Límites del obiter dictum

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Penal

Nº Exp: A24-301

Nº Sent: 553

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 08/11/2024

Caso: “En fecha 3 de junio de 2024, el ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.455.431, asistido por el abogado Javier José Rojas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.360, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido en su contra, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, contenido en el expediente distinguido con el alfanúmero NP01-P-2020-000001, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409, en su último aparte, del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem“.

Decisión: “PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento formulada por el ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.455.431, asistido por el abogado Javier José Rojas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.360. 

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2023, por  la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del estado Monagas. 

TERCERO: Se ORDENA SUSTRAER la causa seguida en contra del ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.455.431, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. 

CUARTO: Se ORDENA REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para su distribución a Tribunal de Segunda Instancia, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, conozca el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y dicte sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, prescindiendo de los vicios señalados.

QUINTO: Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes.

SEXTO: Se ACUERDA oficiar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que designe al Fiscal o a los Fiscales que continuarán representando al Ministerio Público, en el presente proceso.”

Extracto: “(…). 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la admisión de la solicitud de avocamiento, acordó requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal (…), la remisión del expediente original identificado con el alfanumérico NP01-P-2020-000001, cursante ante el Tribunal  (…) y ordenó la suspensión inmediata de la causa, prohibiendo la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal, en tal sentido, del estudio de las diferentes actuaciones que se dieron en la presente causa, se estima oportuno advertir los siguiente:

El 20 de julio de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó decisión en la cual emitió los siguientes pronunciamiento:

“…OBITER DICTUM

Esta Corte de Apelaciones, habiendo constatado el grave error en el que incurrió la (…) Jueza  (…) de Juicio (…), dictaminando una sentencia desdeñable, reprochable desde todo punto de vista, imponiendo una sentencia carente de fundamentos en una causa relevante, ello por tratarse de un presunto homicidio culposo con multiplicidad de víctimas (TRES VÍCTIMAS FALLECIDAS Y UNA VÍCTIMA LESIONADA), que enlutó a varias familias en plena época decembrina, incurriendo en una conducta contraria al deber que implica ejercer la hermosa y loable función jurisdiccional, que incluso desprestigia al Poder Judicial y al Estado mismo, por ni siquiera haber podido redactar congruentemente una motivación suficiente, que explicara pormenorizadamente cómo arribó a la conclusión de que el acusado de autos no tenía responsabilidad penal. En vista de ello, y actuando como garante de la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales sometidas a su examen, esta Corte de Apelaciones ordena librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de que se inicie la investigación disciplinaria respectiva para que aún cuando la Abg. Daunys Millán actualmente no labore en el Poder Judicial se pueda generar un precedente que establezca la eventual responsabilidad de dicho profesional del Derecho, y de esa manera se evite incurrir en actos tan deleznables como el hoy juzgado. ASÍ SE DECIDE.

 (…) 

SEGUNDOANULA la Sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2021 y publicada en texto integro en data (08) de marzo de 2022. por la abogada Daunys Millan Evariste, para ese momento actuando como Jueza del Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial mediante la cual, absolvió al ciudadano Jimmy José Leiva Martínez, titular de la cedula de identidad V- 18.455.431 por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo con Multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal y Lesiones Culposas Graves, tipificado en el articulo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Enmanuel José El Fakih Hernández, Karla Andreina Masso Urquia, Marian Leidys Tabata Rodriguez, Doriano del Valle Guzmán Tabata (occisos) y Keylin Marin Baute, por lo que se decreto su libertad plena desde la sala de audiencias correspondiente, y el cese de la Detención domiciliaria que pesaba en su contra, en virtud de los fundamentos que han sido prolijamente plasmados en la parte motiva del presente fallo, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 eiusdem, esto es, se declara la NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada y se repone la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, realice la celebración de un nuevo debate oral con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el Tribunal que conocerá del presente asunto. Así se declara.

TERCERO: Se ORDENA librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de que se inicie la investigación disciplinaria respectiva para que aún cuando la Abg. Daunys Millán actualmente no labore en el Poder Judicial- se pueda generar un precedente que establezca la eventual responsabilidad de dicho profesional del Derecho, y de esa manera se evite incurrir en actos tan deleznables como el hoy juzgado…” (sic). 

De lo antes transcrito, se destaca la elaboración de un “obiter dictum”, en el cual los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, hacen alusión a términos como el siguiente “…habiendo constatado el grave error en el que incurrió la Abg. Daunys Millán, quien para el momento de dictar la sentencia (…) dictaminando una sentencia desdeñable, reprochable desde todo punto de vista, imponiendo una sentencia carente de fundamentos en una causa relevante, ello por tratarse de un presunto homicidio culposo con multiplicidad de víctimas…” (sic).

