Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Revisión constitucional
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 23-1288
Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet
Fecha: 30 de abril de 2025
Caso: EMILIO JUAN BALI ASAPCHI acudió ante la Sala Constitucional, asistido del abogado Henry Escalona Meléndez, a los fines de presentar escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que actuando en sede constitucional en el expediente signado con el alfanumérico AP71-R-2023-000338 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ahora solicitante
Decisión:
1.- Tiene COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión.
2. HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta.
Extracto:
“…en el presente caso debe valorarse que el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, asistido del abogado Henry Escalona Meléndez, ambos plenamente identificados en autos, pretende la revisión de la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que actuando en sede constitucional en el expediente signado con el alfanumérico AP71-R-2023-000338 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ahora solicitante.
Al respecto, aduce el solicitante que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia objeto de revisión, incurrió en un error judicial inexcusable, con ello vulnero el artículo 26 constitucional que se constituye garantía del acceso a una justicia eficiente, cuando yerran en la determinación de la fecha en la que ocurrió el agravio constitucional, señalando que por el contrario a lo apreciado por el referido juzgado, “las prohibiciones de ingreso al club y de acceder al apartamento PH-5 del edificio Miramar, ocurren de manera continuada, iniciándose en los meses de diciembre de 2022, febrero de 2023, hechos que son las que imponen limitaciones al uso y disfrute del derecho de propiedad de dicho inmueble, y por tanto para el momento de interponer el amparo, estaba dentro del término legal de seis meses para solicitar la protección judicial”.
Asimismo, delató que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en cuanto a estimar que a pesar del carácter personalísimo de la legitimación activa para proceder vía amparo, su flexibilización es procedente para casos como el de autos, por confundirse sus intereses con los de M.B.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS C.A., propietaria del apartamento PH-5 del edificio Miramar, al cual se le impide arbitrariamente su uso, goce o disfrute, siendo que es presidente y principal accionista de la referida sociedad mercantil.
De igual manera, sostuvo que en la sentencia objeto de revisión se incurrió en ultrapetita e inmotivación por no considerar que se constituye en violación constitucional el exigir cuotas ordinarias o especiales derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, como si se trataran de deudas de mantenimiento del Club Camurí Grande, A.C., valorando por el contrario, que las mismas resultan necesarias para el mantenimiento adecuado de las instalaciones del referido club; negando su solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el documento de condominio del Edifìcio Miramar, su reglamento y en los estatutos de la asociación civil Club Camurí Grande A.C., que transgredieran el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo “[o]rdena[r] que cese la amenaza a [su] derecho de propiedad mediante el cobro ilegal, inapropiado y abusivo de cuotas de condominio presentadas como gastos ordinarios del club y presentados como causal de suspensión de membrecía”.
Agregó que “también incurri[ó] la sentencia en una subversión del orden de aplicación de las leyes, (…) desnaturaliza[ndo] obligaciones que por ser de rango legal y de obligatorio cumplimiento pues son establecidas para proteger al débil jurídico y al apropiado desenvolvimiento comunitario, [al] permitir que el Club Camurí cobre como administrador condominal las cuotas de pago no tiene relevancia, pero si ello significa que dicha asociación civil pueda usar mecanismos de cobro extorsivos y que sean contrarios al procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, no solo afectaría las garantías al debido proceso establecidas en el artículo 49 constitucional, sino que además vulneraria las obligaciones establecidas para los administradores de condominio y juntas de condominio que les impiden hacerse justicia por propia mano privando a propietarios e inquilinos de servicios por deudas existentes, y en [su] caso del acceso al bien y el uso y disfrute del mismo”.
