Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia
Materia: Penal
Nº Exp: 24-0265
Ponente: Janette Trinidad Córdova Castro
Fecha: 09/04/2025
Caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ARMANDO LINARES QUINTERO, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2024, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual, conociendo como tribunal de alzada, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el referido abogado en representación del acusado en contra del auto fundado proferido el 29 de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el día 27 del mismo mes y año en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello en el marco del proceso penal seguido en contra del antes mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, forjamiento de documento y uso de documento falso.
Decisión:
“PRIMERO: Es COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Armando Linares Quintero, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2024, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual, conociendo como tribunal de alzada, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el referido abogado en representación del acusado en contra del auto fundado proferido el 29 de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el día 27 del mismo mes y año en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional esgrimida en la presente causa.
QUINTO: SE ANULA la decisión dictada el 19 de enero de 2024, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se ORDENA reponer el proceso al estado de que una Sala distinta a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre el recurso ejercido, conforme a lo asentado en la presente decisión, manteniendo la situación jurídica del imputado de autos en cuanto a la medida preventiva privativa de libertad que tenía en la oportunidad de conocer el recurso de apelación in commento.
SEXTO: NOTIFÍQUESE en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión a: (i) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; (ii) Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y (iii) a la parte accionante en el presente amparo y remita copia certificada de la presente decisión a los tribunales antes mencionados.”
Extracto: “(…)
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efecto dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la demanda de tutela y los recaudos consignados, la Sala detectó la violación del orden público constitucional por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control (…), en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
En el caso de autos, el 27 de noviembre de 2023, se celebró ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control (…), la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del hoy accionante en amparo y decretó su privativa de libertad. En esa oportunidad, ni la Jueza de la causa ni la Secretaria del tribunal firmaron el acta, lo cual fue advertido por la defensa privada del accionante en su escrito contentivo del recurso de apelación de autos, sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas no se pronunció sobre ese alegato.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2023, la Juez (…), publicó el auto fundado contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada el 27 del mismo mes y año, y tampoco en esa oportunidad cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto ni ella ni la Secretaria firmaron dicho auto.
El artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado por el secretario o secretario del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.”
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios o funcionarias, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, el acta de audiencia preliminar y el auto fundado contentivo de los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia –incluido el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del accionante en amparo- devenían nulas, pues no cumplieron con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta inaceptable que la referida Corte a quo haya omitido pronunciarse sobre lo alegado por el accionante en su escrito recursivo, pronunciamiento al cual estaba obligada de modo preliminar, tratándose de una formalidad esencial para la validez de la sentencia, toda vez que tuvo a la vista la copia certificada del fallo impugnado al formar parte integrante de las actas contentivas del recurso de apelación de autos cuya resolución fue accionada en amparo.
Así las cosas, considera esta Sala que los actos supra mencionados como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto fundado que recogió la audiencia preliminar, el cual no fue firmado por la Juez que la dictó y la Secretaria del tribunal que, por lo tanto, no existía en el mundo jurídico, son nulas, toda vez que la decisión del 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado (…) de Control (…), es inexistente como consecuencia de que la funcionaria pública, investida de autoridad y que administró justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
Con base a la motivación que antecede, esta Sala Constitucional, considera que lo ajustado a derecho, es declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional, ejercida por el (…) defensor privado (…) contra la decisión de fecha 19 de enero de 2024, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (…), mediante la cual, conociendo como tribunal de alzada, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el referido abogado en representación del acusado en contra del auto fundado proferido el 29 de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada el día 27 del mismo mes y año en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
En consecuencia de lo anterior, este Máximo Tribunal de Justicia ordena la reposición de la causa al estado que una Sala distinta a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (…) conozca y resuelva, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión, y con base a la doctrina referida en el presente fallo, (…) manteniendo la situación jurídica del imputado de autos en cuanto a la medida preventiva privativa de libertad que tenía en la oportunidad de conocer el recurso de apelación in commento. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión a: (i) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; (ii) Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y (iii) a la parte accionante en el presente amparo y remita copia certificada de la presente decisión a los tribunales antes mencionados. Así se establece.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional conoció un caso relacionado con la acción de amparo interpuesta contra una sentencia en un proceso penal por los delitos de apropiación indebida, forjamiento y uso de documento falso. La controversia surgió porque la Juez de Control y la secretaria omitieron firmar el acta de la audiencia preliminar y el auto correspondiente, donde se ordenaba, entre otros pronunciamientos, la admisión de la acusación y la privación de libertad del imputado. La defensa apeló la decisión, pero su recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo.
La Sala Constitucional consideró que tales omisiones no podían ser pasadas por alto, y en consecuencia, decidió anular de oficio las actuaciones judiciales que se derivaron de dichas irregularidades procesales.
El artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales deben estar firmadas tanto por el juez como por el secretario del tribunal, ya que de lo contrario son nulas. La firma del juez da certeza jurídica sobre la decisión, y la del secretario otorga fe pública. Por tanto, la omisión de estas firmas en el acta y en el auto emitido durante la audiencia preliminar resultó en la nulidad absoluta de esos actos.
Finalmente, la Sala consideró que la Corte de Apelaciones actuó de manera incorrecta al no pronunciarse sobre las alegaciones del apelante quien señaló la falta de firmas, siendo esta una formalidad esencial para la validez del fallo. En vista de ello, y para garantizar los derechos constitucionales vulnerados, se declaró procedente la acción de amparo de forma inmediata y se ordenó que una nueva corte de apelaciones conozca del caso, sin incurrir en el mismo vicio procesal.
En nuestra labor en Acceso a la Justicia, observamos que, si bien la Sala actúa acertadamente al declarar la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones —por no haberse percatado de la omisión de firma, lo cual invalida la decisión del Tribunal de Control—, resulta difícil comprender por qué no anuló directamente el acto lesivo principal: la audiencia preliminar. Esto es especialmente contradictorio si se considera que, en la misma sentencia, se afirma que dichos actos carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, incluyendo todas las actuaciones posteriores al auto fundado que recogió el contenido de esa audiencia.
Dicho auto, al no estar firmado por la jueza que lo dictó ni por la secretaria del tribunal, carece de existencia jurídica. A pesar de ello, la Sala Constitucional mantiene la medida de privación de libertad contra el justiciable, lo que vulnera los derechos del imputado y genera una seria preocupación en cuanto al respeto al debido proceso y a las garantías judiciales.
Resulta increíble, por decirlo suavemente, que el más alto tribunal del país tenga que explicarle a un juez que debe firmar sus decisiones. Esto pone en evidencia la situación del poder judicial venezolano, y con él, la del estado derecho del país.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/343057-0506-9425-2025-24-0265.HTML