Lo que debe entenderse por morada o habitación para practicar la notificación por boleta de la demanda

PRESCRIPCIÓN

Sala: de Casación Social

Tipo de Recurso: Casación

Sentencia Nº 1046                                   Fecha: 23-11-2017

Caso: Demanda de divorcio interpuesta por MARCOS ALEXANDER GODOY CHIRINO contra ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE PIÑANGO.

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Extracto:

“De lo anterior se colige que la notificación cuando se trata de una persona natural puede realizarse directamente en la persona del demandado o “a quien se encuentre en su morada o habitación”, razón por la cual resulta de especial relevancia delimitar qué debe entenderse por morada o habitación.”

“…OMISSIS…”

Por su parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.132, de fecha 9 de noviembre de 2016, (caso: Gerardo Antonio Páez Paredes contra Emmy Esmeralda Reyes Roel), también se pronunció en torno al asunto, al estimar que:

(…) en la oportunidad de no poderse verificar la notificación directamente en la persona del demandado, debía en todo caso, dejarse con alguien en su morada o habitación, siendo que la morada según el Diccionario de la Real Academia Española es la “estancia de asiento o residencia algo continuada en un lugar” o en otra acepción es el “lugar donde se habita”; asimismo la habitación según esa misma fuente es el “lugar destinado a vivienda”.

De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que la intención del legislador era establecer que la boleta se dejase en el lugar donde vive la persona, pero el entendimiento de ésta actuación no puede ser en el sentido amplio, por lo que no puede estimarse que se encuentre lleno el extremo normativo con dejar la boleta con el vigilante del edificio donde está ubicado el apartamento donde vive la persona, por cuanto no existe garantía que la demandada recibirá la boleta y la interpretación de esta norma debe ser de carácter restrictivo, es decir, que la persona que recibe, si bien puede ser un tercero, obligatoriamente tiene que encontrarse dentro de la residencia de la persona, por cuanto lo que se busca es asegurar que quien recibe la compulsa efectivamente hará llegar ésta, a la parte demandada sin dilaciones, porque se desprende que al estar dentro de su residencia existe un nexo implícito que el legislador estableció entre ambos, para así garantizar la inmediata notificación, ello por el estrecho vínculo que existe entre la notificación y el derecho a la defensa.

En el presente caso se observa que la compulsa de notificación fue entregada al ciudadano Johan Flores, quien manifestó ser de “vigilancia interna” del edificio donde está ubicada la residencia de la demandada y no fue entregada en la morada o habitación, de ésta, por lo que no puede esta Sala considerar que se cumplieron con los requisitos de eficacia de la notificación, ni que hubo convalidación de la misma por parte de la demandada (…)

En este sentido es importante destacar que el procedimiento de divorcio fundado en la causal del artículo 185-A del Código Civil, ya sea de jurisdicción voluntaria o de naturaleza contenciosa, conforme lo establecido en la sentencia N° 446; está vinculado al estado familiar y civil de las personas y además es una materia de riguroso orden público, que no sólo se limita a la protección de la familia y el matrimonio, sino que impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, al debido proceso y los demás derechos procesales constitucionales. Por tanto no es potestativo de los tribunales subvertir, en ningún caso, las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica y su finalidad es garantizar el debido proceso (Vid. Sentencia N° 533 de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo de 2006. Caso: Francisco D´ Angelo).”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre lo que debe entenderse por morada o habitación para practicar la notificación por boleta de la demanda, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/205569-1046-231117-2017-17-578.HTML

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