
Basta advertir la posibilidad de una hipótesis alternativa a la que pueda sustentar el Ministerio Público a la luz de la misma prueba evacuada, y que se pueda sostener que el Juez cumple con la obligación de motivar, si condena y nada dice sobre la tesis que con fundamento en la misma prueba fue sostenida por la defensa.
En efecto, si con la misma prueba es factible sostener la tesis de la defensa en procura de un fallo absolutorio, entonces, no puede sostenerse que la presunción constitucional de inocencia fue desvirtuada más allá de toda duda razonable: luego, los alegatos y consideraciones de la defensa, deben ser atendidos por el Juez de la instancia, y si no lo hace, no cumple el deber de motivación, y ello fue denunciado para su control por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones.
En este sentido, no se pedía a la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, que supliera las falencias del a-quo cuando no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos, sino que al advertir su incumplimiento, dispusiera la revocatoria del fallo apelado y la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público: toda vez, que no lo hizo, se impone que el recurso de casación sea declarado Con Lugar, y se ordene que una Sala de la Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre la denuncia interpuesta por la defensa en el recurso de apelación, por infracción de ley por incumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Parte B.-
Igualmente, es necesario referir la CUARTA DENUNCIA CUARTO MOTIVO de impugnación. Dice el escrito de la apelación y se recoge en el fallo apelado, lo siguiente:
(…)
En este caso, la apelante hizo una relación de los testimonios evaluados por la Juez de la recurrida, para justificar, que ésta se había servido de testimonios rendidos por funcionarios policiales quienes no realizan la inspección corporal del aprehendido por ende, desconocen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención y los efectos que presuntamente le fueran colectados.
Acto seguido explica, que el fallo condenatorio tiene sustento en el dicho de un testigo presencial único, que dispuso la inspección personal sin contar con testigos instrumentales, y se trata de la única persona que dice haber colectado prendas alusivas a una organización con fines políticos, por una parte y por la otra, una granada de mano, y que sin lógica alguna, tal testimonio, habría resultado suficiente para sostener que el ciudadano JUAN CARLOS OCHOA, estaría incurso en los delitos de CONSPIRACIÓN CONTRA LA FORMA POLÍTICA, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal Venezolano Y DETENTACIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem; lo anterior, en el entendido que la tesis de la acusación, sustenta el elemento subjetivo del tipo de injusto en un informe de inteligencia, cuya autoría se desconoce, y donde la prueba sobre tales actos conspirativos, es igualmente desconocida.
En este sentido, existía el juicio lógico de la motivación denunciado, toda vez, que de la mera y no acreditada incautación de una granada de mano, resulta absurdo sostener que la conducta desplegada por el ciudadano Juan Carlos Ochoa, tenía como cometido, cambiar el estado democrático y social de derecho y de justicia, por una forma de estado diferente, sea una Monarquía o un estado comunista, por ejemplo.
El problema planteado en la denuncia sometida a consideración de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, no fue atendido, bajo el argumento que la denuncia de la defensa que el escrito adolece de técnica recursiva, orden lógico y falta de semántica, y que esto la dificulta a los jurisdicentes la compresión de los aspectos impugnados; lo que de suyo, legitima sea declarado Con Lugar el recurso de casación interpuesto, casado et fallo recurrido, por falta de motivación.
Parte C.-
Precisado lo anterior, la Sala acumula en un asola denuncia, la QUINTA DENUNCIA O QUINTO MOTIVO de impugnación. Dice el escrito de la apelación y se recoge en el fallo apelado, lo siguiente:
(…)
Acto seguido se explica, que el fallo condenatorio tiene sustento en el dicho de un testigo presencial único, que dispuso la inspección personal sin contar con testigos instrumentales, sin resguardo debido de la cadena de custodia tras la presunta colección de la evidencia.
