Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C24-605
Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly
Fecha: 27/02/2025
Caso: Recurso de casación ejercido el 1° de octubre de 2024, por el abogado Pedro Alejandro Viloria, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE ARCILA ROMERO, LEONARDO MANUEL ANDRADE ARDILES, ANDRI JOSÉ DABOÍN GUZMÁN, INYERMAN ABRAHÁN ANGULO, en contra de la decisión dictada el 4 de septiembre de 2024, por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ya identificado profesional del derecho, en contra del fallo dictado en fecha 10 de julio de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61, de la Ley contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal.
Decisión:
“PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2024, por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en contra del fallo dictado en fecha 10 de julio de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61, de la Ley contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, y todos los actos subsiguientes, manteniendo incólume la presente decisión.
SEGUNDA: REPONE la causa al estado que una Sala distinta del mismo Circuito Judicial Penal, celebre una nueva audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 448, de Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios indicados en la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su correspondiente distribución.”
Extracto:
“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, (…), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta
Esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa observó:
Que efectivamente, tal como se mencionó en el capítulo de los antecedentes, en fecha 1° de agosto de 2024, se llevó a cabo por ante la (…) Corte de Apelaciones (…), la audiencia oral establecida en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, (…) y el 28 de agosto de 2024, la abogada Evelin Borrego, Juez integrante de (…) la Corte de Apelaciones (…), planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 2 de septiembre de 2024, y como consecuencia, en igual data, constituir la (…) Corte de Apelaciones del antes señalado Circuito Judicial Penal.
El 4 de septiembre de 2024, la (…) Corte de Apelaciones (…), emitió pronunciamiento en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación (…), sin llevar a cabo, nuevamente la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es menester para esta Sala señalar que, el principio de inmediación en el proceso penal venezolano establece que los jueces deben presenciar las audiencias, la incorporación de pruebas y el desarrollo de la misma, siendo este un principio fundamental en los procesos orales.
De lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal pudo constatar el quebrantamiento del principio de inmediación por parte de la (..:) Corte de Apelaciones (…), por cuanto en fecha 1° de agosto de 2024, fue celebrada la audiencia oral establecida en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, estando constituida la Corte de Apelaciones por la Dra. Marilda Ríos Hernández como Jueza Presidenta, Dra. Evelin Borrego Navarro en su carácter de Jueza Integrante Ponente y la Dra. Rosa Yadira Silva Suniaga, donde posteriormente el 28 de agosto de 2024, la ciudadana Jueza Dra. Evelin Borrego Navarro, se inhibió del conocimiento de la causa 10Aa-5515-24, la cual fue declarada CON LUGAR, a cuyo efecto se ordenó conformar la Sala Accidental.
Siendo lo pertinente que, ante la inhibición planteada (…), la Sala Accidental constituida convocara a las partes a efectos de realizar nuevamente la audiencia oral, contenida en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende percibir los alegatos y medios presentes en dicha audiencia para poder formar su convencimiento en la decisión a emitir lo cual se traduce en el principio de inmediación.
A tales efectos, el Principio de Inmediación se encuentra contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
Como se señalo anteriormente, el principio de inmediación conduce a que el Juez que esté presente en la audiencia, sea el mismo que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador.
Al hacer referencia al principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación directa del juez con las partes para así formar su convicción, mediante el principio de inmediación pretende que el juez conozca los medios del caso a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia, requisito que en la presente causa no se cumplió.
En el presente caso, lo lógico y ajustado a Derecho hubiese sido que una vez designada la nueva Juez integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, y constituida la misma, fijar una nueva fecha para celebrar la audiencia oral contenida en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la (…) Corte de Apelaciones (…), emitió Auto donde manifiestan que es innecesaria la realización de una nueva audiencia, en virtud que “…quedaron plasmadas con precisión las argumentaciones de manera escrita y orales que efectuaran las partes…”, donde evidentemente se vulnera, como ya se ha dicho, el principio de inmediación dado que establece que la persona juzgadora que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, circunstancia esta que no ocurrió y que va en contra de lo que establece este principio rector del sistema acusatorio.
En tal sentido, es preciso destacar que, toda decisión dictada por un órgano colegiado debe ceñirse a tres requisitos fundamentales, a saber: el primero referido a que el proyecto de sentencia se forma tras su discusión y votación, es decir, presentado el proyecto se discute y se decide por mayoría de votos; el segundo, que ese fallo se autentica con la firma de los jueces integrantes de la Sala y el Secretario; y, el tercero, se debe dejar constancia al pie del mismo, si alguno de los que estuvo presente en la discusión no pudiera suscribirlo por motivos justificados.