En la sentencia objeto de revisión aprecia la Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional declaró sin lugar la apelación ejercida con el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de junio de 2023, y confirmó las inadmisibilidades de la acción de amparo previstas en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a la caducidad de la acción y a la existencia de la vía ordinaria, respectivamente; además, estimó que operaba también como causal de inadmisibilidad, la falta de cualidad del accionante, por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira y también por aplicación del supuesto contenido en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; correspondiente al cese de la presunta lesión constitucional.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Sala entra a conocer en primer término, la causal de inadmisibilidad relacionada con la falta de cualidad de la parte accionada. En este sentido se observa:
En este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional logró observar de las actas que se desprenden del expediente, específicamente de la Audiencia Constitucional Oral de fecha 26 de mayo de 2023, realizada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la representación judicial de la Asociación Civil Club Camurí Grande no contradijo los alegatos propuestos por el representante judicial del Edificio Miramar, en relación a que: 1) Las referidas entidades, comparten el mismo espacio, incluso la misma entrada, 2) Se desprende de los estatutos de la referida Asociación Civil que solo pueden ser socios del referido Club los propietarios de inmuebles ubicados en el Edificio Miramar y 3) La Junta Directiva del Club Camurí Grande, es la administradora del condominio del edifìcio Miramar, en consecuencia, se logró evidenciar que, la Asociación Civil cobra a sus socios propietarios los gastos comunes del club y los gastos derivados del condominio.
El ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, es socio de la Asociación Civil Club Camurí Grande, tal como se demuestra de la copia de la acción Nro. C-351, de la que es propietario, a la vez es presidente de la sociedad mercantil M.B.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, C.A., junto a su esposa y sus dos hijas únicos directores y accionistas, la cual fue constituida por documento protocolizado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1991.
El inmueble distinguido como PH-5 del edifìcio MIRAMAR, pertenece a la sociedad mercantil M.B.A. PROMOTORES INM0BILIARIOS, C.A., según documento de propiedad., existiendo una conexión directa entre el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi y su núcleo familiar con la empresa, permitiéndosele al ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, adquirir el documento de propiedad, a nombre de la antes señalada compañía de la que es presidente.
En virtud de lo anterior, la presunta violación de derechos sobre el inmueble ubicado en el edificio Miramar, distinguido como PH-5, propiedad de la referida sociedad mercantil, implica a su vez violaciones de derechos del referido ciudadano y su núcleo familiar, puesto que, como las sociedades mercantiles son ficciones jurídicas, el uso y goce material como expresión del derecho de propiedad corresponde a las personas naturales, en este caso, a sus accionistas, por lo tanto, es evidente su legitimación activa para interponer la acción de amparo in comento.
En relación a la legitimación activa del accionante en amparo es criterio reiterado de esta Sala lo que se detalla a continuación:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la transgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la transgresión de derechos propios” (sentencia nº. 1.234 del 13 de julio de 2001, caso “Juan Pablo Díaz Domínguez y otros”). (Subrayado y negritas de la presente sentencia).
En este particular, el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi ostenta la condición de accionista y presidente de la prenombrada sociedad mercantil, propietaria del referido inmueble, por lo que el referido ciudadano no carecía de legitimación activa para interponer el amparo. En consecuencia, yerra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar la inadmisibilidad del amparo por falta de legitimación activa del ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi. Así se decide.
Ahora bien, entra esta Sala pasa conocer de las demás causales de inadmisibilidades de la acción de amparo previstas en los cardinales 1, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia objeto de revisión. En este sentido, se observa lo siguiente:
Con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgador Superior, consideró que por cuanto el recurrente y su familia habían ingresado en distintas oportunidades, antes y después de la interposición de la acción de amparo a la sede del Club Camurí Grande, específicamente: 1) El recurrente EMILIO JUAN BALI ASAPHI, en fechas 8 de enero y 30 de abril de 2023; 2) La cónyuge del recurrente María Juaristi de Bali, en fecha 8 de enero de 2023; y 3) La hija del recurrente María Begoña Bali Juaristi y sus invitados, en fechas 8 de enero, 30 de abril y 8 de mayo de 2023, había cesado cualquier amenaza y/o violación.
Ahora bien, cabe destacar que, se desprende del expediente, que la acción de amparo obedeció, entre otros aspectos, fundamentalmente, a que fueron prohibiciones constantes al ingreso al club y de acceder al apartamento PH-5 del edificio Miramar, iniciándose en los meses de diciembre de 2022 y continuando en fechas posteriores a las mismas, lo que estamos en presencia de una presunta violación constitucional de manera continuada, imponiendo dicho proceder por parte de la directiva de la Junta a una limitación al uso y disfrute del derecho de propiedad del inmueble del referido accionante y de su núcleo familiar.