Se justificaba la denuncia interpuesta por la defensa, que califica dicho procedimiento como ilícito y cuestiona su valoración individual, que en definitiva, como fuera explicado antes, y allí la relevancia de la denuncia, se trata de la única persona que dice haber colectado prendas alusivas a una organización con fines políticos, por una parte y por la otra, una granada de mano, y que sin lógica alguna, tal testimonio, habría resultado suficiente para sostener que el ciudadana JUAN CARLOS OCHOA, estaría incurso en los delitos de CONSPIRACIÓN CONTRA LA FORMA POLÍTICA, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem; lo anterior, en el entendido que la tesis de la acusación, sustenta el elemento subjetivo del tipo de injusto en un informe de inteligencia, cuya autoría se desconoce, y donde la prueba sobre tales actos conspirativos, es igualmente desconocida.
El problema planteado en la denuncia sometida a consideración de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, no fue atendido, bajo el argumento que la denuncia de la defensa que el escrito adolece de técnica recursiva, orden lógico y falta de semántica, y que esto la dificulta a los jurisdicentes la compresión de los aspectos impugnados.
Parte D.-
Finalmente, la cuarta denuncia acumulada para ser resuelta en un solo item por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, es la como el ‘OCTAVO MOTIVO’ de impugnación del fallo apelado, fue la siguiente:
(…)
La última de las denuncias que fue englobada y presuntamente resuelta por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, está relacionada ya con la valoración de conjunto de la prueba incorporada en la audiencia de juicio oral y público, para justificar la denominada base fáctica de la imputación.
El delito de conspiración contra la forma política, contiene unos elementos objetivos y normativos fundamentales para ajustar la conducta al supuesto de hecho contenido en el texto del artículo 132 del Código Penal, en el entendido, que éste tipo penal demanda definir la forma de estado que se ha dado la República en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la pretensión del agente, de cambiarla por una diferente, lo que de suyo, supone la evaluación de la idoneidad de la conducta para afectar o poner el peligro el ámbito de protección de la norma para que proceda el juicio de imputación.
Cuando se pide la determinación de los hechos, son aquellos idóneos para posteriormente, adecuarlos al tipo de injusto definido en el artículo 132 del Código Penal, y cómo, la mera detentación de un explosivo, que insistimos no fue verificada probatoriamente y que en este caso no se trataba de otra cosa que el porte o detentación de un arma, es suficiente para justificar la punción en concurso real de delito, con el artículo 296 del texto sustantivo penal.
Esta denuncia, es precisamente el cuestionamiento, por falta de motivación de la determinación de la base fáctica de la imputación, lo pretendido, era precisamente que la Sala Especial de la Corte de Apelaciones sancionara el incumplimiento por la Juez de la recurrida respecto del deber de establecer los hechos a la luz de la prueba incorporada en la audiencia de juicio oral y público.
Parte E.- (Conclusión)
En este orden de ideas, en el ‘TERCER MOTIVO’ de impugnación, fue cuestionada la falta de motivación, en lo que respecta a la ausencia de respuesta a los argumentos de descargo esgrimidos por la defensa; en el
Siendo que respecto al CUARTO MOTIVO, existía el vicio lógico de la motivación denunciado, toda vez, que de la mera y no acreditada incautación de una granada de mano, resulta absurdo sostener que la conducta desplegada por el ciudadano Juan Carlos Ochoa, tenía como cometido, cambiar el estado democrático y social de derecho y de justicia, por un sistema diferente sea una Monarquía o un estado comunista, por ejemplo.
En cuanto al «QUINTO MOTIVO», éste cuestiona que el fallo condenatorio tiene sustento en el dicho de un testigo presencial único, que dispuso la inspección personal sin contar con testigos instrumentales, sin resguardo debido de la cadena de custodia tras la colección de la evidencia, justificaba la denuncia interpuesta por la defensa, que califica dicho procedimiento como ilícito y cuestiona su valoración individual, que en definitiva, como fuera explicado antes, y allí la relevancia de la denuncia, se trata de la única persona que dice haber colectado prendas alusivas a una organización con fines políticos, por una parte y por la otra, una granada de mano, luego, sostenía que el fallo estaba sustentado en una prueba ilícita.
