Naturaleza de la opinión de la Procuraduría General de la República en juicio

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Revisión constitucional

Materia: Constitucional

Nº Exp: 18-0281                                Nº Sent: 890

Ponente: Juan José Mendoza        Fecha: 13-12-2018

Caso: CONSORCIO BARR, S.A.

Decisión: Se declara con lugar la solicitud de revisión

Extracto:

“…Es necesario destacar que el anterior documento consta en copias simples, al respecto, si bien esta Sala ha establecido que en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar tales documentos, por tanto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, en el presente asunto; no obstante, al haberse fijado y celebrado Audiencia Oral y Pública, tuvo oportunidad para impugnar o desconocer el mismo, situación que no ocurrió, en virtud de no concurrir ante esta Autoridad la representación de la Procuraduría General de la República, aún cuando fue debidamente notificada por la Secretaría de esta Sala conforme a la formalidades de ley, tal como se desprende del cronológicos de actuaciones.

En adición a lo anterior, destaca esta Sala que posterior a la celebración de la Audiencia, la representación aludida comparecido a esta Sala en fecha 17 y 24 de octubre, 01 y 13 de noviembre del presente año, y en tales oportunidades tampoco hizo oposición alguna respecto a tales documentos, razón por la cual se toma como fehaciente el mismo, en consecuencia, resulta incongruente para esta Sala cómo es que la Procuraduría General de la República, manifieste el interés de la República en virtud de los bienes involucrados en el caso –tal como se demuestra en el oficio de 10 de octubre- y posteriormente, manifieste una supuesta autorización para suscribir convenio transaccional “el cual tuvo por fin servir como medio alternativo de resolución de conflictos”, esto con la sociedad mercantil Arcadia Estates, S.A., con el fin único de traspasar la propiedad plena de los bienes adjudicados en virtud del juicio de ejecución de hipoteca que prosiguió desde el año 2002, ello advierte esta Sala es el resultado del ardid que confabularon los abogados del escritorio privado tantas veces referidos, ‘VISO, RODRÍGUEZ, COTTIN, MEDINA & ASOCIADOS’, desde el año 2006, fecha en la cual se configuró el primer paso del iter criminis, con lo cual todos los actos y actuaciones que hayan sido realizadas con posterioridad son nulos de nulidad absoluta. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala del estudio pormenorizado del compendio de actas, advierte que tales abogados lograron sorprender la buena fe de quienes han sido designados en el cargo de Procurador General de la República, desde que se incoó el presente juicio; a saber siete (07) gestiones, razón por la cual se desprende que si bien es cierto la Procuraduría manifestó desde un principio la titularidad de la acreencia seguida en juicio, el conocimiento de las razones por las cuales se ordenó la suspensión de la causa en el año 2013, y de la ratificación en el año 2017 de la titularidad del crédito, al no ser la misma gestión que conoció desde la admisión de la pretensión, pudo ser burlada al momento en que le fue consignado por los apoderados judiciales como hechos aislados la copia certificada del acto de remate en el cual se le adjudicaban los bienes en contienda a la institución financiera Banco de Venezuela, el contrato de cesión de derecho litigiosos que se suscribió supuestamente con tal institución y el convenio transaccional en el cual se pactaba el traspaso de la titularidad, los cuales sin el relato con detalle del histórico de actuaciones y las declaratorias judiciales ya referidas, pudieran presumirse como legítimamente válidas, como en efecto sucedió y por tal motivo se permitió en definitiva la transgresión contra la República, en lugar de ejercer las defensas correspondientes frente a la sociedad mercantil Arcadia Estates, S.A., en razón de los artificios que ya esta Sala desentrañó ut supra los cuales dilataron el proceso. (Subrayado de esta Sala).

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorable” por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece…”

Comentario de Acceso a la Justicia: Mediante esta sentencia la Sala Constitucional, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, en vez de sancionar la inacción de la Procuraduría General de República en defensa de los intereses del estado venezolano, castiga a los ciudadanos que se atreven a demandar al mismo.

Así en este caso, a pesar de que la sentencia expresamente señala que la Procuraduría fue debidamente notificada, y que esta no entregó su opinión sobre el caso de autos, es decir, incumplió con su deber, tal situación, en vez de originar una solicitud por parte de la Sala de que se realice algún tipo de investigación penal, administrativa o disciplinaria, castiga a los demandantes, a los que no les es atribuible la inacción o negligencia de la Procuraduría, y ordena reponer el juicio hasta que esta, cuando le parezca, consigne la opinión que debió entregar y no lo hizo.

Lo más grave de este caso es que dicho criterio no sólo afectará a este juicio en concreto, sino que será aplicable a todos los demás casos en los que se requiera la opinión de la Procuraduría, por lo que de ahora en adelante todos esos juicios se paralizarán hasta que este Órgano de la Administración consigne esta opinión. Es decir, que a la lenta e ineficiente justicia a la que estamos acostumbrados se agregará el lapso en que la Procuraduría quiera o desee presentar su opinión, pero que de ahora en adelante podrá hacer cuando le parezca, estableciéndose un lapso sine die. Esto implica que la existencia de una lapso indeterminado para la Procuraduría para cumplir con su deber en abierta discriminación contra la otra parte del proceso que queda completamente relegada por esta abierta preferencia del poder judicial por beneficiar a la Administración incluso cuando esta no cumple con su deber.

Así entonces, no bastando todas las prerrogativas y ventajas que tiene el estado en los juicios, ahora se agrega uno que no está en norma alguna y que además premia la incompetencia de quien debe defender los intereses del estado y no lo hace, todo a costa de los derechos de los ciudadanos.

Una vez más el poder judicial demuestra para quien trabaja y la falta de parcialidad que le caracteriza y cómo en su afán de proteger los errores o negligencias de la Administración, viola los derechos de los ciudadanos, cuando en teoría debe ocurrir todo lo contrario.

Finalmente, debemos enfatizar la pobreza argumental de la sentencia cuando señala que la notificación de la Procuraduría “se perfecciona” con la consignación de la opinión, generando una increíble confusión entre la notificación de un juicio y la consignación de la opinión, cuando se trata de actos diferentes y diferenciables que tienen naturaleza y sentidos disímiles.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/303245-0890-131218-2018-18-0281.HTML

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