Las contradicciones del Tribunal Supremo de Justicia en el caso RCTV

CIERRE DE RCTV

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo dictó una decisión, la sentencia nº 1175 , mediante la cual declaró inejecutable la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) por la que se ordenó la restitución de la concesión a RCTV y el pago de una indemnización a los accionistas, directivos y trabajadores de esa empresa. Sin embargo, en su sentencia hay contradicciones que ponen de manifiesto la falta de imparcialidad del máximo tribunal cuando se trata de decisiones internacionales que afectan actos del Poder Ejecutivo. Debemos recordar que el papel de la Sala Constitucional es la de velar por el respeto de los derechos de los ciudadanos, aun cuando esté involucrado el gobierno, ya que su función es ser garante del cumplimiento de los derechos fundamentales.

Para comprender mejor este caso es importante saber que en fecha 22 de junio de 2015, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia en la cual ordenó al estado venezolano restablecer a RCTV la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2 de televisión. Asimismo, debe llamarse la atención sobre el hecho que el gobierno venezolano denunció el 10 de septiembre de 2012 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que a partir del año siguiente, 10 de septiembre de 2013, los venezolanos no pueden acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso que les sea violado un derecho humano. Pero, como el asunto planteado por los socios, directivos y trabajadores de RCTV es anterior a esa fecha, la Corte pudo tomar una decisión sobre el caso.

Entre las anomalías y contradicciones de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia deben resaltarse las siguientes:

  1. Los Tribunales en particular, y los órganos del Estado en general, deben actuar según las atribuciones que la Constitución y la ley expresamente les atribuyen, y pese a ello, la Sala decidió y conoció de este caso a través de un proceso que no está previsto en ninguna de las normas venezolanas: “el recurso de control de convencionalidad” y además no cumplió con el debido proceso porque no dio oportunidad a los afectados en el caso de presentar sus alegatos y defensas, ni comparecer en el juicio.
  1. Según la Sala Constitucional, la Corte Interamericana desvirtúa el contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque decidió que Venezuela violó los derechos humanos de una empresa, cuando la Convención se refiere a seres humanos y no a empresas. Sin embargo, la propia sentencia se contradice, pues, a pesar de hacer este señalamiento, indica también que la ejecución de la decisión de la Corte Interamericana afectaría la concesión del espectro radioeléctrico de la empresa TVes, “quien vería interrumpido su uso de manera abrupta, sin que mediara procedimiento o justificación alguna”, ya que Tves usa el medio que ocupaba RCTV. Es decir, la protección de derechos humanos no es aplicable a la empresa RCTV pero sí a la empresa TVes.
  1. Debe destacarse además en relación con lo anterior que, en algunos casos, la Corte Interamericana ha aceptado que el demandante sea una empresa cuando demuestre que sus accionistas, directivos o trabajadores hayan sido afectados de manera directa en sus derechos humanos, lo que, según el Tribunal Supremo de Justicia, no se cumple en este caso. De nuevo la sentencia se contradice cuando afirma que la ejecución de lo decidido por la Corte Interamericana violaría los derechos “de los trabajadores del periodismo que hacen vida en el canal de televisión que hoy en día ostenta el uso de la frecuencia radioeléctrica correspondiente al canal 2, vista la incidencia real de los trabajadores del periodismo “…en la misión comunicacional…” de TVes”. Es decir, no renovarle la concesión a RCTV no viola los derechos de los trabajadores de esta, pero quitarle a TVes la suya sí afecta a sus trabajadores.
  1. Según la Sala Constitucional, la Corte Interamericana desconoció la necesidad de agotar los recursos de la jurisdicción venezolana por parte de RCTV, que es un requisito esencial para poder acudir a la jurisdicción internacional. La Sala incluso llegó a decir que la Corte “se limita a enunciar de vaga manera el supuesto retardo injustificado de este Tribunal Supremo de Justicia para decidir las acciones ejercidas”, cuando por el contrario la Corte indica expresamente que el juicio ante la Sala Político Administrativa está paralizado “desde el 26 de junio de 2008”, es decir, desde hace 7 años el Tribunal Supremo de Justicia no se ha ocupado más de este proceso. Tener una causa paralizada por varios años es denegación de justicia, y por ello, la Corte Interamericana decidió que ya se habían agotado los recursos en la jurisdicción nacional, basada en que el requisito de agotar la vía nacional no exige una decisión de los Tribunales nacionales, sino que estos decidan dentro de plazos razonables, y en tal supuesto tener paralizada una causa por 7 años no es, en absoluto, razonable.
  1. Frente a este retraso del Tribunal Supremo de Justicia con el caso RCTV, llama la atención que en cambio la solicitud de la Procuraduría General de la República, que es quien actuó ante el TSJ en contra de la decisión de la CorteIDH (por cierto de una manera no prevista en el ordenamiento jurídico venezolano), fue respondida al día siguiente, es decir, se dictó una sentencia de 77 páginas en 24 horas. La diligencia del Tribunal Supremo de Justicia contrasta no sólo con el caso RCTV, sino también con los múltiples expedientes de ciudadanos comunes que esperan desde hace años una decisión oportuna de la Sala Constitucional, lo cual es otra contradicción, pues no puede haber una justicia rápida para el Estado y otra para los ciudadanos. La esencia del servicio de justicia, como cualquier otro servicio público, es la de servir al ciudadano, no al poder.
  1. Esto es aún más grave si se considera que la Constitución señala en su artículo 31 que se deben establecer “las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo”, lo que significa que se debe buscar la manera de cumplir esas decisiones, no la forma de no acatarlas, que es como lo interpreta el Tribunal Supremo de Justicia. De hecho desde su creación (en el año 2000) hasta el presente, el Tribunal Supremo ha decidido no acatar las sentencias de la Corte Interamericana en contra del gobierno en ejercicio del poder, a pesar que la Constitución le da preeminencia a los derechos humanos (artículo 2) y los tratados internacionales en materia de derechos humanos sean de ejecución directa sin necesidad de un pronunciamiento previo de algún Tribunal nacional o de alguna otra autoridad (artículo 23), independientemente del gobierno de turno. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que son de ejecución directa los tratados, pero no las decisiones que provengan de órganos internacionales, como la CorteIDH. Cuando esta ejerce su competencia, sólo porque Venezuela aprobó expresamente su creación.

En conclusión, la decisión de la Sala Constitucional pone de manifiesto no sólo la diligencia con la que el Tribunal Supremo de Justicia responde a las solicitudes del Poder Ejecutivo, sino también la falta de argumentos que tiene para contradecir una decisión de un Tribunal Internacional que tutela derechos humanos, derechos que el Tribunal Supremo de Justicia, está obligado a defender y ser su guardián por orden de la Constitución. Es obvio que esto no es asunto político, ni empresarial, sino ciudadano.

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