Y el ‘OCTAVO MOTIVO’, estaba relacionado con el trabajo de valoración de conjunto de la prueba habida en el decurso de la audiencia de juicio oral y público, para sostener, que el trabajo de motivación fue inexistente, para justificar, una conducta que pudiera adecuarse a los tipos penales por cuya comisión condenó al ciudadano Juan Carlos Ochoa Prieto, de conspiración contra la forma política y detentación de explosivos en grado de concurso real de delitos.
La Sala Especial de la Corte de Apelaciones, transcribe la sentencia condenatoria desde el folio 102 hasta el folio 142, y al respecto hace las siguientes consideraciones, para finalmente declarar SIN LUGAR los motivos TERCERO, CUARTO, QUINTO Y OCTAVO, del recurso de la manera siguiente:
(…)
Luego de transcrito el referido capítulo de la sentencia del tribunal A quo, indican lo siguiente:
(…)
En este sentido, consideramos pertinente reiterar, que la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, incurre en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que incurre en lo que podemos denominar motivación aparente.
De hecho, hemos advertido, en razón, que se remite a los juicios emitidos por la Juez de la primera instancia, pero en sustancia, nada dice sobre las defensas esgrimidas en el acto de apertura de la audiencia de juicio oral y público y sus conclusiones (TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN), no se pronuncia, sobre la valoración del testigo presencial único como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable (CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN), tampoco sobre la ilegalidad de la colección de la presunta granada de mano en el bolso tipo muslera que presuntamente portaba el acusado (QUINTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN), y finalmente, tampoco emitió juicio fundado sobre la acreditación por parte de la Juez de la recurrida. en lo que respecta a la fijación d ellos hechos que constituyen el objeto del proceso, con ocasión a la valoración de conjunto de la prueba incorporada en la audiencia de juico al y público (OCTAVO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN), inteligibles, de factible distinción, y técnicamente reconducibles por la Sala para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
En este sentido, consideramos que la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con competencia para conocer de casos asociados con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional, habría incurrido en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de los artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse remitido y resolver de manera expresa, positiva y precisa, las denuncias formuladas por la defensa en la apelación interpuesta, luego, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado Con Lugar, casado el fallo recurrido. Y así pedimos sea declarado…” (sic).
La Sala para decidir observa:
La recurrente, plantea nuevamente la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Corte de Apelaciones al momento de responder la Tercera, Cuarta, Quinta y Octava denuncias del recurso de apelación, pasó a resolverlas de forma conjunta y procedió a desestimarlas alegando que “…el escrito adolece de técnica recursiva, orden lógico y falta de semántica, y que esto la dificulta a los jurisdicentes la compresión de los aspectos impugnados, con el código sustantivo penal…”, procediendo a realizar una transcripción de lo expuesto por los jueces de la Corte de Apelaciones.
De igual forma, quien recurre realizó un resumen y análisis de las denuncias presentadas en apelación, a efectos de precisar lo pretendido en cada una de las mismas. Todo ello con el objeto de afirmar que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a lo expuestos en sus denuncias, las cuales a su juicio fueron expuestas de forma “…perfecta y absolutamente inteligibles, y que el esfuerzo que aduce la Sala Especial de la Corte de Apelaciones haber realizado para comprender el mérito de las denuncias para resolverlas, no fue tal…”.
Sin embargo, esta Sala advierte un error en lo concerniente a la técnica recursiva empleada en la denuncia objeto de análisis; por cuanto, se alegó el vicio de inmotivación, siendo que la impugnante nuevamente realizó una transcripción de la decisión recurrida y se limitó a señalar que la Alzada incurrió en un vicio que se puede denominar “motivación aparente”.