Lo antes señalado, dejó en evidencia como el Órgano Colegiado, antes referido, no solamente expresó su desacuerdo con la decisión apelada, lo cual se constata en el dispositivo del fallo, sino que también adelanto opinión en relación a unos hechos que deben ser ventilados ante su juez natural, entendido como aquel, con una competencia predeterminada por la ley para asumir el conocimiento de un asunto, conforme a lo dispuesto en la normativa legal, siendo en el presente caso, un juez en funciones de juicio.

En efecto, los pronunciamientos del Tribunal de Segunda Instancia no solamente se apartan del objetivo del Obiter Dictum, el cual no fue concebido como un mecanismo para emitir opiniones que den lugar al posicionamiento de directrices en relación a las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, por cuanto, su finalidad consiste en permitir a los jueces la posibilidad de elaborar una serie de argumentos adicionales o complementarios al caso sometido a su consideración, a los efectos de contribuir en el esclarecimiento de algunos asuntos que puedan requerir de una mayor libertad en aras de favorecer el correcto desenvolvimiento del sistema de justicia.

Lo antes afirmado, encuentra sustento en lo desarrollado por la doctrina, en este sentido, en obras como: Cucatto, M. (2014). El rol de la Suprema Corte de Justicia en la normalización lingüística: el caso de las unidades terminológicas ‘a mayor abundamiento’ – ‘obiter dictum’. In Anais do XVII Congreso Internacional de ALFAL (pp. 2486-2496), en el sentido siguiente:

“…Desde la mirada de la Doctrina Jurídica, las unidades terminológicas a mayor abundamiento (AMA) u obiter dictum (OD) son las responsables de introducir afirmaciones o argumentos secundarios (…) que no determinan el holding o la ratio decidendi o, dicho de otro modo, no expresan los criterios jurídicos esenciales que fundamentan una decisión o fallo (…)

Por esa razón, estos argumentos (…) son catalogados como convergentes, adicionales (…) incidentales, subsidiarios, auxiliares (…) complementarios, laterales, corroborantes (…) o, simplemente, de ‘apoyo a la decisión’ (…) dado que no dirimen una cuestión controvertida.

Asimismo, se sostiene que (…) tienen la función de acompañar y complementar las razones esenciales (…) introducen ‘nuevas reflexiones o puntos de vista sobre la situación legal del caso’ (…) y se ‘se justifican en la libertad de argumentación y en la necesidad de hacer inteligible y fundamentado el sentido del fallo ante el carácter más plural y complejo de la sociedad actual. …”. 

En este mismo sentido y dirección, se estima oportuno advertir que si bien la figura del ‘obiter dictum’, por naturaleza no es vinculante como precedente obligatorio, puesto que carecen de valor formal como antecedente jurisprudencial, su mal empleo o uso abusivo, pueden derivar en situaciones que menoscaben principios procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como el referente a la autonomía e independencia de los Jueces, inmediación y contradicción, dado que tal como se plantea en la obra, previamente aludida, “…es dable advertir, el límite entre el holding y los obiter dicta (od) puede resultar tenue, frágil, dificultando, en ocasiones, tanto los procesos de producción como de comprensión de textos jurisdiccionales…” (sic).

Ciertamente, en consonancia con lo expresado con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia a través de las Salas que conforman dicha Máxima Instancia del Poder Judicial, en lo referente a la garantía del juez constitucional, ha ratificado en decisiones como en la sentencia número 209, del 12 de marzo de 2018, dictada por la Sala Constitucional, lo siguiente:

“…De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”.

Lo transcrito hace referencia a uno de los principios básicos que rigen todo proceso penal, en cuanto a que nuestra Carta Magna, contempla como uno de los principios inherentes al debido proceso, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, entre las cuales, se contempla el deber del Estado de procurar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo antes señalado, establece como un principio procesal que toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales, así como también contempla que dichos funcionarios públicos ejerzan sus funciones de forma autónoma e independiente, por cuanto, deben tener libertad de criterio a la hora de actuar, debiendo solo obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.

Dichos postulados, se encuentran también reflejados en las posturas adoptadas en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, en el cual se expresó que la independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación de los países. Debiendo todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarla.

Asimismo, se dispuso que los jueces resuelvan los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquier sector o por cualquier motivo.

Dicha dependencia funcional, la cual está estrechamente vinculada a la exigencia de imparcialidad, es palpable en la actividad desplegada por los jueces de juicio, quienes en atención a sus competencias, tal como lo ha ratificado la Sala de Casación Penal, en sentencia número 304, del 4 de agosto de 2023, les corresponden “…en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público…”, debiendo en consecuencia poder actuar sin ningún tipo de influencia al momento de ejercer sus funciones como órgano jurisdiccional.