Con relación a este particular el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 109, señala sobre la composición y atribuciones de las Cortes de Apelaciones lo siguiente:
“… Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas…”
Por su parte, el artículo 505 eiusdem dispone, en relación con la organización de los órganos jurisdiccionales penales:
“”Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas”.
De igual forma, el artículo 158 ibídem prevé:
“”Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”. …”.
De igual forma en el numeral 6, del artículo 346, de la norma procesal penal, se estipula:
La sentencia contendrá:
…
6. La firma del Juez o Jueza. …”.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 21, 22 y 23, señala lo que sigue:
“Artículo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.
Artículo 22. Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro.
Artículo 23. Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión”.
Siendo así, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constata que el fallo dictado por la (…) Corte de Apelaciones (…) quebrantó el espíritu, propósito y razón del artículo 16, del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal de acuerdo al cual, los jueces que presencian el debate son aquellos llamados a dictar la sentencia, y las decisiones (autos y sentencias), deben estar suscritas por los Jueces que la dictan tal y como lo establece de manera general el artículo 157 eiusdem.
Este requisito está directamente relacionado a la necesidad de identificar quien o quienes emiten la sentencia y determinar si los mismos son los legitimados para hacerlo; circunstancia que está estrechamente relacionada al principio del juez natural y al de inmediación.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) son las que desdicen del sistema de justicia, (…)
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA (…).
(…).”
Comentario de Acceso a la Justicia: En la presente sentencia se analiza el caso de un grupo de funcionarios policiales condenados por robo agravado, uso indebido de arma de fuego, uso indebido de bienes del patrimonio público, y agavillamiento a un civil en una vía pública. Tras la apelación de la defensa, la Corte de Apelaciones llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para casos de sentencias definitivas. Sin embargo, luego de esta audiencia, una jueza se inhibió, lo que llevó a la conformación de una nueva corte accidental. Esta nueva corte decidió declara sin lugar el recurso sin convocar una nueva audiencia, lo que vulnera el principio de inmediación, el cual exige que la misma autoridad que presencie el debate sea quien dicte la sentencia.
La Sala de Casación Penal explica que el principio de inmediación, recogido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces encargados de dictar una sentencia deben presenciar directamente el desarrollo del juicio y la presentación de pruebas. Este principio garantiza la identidad física del juzgador y permite que la decisión se base en una relación directa con las partes y las pruebas, reduciendo el margen de error. En este caso, la omisión de una nueva audiencia impidió el cumplimiento de este principio, afectando la validez del proceso, por tanto la Corte de Apelaciones debió haber fijado una nueva fecha para la audiencia oral tras la conformación de la nueva sala.
No obstante, en lugar de ello, la Corte consideró innecesaria una nueva audiencia, argumentando que las posiciones de las partes ya habían sido expuestas de manera escrita y oral. Esta decisión contraviene el principio de inmediación, ya que los jueces que dictaron la sentencia no fueron quienes presenciaron directamente el debate ni la incorporación de las pruebas.
Es este sentido, señala la Sala que toda resolución emitida por un tribunal colegiado debe cumplir con tres requisitos esenciales: primero, la deliberación y votación del proyecto de sentencia; segundo, la autenticación del fallo mediante la firma de los jueces y el secretario; y tercero, la constancia de cualquier impedimento para firmar por razones justificadas. Según el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deben estar integradas por tres jueces, mientras que el artículo 505 ratifica que cada circuito judicial penal debe contar con al menos una sala conformada por tres jueces.
Finalmente, transcribe la sentencia la normativa para decidir que deben seguir los tribunales colegiados y señala que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en sus artículos 21, 22 y 23, que la asignación de ponencias se realizará conforme al orden de entrada de los casos, salvo que el tribunal tenga asociados, en cuyo caso el presidente designa al ponente. Además, el ponente debe proporcionar a los demás jueces un resumen de los puntos a discutir y redactar el proyecto de decisión, aunque si no está de acuerdo con la mayoría, se designará a otro para esta tarea. Por último, si un juez disiente de la decisión mayoritaria y desea dejar constancia de su voto salvado, debe hacerlo por escrito dentro del plazo legal, pues de lo contrario podría enfrentar sanciones disciplinarias por retrasar la sentencia.
En este caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que la Corte de Apelaciones incumplió con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una decisión sin haber garantizado la presencia directa de los jueces en el debate, lo que vulnera el debido proceso y afecta la validez de la sentencia emitida.
En este sentido, desde Acceso a la Justicia observamos que la Corte de Apelaciones tomó una decisión simplista, sin respetar los principios fundamentales del derecho penal. Esta situación genera retrasos procesales injustificados y vulnera los derechos de los justiciables, que deben ser respetados para garantizar un sistema de justicia equitativo para todas las partes, independientemente de la decisión, la cual debe estar apegada a derecho.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/341969-075-27225-2025-C24-605.HTML