Como se indicó con anterioridad, a efectos de elaborar una debida fundamentación, quien recurre deberá exponer en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación de los motivos casacionales que hacen procedente su denuncia. Ahora bien, en lo relativo al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 455, del 13 de agosto de 2024, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.
En el caso sometido a consideración, se observa como lo argumentado por la recurrente, se circunscribe en reafirmar que el contenido de las denuncias presentadas en apelación y no en evidenciar el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, limitándose a transcribir la decisión recurrida sin realizar un examen pormenorizado de lo expuesto por la Alzada, explicando porque lo desarrollado en la sentencia recurrida, carece de una debida motivación.
En este mismo sentido y dirección, el autor como Moreno Rivera, L. (Primera Edición. 2013. La Casación Penal. Teoría y Práctica bajo la nueva orientación Constitucional. Ediciones Nueva Jurídica. Pág. 151-152), indicó en relación al vicio de inmotivación “…No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o profundidad, su ambigüedad o contradicción (…) que una censura de esta naturaleza no consiste en la mera afirmación de inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o el descontento que se manifieste tener con los argumentos que suministra el fallador…”.
En lo atinente al vicio de inmotivación, es deber del recurrente especificar cómo incurrió la Alzada en la violación que se le atribuye, así como la relevancia de la misma. De igual forma esta Máxima Instancia, ha señalado a través de sus decisiones que el aludido vicio, deriva ya sea en razón a la falta absoluta de motivación, la cual se materializa cuando en la sentencia recurrida, se configura una omisión de pronunciamiento; es decir, existe una inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado o cuando la motiva adolezca de contradicciones; así como también, de argumentos ilógicos.
En este segundo escenario (motivación aparente), en donde la resolución adoptada por el juez, no se constata alegatos de los cuales se puedan distinguir precisiones claras ni lógicas sobre las justificaciones o fundamentos que conlleven a la decisión judicial adoptada.
En consecuencia, quien alegue en casación el vicio de inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones, deberá realizar un examen detallado de lo alegado en la sentencia recurrida, exponiendo en qué forma lo argumentado permite concluir que la Alzada desatendió su obligación de emitir un pronunciamiento debidamente motivado. Situación que no ocurrió en el presente caso, en razón que se procedió a realizar una transcripción de una parte de la motiva desarrollada en la sentencia recurrida, asegurando que lo transcrito evidencia la falta de motivación denunciada.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…CUARTA DENUNCIA. Conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley por Infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 7, 253 y 334 primera parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la protección a la privacidad de las comunicaciones, del articulo 48 ejusdem, y al registro de cadena de custodia del artículo 187 del texto adjetivo penal.
Constituye un despropósito resaltar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el deber de tutela que corresponde a la totalidad de los jueces de la República, en cuanto garantes de los postulados, particularmente los derechos y las garantías contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La defensa, denuncia la infracción de ley por estar fundado el fallo condenatorio en prueba obtenida en la infracción al orden constitucional, particularmente, el derecho a la protección a la privacidad de las comunicaciones, que recoge el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se explica en el escrito contentivo de la pretensión recursiva, lo que nos permitimos citar:
(…)
Puede colegirse de ducha denuncia, que sin perjuicio de formular algunos juicios adicionales, sobre la inexistencia de medios de prueba, posibles desde el punto de vista documental y técnico, que permitan sostener, por una parte, que el ciudadano Juan Carlos Ochoa Prieto es el abonado del número de teléfono colectado, y por la otra, respecto de la autenticidad de la data habida del teléfono celular que presuntamente le fiera incautado, la denuncia da cuenta que las comunicaciones en todas sus formas, están sujetas a reserva, y que por tanto, la única forma de imponerse de su contenido es mediante la previa autorización judicial, que no fue obtenida por el Ministerio Público, ni por los funcionarios principales y auxiliares de policía judicial que actuaron por delegación de aquél, y de la que no pudo dar cuenta el funcionario (…), quien hiciera la extracción manual de contenido.