Por lo tanto, estima esta Sala que el hecho que se le haya permitido al accionante el ingreso al Club y a su propiedad en el transcurso de la acción de amparo, no es motivo suficiente para considerar que haya cesado la presunta violación constitucional, toda vez, que estamos en presencia de amenazas de tracto sucesivos en cuanto a las prohibiciones que de manera concurrente ejecuta la Junta Directiva que decide los días que prohíbe la entrada o no, la cual en el presente caso, se inicio en el mes de diciembre de 2022, luego en febrero de 2023, e incluso en fechas posteriores a las mismas, es decir, quedando a criterio de la Junta Directiva del Club Camurí Grande que días si y no se le permite el ingreso al accionante, es decir, sin fecha cierta, lo que se traduce dicho proceder en una amenaza latente en contra del accionante y en una usurpación de autoridad con la que se pretenden hacer justicia por propia mano, menoscabando los derechos y garantías constitucionales, y perturbando la posibilidad que tiene toda persona de ser tutelada por los órganos de la administración de justicia, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, yerra nuevamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar la inadmisibilidad del amparo por haber cesado la presunta violación constitucional al ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi. Así se decide.
Con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgador Superior, consideró que había operado la caducidad de la acción intentada el 30 de Marzo de 2023, al presumir que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales ocurrió el día 20 de julio de 2022 “Conversatorio Sobre el Edificio Miramar” y partir de esa fecha computo el lapso de seis (6) meses para interponer la acción de amparo constitucional, el cual feneció el día 20 de enero de 2023.
De lo anteriormente, observa esta Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la inconstitucionalidad delatada en amparo por el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, se limitaba fundamentalmente a denunciar la imposición arbitraria del pago de unos montos exorbitantes e inconsultos por parte de la Junta de Condominio del edificio Miramar, ello en el denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022.
Cuando lo cierto es que el agravio constitucional denunciado no se limita solamente a la cancelación de montos extraordinarios y exorbitantes, informados a los propietarios del edificio Miramar mediante el denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022, sino a la presunta violación de derechos constitucionales, a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional, en cuanto al uso de cosas y áreas comunes de la comunidad de copropietarios del referido edificio, asimismo, la violación a su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de manera continuada, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, por la presunta usurpación de funciones cometida por la mencionada junta de condominio, al hacerse justicia por propia mano, la cual según los dichos del agraviado, dicha junta prohibió de manera arbitraria su ingreso a las instalaciones del club y de su propiedad de la parte agraviada y a su grupo familiar.
En efecto, se aprecia que posterior a la celebración del denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022, se denuncian vías de hechos de manera continuada, que transgreden el derecho de propiedad, sobre el apartamento distinguido como PH-5 ubicado en el referido edificio Miramar y el uso, goce o disfrute por parte del accionista Emilio José Bali Asapchi, como medida de presión para obligar al pago de las referidas cuotas extraordinarias de condominio, es decir, la prohibición al accionante y su núcleo familiar al acceso al Club Camurí, A.C. y a un apartamento distinguido como PH-5, ubicado en el referido edificio Miramar, en el mes de diciembre de 2022, luego en febrero de 2023, e incluso en fechas posteriores a las mismas.
Estas vías de hecho denunciadas en contra de la Junta de Condominio del edificio Miramar y de la Junta Directiva del Club Camurí A.C. (administradora del edificio Miramar) se iniciaron en fecha posterior al 23 de julio de 2022 cuando se celebró el “Conversatorio sobre el edificio Miramar”, específicamente, en el mes de diciembre de 2022, y continuando en fechas posteriores.
En consecuencia, no se verifica el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminada erradamente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, máxime cuando la limitación al acceso a la propiedad y al referido club, se inician en el mes de diciembre de 2022, luego en febrero de 2023, e incluso en fechas posteriores a las mismas. Así se decide.
Seguidamente, en lo que respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminada por el juzgador Superior, al considerar de la existencia de las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medies judiciales preexistentes. Esta Sala Observa:
En atención a las argumentaciones desarrollados en los párrafos anteriores, se reitera que la Junta de Condominio del edificio Miramar y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C., al limitar presuntamente el ingreso del ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi al apartamento distinguido como PH-5 ubicado en el edificio Miramar, como una medida sancionatoria o de coerción para el pago de las cuotas extraordinarias de condominio, y asimilarlos a las cuotas de mantenimiento de acciones del Club Camurí, A.C., revelan una presunta actuación violatoria de derechos constitucionales, a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional, en cuanto al uso de cosas y áreas comunes de la comunidad de copropietarios del referido edificio, asimismo, la violación a su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, que deben ser tutelados por un mecanismo expedito.
