Sala: Político Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2025-0127
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 9 de abril de 2025
Caso: José David Cabello Rondón en su carácter de Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) interpone demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y acción de amparo cautelar contra la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15.3.2011 entre el mencionado órgano fiscal y la sociedad mercantil Inversora Beserel C.A., respecto al inmueble denominado Edificio Tamara.
Decisión:
1. Es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en nombre y representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), asistido por el abogado Pablo Aníbal Pinto Chávez, antes identificados.
2. Se ADMITE la referida demanda de nulidad, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley
3. Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta, respecto a la primera parte de la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 2011 entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. En consecuencia: 3.1. Se SUSPENDEN LOS EFECTOS únicamente de la primera parte de la cláusula décima del contrato, la cual estipula lo siguiente: “DÉCIMA: EL SENIAT se obliga a no efectuar alteraciones, ampliaciones o modificaciones de ninguna naturaleza a título de mejoras; edificaciones de paredes, techos artificiales, remoción de pisos, vidrios, puertas y ventanas, ni alterar las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra con las cuales se haya dotado las oficinas arrendadas sin que previamente haya obtenido la autorización de la ARRRENDADORA para tal fin”. 3.2. Se ORDENA a la sociedad mercantil INVERSORA BESEREL, C.A. y al ciudadano Roland Bez Weilbaecher, ya identificados, en su carácter de Presidente de la aludida empresa, abstenerse de impedir, obstaculizar o de cualquier manera interferir con la ejecución de las reparaciones y remodelaciones que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y el Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), requiera realizar en el Edificio Tamara, inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Extracto:
“Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo cautelar incoada conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en nombre y representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asistido por el abogado Pablo Aníbal Pinto Chávez, ya identificados y, a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria de la cláusula recurrida -lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, debe la Sala revisar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de dicha medida cautelar, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso bajo examen, alega la parte actora que la sociedad mercantil Inversora Berserel, C.A. ha impedido la notificación o emplazamiento para la recepción de la solicitud de autorización en los términos previstos en la cláusula Décima del contrato, con el fin de proceder a la ejecución de las reparaciones y mejoras que imperiosamente requiere el bien inmueble donde funcionan las instituciones educativas, lo cual, “afecta de manera directa su posesión pacífica y el cumplimiento de sus objetivos educativos”.
En tal sentido, sostuvo que “fundamentado en el derecho a la educación como deber social fundamental o derecho humano, irrenunciable, garantizado por el Estado de conformidad con los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [temen] fundadamente que las acciones o intenciones del propietario del inmueble INVERSORA BESEREL C.A., de concretarse, causen un daño irreparable a la ENAHP-IUT. Estas acciones obstaculizarían el normal de desarrollo de sus actividades académicas y administrativas, menoscabando el derecho de uso que le ha sido cedido por el SENIAT y, en última instancia, impidiendo el cumplimiento de su misión de formar profesionales al servicio de la nación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito libelar. Agregado de la Sala).
Manifestó la necesidad de emprender obras de remodelación en el inmueble, debido a que “se trata de una edificación en mal estado, de vieja data y vetusta, cuyas condiciones de falta de atención y mantenimiento conforme a la Ley, por parte de los propietarios actuales; comprometen seriamente su funcionamiento y la seguridad de la comunidad educativa. Por esas condiciones que tiene la infraestructura; es indispensable llevar a cabo reparaciones eléctricas fundamentales y otras obras necesarias para garantizar la operatividad y seguridad del inmueble, asegurando así la continuidad del servicio público de educación”.
Argumentó que, “ante la imposibilidad de contactar efectivamente al arrendador para obtener la autorización (…) [solicitan] de manera cautelar la suspensión de los efectos de la cláusula DÉCIMA del referido contrato, a los fines de poder realizar las reparaciones urgentes que requiere el edificio y así cumplir con el mandato constitucional de garantizar el derecho a la educación”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).
En el caso bajo análisis, se pretende a través del amparo constitucional la suspensión de los efectos de la primera parte de la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 2011, entre la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual se denuncia la violación del derecho a la educación previsto en los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que al impedir las remodelaciones y reparaciones necesarias para el funcionamiento y seguridad del Edificio Tamara, se obstaculiza el ejercicio de ese derecho fundamental.
En este sentido, esta Sala estima necesario observar lo que sobre el particular señalan las normas constitucionales cuya violación se denuncia, las cuales rezan:
“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.
Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, con relación a este derecho, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
De las disposiciones citadas se desprende, que el Texto Constitucional prevé el derecho a la educación como un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y como uno de los derechos sociales de mayor relevancia.
En efecto, la prestación del servicio público de educación, es inherente a la finalidad social del Estado, bien sea que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, igualmente debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido.
Así las cosas, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho a la educación, definido como un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00914 del 19 de octubre de 2023).
Ahora bien, la cláusula contractual cuya suspensión parcial se pide, dispone:
“DÉCIMA: EL SENIAT se obliga a no efectuar alteraciones, ampliaciones o modificaciones de ninguna naturaleza a título de mejoras; edificaciones de paredes, techos artificiales, remoción de pisos, vidrios, puertas y ventanas, ni alterar las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra con las cuales se haya dotado las oficinas arrendadas sin que previamente haya obtenido la autorización de la ARRRENDADORA para tal fin. EL SENIAT, tendrá derecho a una indemnización por parte de la ARRENDADORA si las mejoras realizadas por EL SENIAT, superan el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento anual”. (Mayúsculas y destacados del original).