La otra denuncia acumulada y resuelta conforme al mismo criterio, igualmente cuestiona la incorporación de una prueba de obtención ilegal, así:
(…)
En el presente caso si bien es cierto se cuestiona la fiabilidad de la data, es obvio que se somete a consideración de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que perite sostener que la prueba peritada fue ilegalmente obtenida, en la medida, que no se tiene certeza alguna de su fiabilidad, por cuanto no fue respetado el contenido del manual único de cadena de custodia.
En este orden de ideas, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, acumula dos (2) denuncias, como lo hiciera antes para resolver en los siguientes términos:
(…)
La Sala Especial de la Corte de Apelaciones, resalta el hecho que la Juez de la primera instancia, se habría limitado a incorporar la prueba admitida en la fase intermedia del proceso, y además la defensa, no objetó la legalidad de la prueba.
En efecto, se impone resaltar que a diferencia de epistemología general, en el proceso en general y en el proceso penal en particular, no se puede arribar a la verdad de los hechos de cualquier manera, sino que existen limitaciones, algunas de ellas impuestas por la debida tutela de los derechos fundamentales y otras por la probática, que imponen limitaciones a la actividad probatoria, luego no todo lo obtenido, ni o obtenido de cualquier manera, ni lo obtenido en cualquier tiempo, puede ser utilizado en el proceso.
Los hechos y evidencias que han sido conocidos y establecidos por el investigador mediante tortura no pueden servir de fundamento para una decisión judicial, y tampoco, respecto de los hallazgos obtenidos mediante el ingreso a un recinto privado de personas sin autorización judicial, o cuando, como en el caso de que nos ocupa, los funcionarios se imponen de comunicaciones privadas contenida en una base de datos, sin autorización de un Juez.
La Sala Especial de la Corte de Apelaciones, obviando el deber que les corresponde como jueces de procurar el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, justifican la apreciación de las conversaciones entre dos interlocutores, uno de los cuales suponen se trata del acusado Juan Carlos Ochoa Prieto, de las que el funcionario policial Morses Vargas se impuso, sin autorización de un Juez.
Justificando que en el caso concreto, la defensa, en este caso la defensa pública designada por el Tribunal, no había impugnado su admisión en la fase intermedia del proceso penal.
Situación similar, ocurre en el caso de la evidencia de la que extrae dichas comunicaciones, en el entendido, que una cosa en la obtención del equipo de telefonía móvil celular y otra, diferente, los mensajes encriptados en su base de datos, amparados por el derecho a la intimidad y la protección a la privacidad de las comunicaciones, equipo respecto del cual, fue infringido el registro de cadena de custodia, lo que permite cuestionar su fiabilidad.
En efecto, la Juez de la recurrida estaría obligada a la incorporación de la prueba por virtud de su admisión en la fase intermedia, lo que resulta cuestionable, es que debe justificar su mérito probatorio sin hacer un análisis de su constitucionalidad. Cado el Juez realiza el análisis individual de la prueba, no hace otra cosa que valorar su fiabilidad, y ello supone, su constitucionalidad, legalidad, y obviamente, los hechos que verifica probatoriamente, para acto seguido, disponer su valoración de conjunto.
Cuando la Sala Especial de la Corte de Apelaciones afirma que la valoración de un medio de prueba es posible, por el hecho que la defensa no impugnó su admisión en la fase intermedia, y que por ello, ha cohonestado con su incorporación, obvia que la inconstitucionalidad de un medio de prueba puede quedar establecida en los debates del juicio, y que además, las infracciones al orden constitucional no pueden ser consentidas ni cohonestadas.