En el caso objeto de análisis, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no solamente se limitó a expresar su desacuerdo con la decisión sometida a su revisión, calificándola como “desdeñable”, sino que la calificó como “reprochable desde todo punto de vista”, siendo que si bien hace referencia a que habría carecido de fundamento, hace énfasis a la multiplicidad de víctimas “…que enlutó a varias familias en plena época decembrina…”, dejando en evidencia que su inconformidad con la motiva del Tribunal de Primera Instancia no radicó únicamente con la falta de motivación atribuida, sino que también consideró que la sentencia apelada no podía contemplar una absolución, dada la circunstancias particulares del caso que dio origen a la presente causa.

No obstante, tal proceder inevitablemente implicó una intromisión en las funciones del juez de juicio, por cuanto, se configuró en una directriz destinada a dirigir el criterio del Tribunal de Primera Instancia en lo concerniente a la determinación de los hechos y el derecho aplicable, lo cual únicamente se puede dar una vez escuchado todos los planteamientos de las partes y presenciar directamente todos los medios probatorios evacuados durante el juicio en virtud del principio de inmediación.

En un Estado de Derecho, la independencia de los jueces, se sostiene en razón a la implementación de un marco jurídico que les permita ejercer sus facultades jurisdiccionales sin ningún tipo de intromisión, dado que a diferencia de otras autoridades que conforman el resto de los poderes públicos, sus decisiones deben ser independiente a cualquier lineamiento que puede ser impuesto por factores externos.

En este mismo sentido y dirección, autores como Salamanca, A. B. (2003). Independencia y responsabilidad de los jueces. Revista de Derecho, Vol. XIV. Pág. 159-174, indicó:

“…La independencia judicial viene a representar que el juez que debe decidir un determinado caso sólo debe hacerlo según lo que prescribe el derecho, o según crea entender él qué es lo que prescribe el derecho, sin que en ningún caso pueda recibir órdenes o instrucciones de otros poderes del Estado ni de los superiores de cómo interpretar el derecho, ni menos sanciones de ningún tipo de esos otros poderes estatales ni de los superiores judiciales por cómo ha interpretado y aplicado el derecho. El juez debe ser independiente tanto externa como internamente…”.

En consecuencia, se ha verificado que en el presente proceso penal, la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, claramente desatendió disposiciones legales concernientes a garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, en cuanto a que repercutió en principios procesales esenciales en lo que se refiere a la debida imparcialidad de los jueces al momento de dictar sentencia, razón por la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a Derecho,  decreta la NULIDAD ABSOLUTA,  de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2023, por  la Corte de Apelaciones del  mencionado Circuito Judicial Penal, razón por la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano JIMMY JOSÉ LEIVA MARTÍNEZ, asistido por el abogado Javier José Rojas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.360 y en consecuencia ORDENA SUSTRAER la causa seguida en contra del ciudadano antes prenombrado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los fines que sea distribuida la causa judicial identificada primigeniamente con el alfanumérico NP01-P2020-000001 a un Tribunal de Segunda Instancia, el cual con la celeridad y urgencia que el caso amerita, conozca el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y dicte sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión y cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente caso el tribunal de control en un accidente de tránsito que dejó tres personas fallecidas y una lesionada, cambió el calificativo de la imputación fiscal de homicidio a título de dolo eventual por el de homicidio culposo con multiplicidad de víctimas y lesiones culposas graves dando el pase a juicio. En esta instancia, el procesado fue absuelto por falta de pruebas (la sentencia no explica los motivos del cambio de calificación).

El Ministerio Público apeló la decisión, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Monagas anuló la sentencia absolutoria, calificándola de carente de fundamentos, ordenando la realización de un nuevo juicio con otro juez. Asimismo, emitió un obiter dictum que calificó la actuación de la jueza como reprochable y solicitó una investigación disciplinaria contra la Juzgadora, a pesar de que ya no ejercía el cargo.

La Sala de Casación Penal analizó los argumentos expuestos por la Corte de Apelaciones y señaló que el obiter dictum emitido excedió los límites de esta figura jurídica que según la doctrina tiene una función auxiliar y complementaria, pero no debe incluir directrices que afecten la independencia del juez natural o del tribunal de juicio que es el que debe resolver la causa. Al calificar la decisión de la jueza como desdeñable y mencionar la relevancia del caso por la multiplicidad de víctimas, la Corte de Apelaciones no solo expresó su desacuerdo, sino que interfirió en la autonomía del tribunal que debía conocer el nuevo juicio, vulnerando el principio de independencia judicial y el debido proceso.

La actuación de la Corte de Apelaciones, al emitir opiniones que influían en la valoración de los hechos y las pruebas, antes del nuevo juicio, constituyó una intromisión indebida en las funciones del juez de juicio. Esto contravenía los principios de inmediación y contradicción, fundamentales en los procesos penales motivo por el que declara con lugar el avocamiento y anula la decisión de la corte, reponiendo a que otra corte decida

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/338771-553-81124-2024-A24-301.HTML

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