En sintonía con lo anterior, debe agregarse que la Junta de Condominio del edificio Miramar y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C. al desconocer de manera grotesca el derecho de propiedad y sus atributos que sólo pueden ser restringidos a través de actuaciones o decisiones de órganos competentes, evidencian con claridad meridiana que podríamos estar en presencia de una presunta usurpación de autoridad con la que pretenden hacer justicia por propia mano, lo que se traduce en el menoscabo de los más elementales derechos y garantías constitucionales, perturbando la posibilidad que tiene toda persona de ser tutelada por los órganos de la administración de justicia, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Como colorario de lo anterior, resulta oportuno citar a continuación el criterio de esta Sala en cuanto a las actuaciones de las juntas de condominio en la que se pretenden hacer justicia por propia mano:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’. (…) tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos”. (Sentencia nº. 1658 del 16 de junio de 2003, caso: “Fanny Lucena Olabarrieta”). (Subrayado y negritas nuestras).
En este mismo orden de ideas, debe esta Sala advertir que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la decisión del asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, también interpretó de forma incorrecta y en menoscabo del derecho de acceso a la justicia, las normas aplicables de la Ley de Propiedad Horizontal –según se razonó supra- con lo cual además se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala en materia de interpretación pro actione del ordenamiento jurídico.
En Decisión Nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló:
“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”
Dentro de este contexto, las Juntas de Condominio no tienen la facultad de imponer sanciones a los copropietarios. Esta decisión se basa en el principio de que la Junta de Condominio, en su rol de administrador, no puede usurpar la autoridad judicial para imponer penalizaciones. La Ley de Propiedad Horizontal establece los mecanismos para la resolución de conflictos y la cobrabilidad de deudas, y la Junta de Condominio debe ceñirse a estos. Tal como se verifica en el presente asunto al permitir que subsistan las sanciones impuestas por la Junta de Condominio del edificio Miramar, y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C. contra el ahora solicitante.
Aunado a lo anterior, dada la presunta transgresión directa de derechos constitucionales, el referido juzgado que conoció en sede constitucional no debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción, so pretexto de la existencia de una vía ordinaria prevista en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual a todas luces resultaba insuficiente, incluso ante la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares, siendo que, y en este particular debe insistir esta Sala, tales violaciones se ejecutaron de manera continuada, vale decir, posterior a la fecha de celebración de las Asambleas, por lo que el presente caso, no se limita a resolver asuntos informados por la Junta de Condominio del edificio Miramar en el denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” del 23 de julio de 2022, sino que la actuación de la Junta de Condominio va más allá, al existir elementos de convicción que hacen presumir la transgresión de manera directa de derechos constitucionales del accionante al privarlo de su derecho de propiedad. En virtud de lo cual no da lugar a dudas que la acción de amparo se constituía en la vía idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.
Una vez desechadas las causales de inadmisibilidad, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de revisión por un lado declaró inadmisible al verificar las causales específicas de inadmisibilidad previstas en los cardinales 1, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al mismo tiempo sin lugar la pretensión constitucional, del siguiente modo:
“PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado HENRY ESCALONA MELÉNDEZ., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de protección constitucional atinente a que se declare la inconstitucionalidad de la actuación de la junta de condominio del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira, por aplicación de los supuestos contenidos en numeral 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adicionalmente por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de protección constitucional atinente a que en uso de las facultades de control difuso de la constitucionalidad, se desaplique la vigencia de toda norma o disposición contenida en el documento de condominio del Edificio Miramar, en su reglamento de condominio, que contravengan el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene que cese la amenaza de cobro ilegal, inapropiado y abusivo de cuotas de condominio presentadas como gastos ordinarios del club y presentados como causal de suspensión de membrecía, para proteger el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento PH 5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá. Estado La Guaira, por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de desaplicación de la normativa prevista en los Estatutos de la Asociación Civil Club Camurí Grande, que permite que el cobro de cuotas de condominio presentadas sean presentados como gastos ordinarios del Club Camurí Grande y presentados como causal de suspensión de membrecía.