En este sentido, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, con ocasión a las anteriores afirmaciones, no afirma la constitucionalidad de la intervención del contenido de una base de datos contentiva de comunicaciones privadas sin autorización judicial es licita: lo que de suyo, se erige en una infracción al deber de motivación del fallo, pero lo más grave, es que dicho proceder constituye una infracción de ley, cuando impone la valoración como prueba de cargo de cualquier medio de prueba, así sea inconstitucional o ilegalmente admitido, si éste pronunciamiento no hubiere sido impugnado en la fase intermedia del proceso penal.
Por virtud de lo anterior, el fallo objeto de la pretensión recursiva incurre en el vicio denunciado, por falta de aplicación del contenido de los artículos 7, 253 y 334 primera parte, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que su observancia hubiere determinado sostener, que la apreciación de una prueba obtenida en violación a los derechos y garantías constitucionales, no es imperativa por la mera admisión por el Juez de la fase intermedia y la falta de impugnación por parte de la defensa; en tanto ello significa, la convalidación de las violaciones de la Constitución y por ello, afirmar subsanables las nulidades absolutas; por ende, el presente recurso de casación debe ser declarado Con Lugar. Y así pedimos sea declarado…”.
La Sala para decidir observa:
En lo correspondiente a la última denuncia, la recurrente planteó la “…Infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 7, 253 y 334 primera parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la protección a la privacidad de las comunicaciones, del articulo 48 eiusdem, y al registro de cadena de custodia del artículo 187 del texto adjetivo penal…”.
La impugnante, en aras de argumentar como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, procedió a efectuar un resumen de la sexta y séptima denuncias, presentadas en apelación; las cuales, señala quien recurre, fueron resueltas de forma conjunta.
En este mismo sentido y dirección, después de realizar una transcripción de la decisión recurrida, la recurrente desarrolló una serie de alegatos en ocasión a las denuncias expuestas en apelación, las cuales hacían referencia a la obtención de pruebas presuntamente obtenidas ilegalmente, señalando entre otras cosas, aspectos relacionados a la actividad de los tribunales de juicio, como lo siguiente:
“…En efecto, la Juez de la recurrida estaría obligada a la incorporación de la prueba por virtud de su admisión en la fase intermedia, lo que resulta cuestionable, es que debe justificar su mérito probatorio sin hacer un análisis de su constitucionalidad. Cado el Juez realiza el análisis individual de la prueba, no hace otra cosa que valorar su fiabilidad, y ello supone, su constitucionalidad, legalidad, y obviamente, los hechos que verifica probatoriamente, para acto seguido, disponer su valoración de conjunto…”. (sic)
En relación a la Corte de Apelaciones, la recurrente indicó que la Alzada justificó lo decidió por el Tribunal de Juicio, en razón a que la defensa pública “…designada por el Tribunal, no había impugnado su admisión en la fase intermedia del proceso penal…”, situación que a juicio de la recurrida se “…erige en una infracción al deber de motivación del fallo…”, en virtud de lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, con ocasión a las anteriores afirmaciones, no afirma la constitucionalidad de la intervención del contenido de una base de datos contentiva de comunicaciones privadas sin autorización judicial es licita…”.
Partiendo de lo antes señalado, se observa como en lo relativo a la presente denuncia, la recurrente expone su desacuerdo con lo expuesto por el Tribunal de Segunda Instancia, señalando que la Alzada incurrió en violación de la ley por falta de aplicación.
En atención al motivo casacional aducido por la impugnante (falta de aplicación) la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada, ha señalado en sentencias como la número 17, del 17 de marzo de 2021, lo siguiente:
“…la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre…”.
Los requerimientos a cumplir, a efectos de poder considerar que una denuncia por falta de aplicación se encuentra debidamente fundamentada se sustentan en la propia naturaleza del recurso de casación, no pudiendo ser utilizado como un medio para la revisión de fallos que no resulten favorables al recurrente; por cuanto, los requisitos para recurrir en casación no constituyen una vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia, toda vez que este no es un derecho absoluto, dado que está sometido a regulaciones que buscan la protección de los actos procesales que han sido examinados en dos instancias judiciales y, por ende, deben permanecer indemnes, salvo que se demuestre la existencia de un error trascendente.