Al respecto, la Sala observa que, en el caso que nos ocupa, en esta fase del proceso, resulta evidente que la ejecución de la primera parte de la cláusula décima del contrato vulneraría el derecho a la educación de los estudiantes y funcionarios que cursan estudios en las referidas instituciones educativas que prestan servicio en el inmueble constituido como el Edificio Tamara, toda vez que las condiciones y deterioro en que se encuentra, lo hacen inseguro e inviable, al punto de impedir la prestación del servicio y ocasionar el eventual cese del mismo.
Por tanto, considera esta Máxima Instancia que de no suspender los efectos de dicho dispositivo convencional aunado a la manifestación de la actitud reticente por parte de la demandada -tal como lo afirma la parte actora- se violaría flagrantemente el derecho a la educación que tienen los estudiantes, funcionarios, así como el personal administrativo y docente que laboran en las instituciones que tienen sede en el citado inmueble; lo que conlleva a esta Sala a presumir el buen derecho del demandante.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris; en consecuencia, se declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara.
Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala suspender los efectos únicamente de la primera parte de la cláusula décima del contrato y ordenar a la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. y al ciudadano Roland Bez Weilbaecher, ya identificados, en su carácter de Presidente de la aludida empresa, abstenerse de impedir, obstaculizar o de cualquier manera interferir con la ejecución de las reparaciones y remodelaciones que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y el Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), requiera realizar en el Edificio Tamara, inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En la sentencia que se analiza, la SPA acordó con inmediatez una medida cautelar solicitada por el Seniat, a fin de suspender los efectos de la cláusula décima de un contrato de arrendamiento que suscribió el mencionado órgano administrativo y una compañía anónima respecto de un edificio “a los fines de que la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA [y el] INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA (ENAHP-IUT), actual ocupante legal [del edificio] en virtud de la Cesión de Derecho de Uso otorgada por el SENIAT, pueda llevar a cabo de manera inmediata las reparaciones y remodelaciones necesarias y urgentes”.
Es evidente la inmediatez con la que tramitó el juez administrativo, pues en apenas 5 días resolvió la acción de amparo presentada por el órgano tributario del Ejecutivo nacional. Y es que, por lo general, cuando son los particulares los accionantes estos no son oídos en sus pretensiones cautelares y frecuentemente son sancionados por el hecho de haber presentado una demanda ante el TSJ.
Hacemos esta afirmación porque en las escasas sentencias que se declara con lugar una pretensión cautelar, como el fallo objeto de estudio, se advierte algún interés del Gobierno o una actuación que tiene a favorecer a alguien vinculado al Ejecutivo.
En este caso, puede denotarse el ostensible interés por parte del Seniat de obtener la suspensión de efectos de una cláusula del contrato de arrendamiento, con la finalidad de que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y el Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), “…necesitan emprender con carácter de urgencia la ejecución de obras de remodelación y adecuación de la sede para ampliar su capacidad de atención a alumnos y funcionarios públicos”.
El Seniat sustentó la solicitud cautelar en que, “ante la imposibilidad de contactar efectivamente al arrendador para obtener la autorización (…) [solicitaron] de manera cautelar la suspensión de los efectos de la cláusula DÉCIMA del referido contrato, a los fines de poder realizar las reparaciones urgentes que requiere el edificio y así cumplir con el mandato constitucional de garantizar el derecho a la educación”.
Solicitó medida de amparo cautelar en virtud “del peligro inminente que representa la omisión de la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. en autorizar las reparaciones, así como las remodelaciones necesarias y urgentes del inmueble constituido por el Edificio Tamara para: i) el funcionamiento adecuado del centro educativo donde se encuentra la sede de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y del Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), ii) la seguridad de la infraestructura del edificio, poniendo en riesgo a la comunidad educativa, y iii) la continuidad del servicio público de educación que presta la referida institución, afectando el derecho fundamental a la educación consagrado en los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Para el juez administrativo, resultaba evidente que la ejecución de la primera parte de la cláusula décima del contrato, cuyo texto reza “EL SENIAT se obliga a no efectuar alteraciones, ampliaciones o modificaciones de ninguna naturaleza a título de mejoras; edificaciones de paredes, techos artificiales, remoción de pisos, vidrios, puertas y ventanas, ni alterar las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra con las cuales se haya dotado las oficinas arrendadas sin que previamente haya obtenido la autorización de la ARRRENDADORA para tal fin. EL SENIAT, tendrá derecho a una indemnización por parte de la ARRENDADORA si las mejoras realizadas por EL SENIAT, superan el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento anual”, vulneraría el derecho a la educación de los estudiantes y funcionarios que cursan estudios en las mencionadas instituciones educativas que prestan servicio en el edificio arrendado, “toda vez que las condiciones y deterioro en que se encuentra, lo hacen inseguro e inviable, al punto de impedir la prestación del servicio y ocasionar el eventual cese del mismo”.
Fue así como, la Sala atendió con oportunidad y rapidez la solicitud planteada del Seniat, y suspendió los efectos de la primera parte de la mencionada cláusula contractual, planteada por el órgano tributario, toda vez que “…violaría flagrantemente el derecho a la educación que tienen los estudiantes, funcionarios, así como el personal administrativo y docente que laboran en las instituciones que tienen sede en el citado inmueble; lo que conlleva a esta Sala a presumir el buen derecho del demandante”.
Al mismo tiempo, la SPA ordenó a la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. y al presidente de esta empresa, abstenerse de impedir, obstaculizar o de cualquier manera interferir con la ejecución de las reparaciones y remodelaciones que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y el Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), requiera realizar en el edificio.
Lo anterior indudablemente demuestra la falta absoluta de independencia judicial, y cómo los intereses políticos son los que marcan la conducta de la SPA a la hora de acordar o no las medidas cautelares.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/342989-00258-9425-2025-2025-0127.HTML