QUINTO: INADMISIBLE por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira y también por aplicación del supuesto contenido en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de protección constitucional atinente al decreto de nulidad de las sanciones presuntamente notificadas al recurrente mediante comunicación telefónica y electrónica; que se ponga fin a las amenazas de impedirle el acceso al Club Camurí Grande y al apartamento PH5 del Edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande Naiguatá, Estado La Guaira, por la existencia de deudas de condominio por cuotas especiales del edificio Miramar. Que se le permita al recurrente y a sus familiares asociados acceso al Apartamento PH5 del edificio Miramar, identificado en autos, aun y cuando existan deudas por pagos de condominio, ordinarios o Especiales. Que se le permita el acceso al recurrente y a sus familiares asociados a todas las instalaciones y servicios del CLUB CAMURI GRANDE y a los eventos de cualquier índole que en él se celebren, aun y cuando existan deudas por pagos de condominio del edificio Miramar, ordinarios o especiales.
SEXTO: SIN LUGAR la pretensión de protección al derecho al honor y en consecuencia que se ordene a las juntas querelladas retirar el nombre del recurrente como moroso de cuotas ordinarias de las carteleras públicas del club del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la pretensión de protección constitucional por presunta violación de los artículos 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la junta directiva de la Asociación Civil Club Camurí Grande, en la persona de su presidente ÓSCAR ZAMORA LARES y la Junta de Condominio del Edificio Miramar, en cabeza de esta misma persona actuando como administrador del condominio, que supuestamente ocurrió con motivo de una amonestación, emanada de esa junta directiva.
OCTAVO: SIN LUGAR la pretensión de protección constitucional atinente a que se obligue a la Asociación Civil Club Camurí Grande a que informe al Juez Constitucional sobre la existencia de procedimientos disciplinarios en contra del recurrente o de cualquiera de los miembros asociados a la acción N° C 351.
NOVENO: INADMISIBLE la pretensión de protección constitucional atinente a que se declare inconstitucional la exigencia de exigir que los pagos de cuotas ordinarias o especiales de condominio, derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, sean consideradas como deuda de mantenimiento del Club Camurí Grande, pues ello afectaría el derecho de propiedad (115 constitucional) a disfrutar de la propiedad del apartamento PH 5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá. Estado La Guaira, por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad sobre dicho inmueble.
DÉCIMO: SIN LUGAR la pretensión de protección constitucional atinente a que se declare inconstitucional la exigencia de que los pagos de cuotas ordinarias o especiales de condominio, derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, sean consideradas como deuda de mantenimiento del Club Camurí Grande, pues ello afecta el derecho de propiedad (115 constitucional) del recurrente a disfrutar de la propiedad de la acción del club.
DÉCIMO PRIMERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte querellante recurrente. (…)”. (Sic). (Resaltado, negritas y mayúsculas sostenidas de la sentencia objeto de revisión).
En este sentido esta Sala debe traer a colación lo previsto en el en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que entre otras, prevé la exigencia de que todas las decisiones judiciales contengan una motivación, que aunque no tiene que ser exhaustiva sí debe ser razonable y congruente, en el sentido de que “vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión” y que además sean congruentes, en tanto que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (vid. Sentencias nros. 4.594/2005, 1279/2007 y 478/2015).
Lo expuesto, permite a esta Sala estimar que en el fallo objeto de revisión se incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, toda vez que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando preliminarmente declaró inadmisible la acción de amparo por la supuesta verificación de causales específicas de inadmisibilidad previstas en los cardinales 1, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el agravante de haber decidido que la parte accionante carecía de cualidad para pretender la tutela constitucional, toda vez que, tal pronunciamiento es lógico en esa fase primigenia del proceso, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso por lo que la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso (vid sentencias N° 1470, del 1 de Julio de 2005, N° 314, del 9 de Marzo de 2004 y 227 del 09 de Marzo de 2005, la cual confirma el fallo N° 453 del 28 de febrero de 2003), menos aun en el presente caso, en el cual el mismo Tribunal Superior evidenció la falta de cualidad del accionante en amparo y aun así entró a conocer el fondo del asunto, desechando la pretensiones del accionante, lo cual evidencia una patente contradicción en su motiva.