En el caso, objeto a consideración de esta Sala, en relación a las normas denunciadas, la recurrente omitió realizar un análisis detallado de los artículos denunciados como infringidos; en virtud, de puntualizar que mandatos o prohibiciones instituidos en dichas normas, fueron infringidos en el fallo recurrido en casación; es decir, dejaron de ser aplicados, toda vez que se circunscribió a cuestionar en términos generales lo argumentado por la Corte de Apelaciones al momento de emitir su pronunciamiento, en lo que respecta a las denuncias presentadas en apelación.
En este mismo sentido y dirección, esta Sala considera oportuno ratificar que las normas constitucionales comprenden un carácter vinculante de amplio espectro, razón por la que, si bien las infracciones que graviten sobre disposiciones de orden constitucional, habrán de ser denunciadas conjuntamente con disposiciones legales que permitan vislumbrar con claridad el derecho infringido, no es suficiente hacer mención a las artículos considerados violentados, ya que resulta necesario que el impugnante planteé en su denuncia un examen detallados de los dispositivos legales denunciados, detallando el contenido de las mismas, los derechos que regulan y como se vinculan con la norma procesal denunciada, situación que no se observa en el presente caso.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Casación Penal debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la denuncia presentada DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo análisis, se interpuso Recurso de Casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tribunal de juicio que condenó al ciudadano Juan Carlos Ochoa Prieto a trece (13) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de conspiración contra la forma política republicana y detentación de armas y explosivos.
La defensa formuló una serie de denuncias, entre las que destaca la falsedad en el acta de una audiencia de juicio donde se afirmaba la presencia de una representante de la Procuraduría General de la República, siendo esto falso. Tal circunstancia fue corroborada por dicha representante, quien manifestó en la audiencia ante la Corte que su institución, pese a tener interés en el juicio, nunca fue notificada. Sin embargo, la Sala de Casación respondió que la recurrente pretendía convertir el recurso de casación en una tercera instancia, motivo por el cual desestimó la denuncia.
Asimismo, en otra denuncia, se alegó la falta de inmediación debido a que la Sala no contaba con medios telemáticos, por lo que un testigo fue evacuado a través de una llamada telefónica realizada desde el despacho de la juez, sin que las partes pudieran verificar que se trataba del funcionario que firmó el acta policial, ni que este se encontrara presente en la Sala. La recurrente sostuvo que la Corte no respondió a esta denuncia, pero la Sala de Casación también la desestimó, señalando que no se explicó de forma clara en qué consistía el vicio alegado.
Las denuncias restantes, referidas a las excepciones y pruebas incorporadas al proceso, fueron igualmente desestimadas por la Sala, argumentando la falta de técnica recursiva. Según la decisión, la recurrente se limitó a reiterar los planteamientos formulados en la apelación, sin evidenciar el vicio específico imputado a la Corte de Apelaciones, ni realizar un análisis detallado de lo expuesto por esta en su decisión, omitiendo explicar por qué el contenido de la sentencia recurrida carecería de la debida motivación.
Desde Acceso a la Justicia, observamos con preocupación que, aunque la Sala señala que las denuncias carecen de motivación específica, las mismas podrían implicar violaciones graves al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que es materia de orden público, y por tal motivo, razón suficiente para que la Sala se pronuncie sobre ello, independientemente de las deficiencias, si las hubo, en la técnica recursiva.
Tales irregularidades, de ser ciertas, podrían acarrear la nulidad absoluta del juicio, así como responsabilidad penal y administrativa de los jueces y del Ministerio Público, en caso de haberse falseado actas, testigos o pruebas, conduciendo a una sentencia injusta y contraria a la Constitución nacional.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/344309-262-28525-2025-C25-73.HTML