Como resultado de las anteriores consideraciones, verificados los argumentos expuestos por el solicitante, y valorada la documentación que consta en el expediente en contraste con los términos de la sentencia cuya revisión se solicita, y evidenciándose la presunta transgresión de derechos constitucionales, esta Sala debe declarar HA LUGAR la solicitud de revisión planteada, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia objeto de revisión dictada el 13 de julio del año 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana actuando en sede constitucional en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2023-000338 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), y se repone la causa de amparo al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala resolvió declarar la nulidad de una decisión judicial que en 2023 emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, declaró la inadmisibilidad del amparo por falta de legitimación activa del accionante.
Y es que el accionante sostuvo que la sentencia objeto de revisión incurrió en ultrapetita e inmotivación por no considerar que se había constituido una violación constitucional por parte de la Junta de Condominio del Club Camurí Grande, A.C., el exigir cuotas ordinarias o especiales derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, como si se trataran de deudas de mantenimiento del mencionado club, “valorando por el contrario, que las mismas resultan necesarias para el mantenimiento adecuado de las instalaciones del referido club; negando su solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el documento de condominio del Edifìcio Miramar, su reglamento y en los estatutos de la asociación civil Club Camurí Grande A.C., que transgredieran el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo “[o]rdena[r] que cese la amenaza a [su] derecho de propiedad mediante el cobro ilegal, inapropiado y abusivo de cuotas de condominio presentadas como gastos ordinarios del club y presentados como causal de suspensión de membrecía”.
Advirtió, al respecto la Sala que, la Junta de Condominio del edificio Miramar y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C. al desconocer de manera grotesca el derecho de propiedad y sus atributos que solo pueden ser restringidos a través de actuaciones o decisiones de órganos competentes, “evidencian con claridad meridiana que podríamos estar en presencia de una presunta usurpación de autoridad con la que pretenden hacer justicia por propia mano, lo que se traduce en el menoscabo de los más elementales derechos y garantías constitucionales, perturbando la posibilidad que tiene toda persona de ser tutelada por los órganos de la administración de justicia, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.
Para avalar esta posición la Sala dejó sentado que las juntas de condominio no tienen la facultad de imponer sanciones a los copropietarios. Para el juez constitucional esta premisa se basa en el principio “de que la Junta de Condominio, en su rol de administrador, no puede usurpar la autoridad judicial para imponer penalizaciones. La Ley de Propiedad Horizontal establece los mecanismos para la resolución de conflictos y la cobrabilidad de deudas, y la Junta de Condominio debe ceñirse a estos”.
Es así como, la SC si bien no resolvió el fondo del asunto debatido, determinó que el juzgado que conoció de la acción de amparo que presentó el accionante no debía declarar su inadmisibilidad, sobre todo cuando existían elementos de convicción que hacían presumir la transgresión directa por parte de la junta de condominio contra los derechos del accionante al privarlo de su derecho de propiedad.
La Sala en esta sentencia reproduce su posición jurisprudencial recogida en la sentencia número 1.658 del 16 de junio de 2003 (caso Fanny Lucena Olabarrieta), según la cual las juntas de condominio no pueden usurpar la autoridad judicial para imponer penalizaciones, y en general, procurar sus propios medios para coaccionar y aplicar sanciones a los copropietarios.
Para Acceso a la Justicia, si bien las juntas de condominio son grupos de personas elegidas por los propietarios de un edificio o conjunto de viviendas, que representan a los propietarios y se encargan de tomar decisiones y gestionar asuntos relacionados con la comunidad, es importante advertir que es una clara expresión de la libertad asociativa.
Así pues, hay que tomar en cuenta que la decisión en cuestión fue dictada por el TSJ en un contexto en el cual hoy en día en el país la libertad de asociación se encuentra eclipsada por leyes y decisiones gubernamentales, que cada vez buscan restringir arbitrariamente su ejercicio.
En todo caso, es importante no atribuirles a las juntas de condominio un carácter que no les corresponde cuando son las instancias destinadas a velar por el bienestar y la resolución de los problemas en la comunidad.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/343462-0603-30425-2025-23-1288.HTML