No procede corrección monetaria en obligaciones laborales en divisas pero sí el cálculo de los intereses de mora

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Revisión Constitucional

Materia: Laboral

N° de Expediente: 2021-0641

N° de Sentencia: 1206

Ponente: Luis Fernando Damiani

Fecha: 04/12/2024

Caso: BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.

Decisión:

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia Nro. 047 emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, del 7 de junio de 2021.

2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado José Armando Sosa Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., ya identificados.

3.- Se ANULA PARCIALMENTE la sentencia Nro. 047 emanada de la Sala de Casación Social, del 7 de junio de 2021, en lo que respecta a la corrección monetaria.

4.- Se ORDENA a la Sala de Casación Social Accidental, la emisión de un nuevo fallo conforme a la doctrina de esta Sala.

5.- INOFICIOSO el otorgamiento de la cautela peticionada. 

Extracto: 

“Conforme a lo indicado en la sentencia copiada parcialmente supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico, que haría improcedente la corrección monetaria.

Por ello, si la deuda en moneda extranjera se condena a pagar con la tasa de cambio vigente al momento del pago, o como moneda exclusiva de pago así pactado, ello implica una indexación de la obligación, como fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria ante eventuales variaciones del valor del bolívar, que descartaría la corrección monetaria judicial de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, incluso la que se refiere en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución.

Del análisis efectuado a la decisión en revisión, concatenado con los argumentos expuestos por la solicitante y observado que resultaba en improcedente el concepto de corrección monetaria de los montos acordados en moneda extranjera, como moneda de cuenta o de pago, criterio que era el aplicable para el momento de la interposición de la demanda de diferencia de conceptos laborales del 24 de enero de 2018, incluso para cuando la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal acordó el concepto en la decisión N° 047 del fecha 7 de junio de 2021, se determina que la decisión objeto de revisión debió mantener del criterio reiterado para la aplicación en el presente asunto como caso análogo y con ello negar la procedencia de la corrección monetaria.

De esta manera, al haberse condenado a la corrección monetaria del monto condenado a pagar que se correspondía a una expresión en dólares, se vulneró por la Sala de Casación Social la doctrina vinculante que asentó esta Sala con respecto a la confianza legítima o expectativa plausible y a la tutela judicial eficaz, al quebrantar la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada y no aplicar el criterio jurisprudencial para el momento en el cual se presentó el debate, en casos análogos, se trató de un criterio aislado aplicado hacia el pasado como invoca la solicitante, por lo que se encuentran vulnerados los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, produciéndose la violación constitucional delatada. Así se declara

Ahora bien, la Sala de oficio igualmente aprecia que la decisión emanada de la Sala de Casación Social N° 047 del 7 de junio de 2021, luego de acordar la procedencia del concepto condenado a pagar pactado en moneda extranjera, como moneda de cuenta de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, para su pago equivalente en moneda de curso legal (bolívar) al tipo de cambio vigente dictado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) al momento de su pago efectivo, se invocó la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece, que “[e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” y se mencionó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cual, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, no obstante, haber declarado con lugar la demanda, omitió acordar la procedencia de los intereses de mora cuya naturaleza es resarcitoria, a pesar de indicar que la deuda se hizo exigible desde el mes de septiembre de 2013.

Se destaca, que esta Sala en sentencia N° 0016 del 13 de febrero de 2015, caso: “Manolo Benavente Chirinos”, se refirió a la incongruencia omisiva en los siguientes términos:

En atención a ello, debe esta Sala reafirmar que se ha admitido expresamente que la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado de la Sala).

Así pues, el vicio de incongruencia en su modalidad negativa se manifiesta cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda, excepciones o defensas, lo cual constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al ser determinante para el fallo.

A tal efecto, esta Sala al referirse al artículo 92 Constitucional ha indicado que el salario, además de las prestaciones sociales, al ser de exigibilidad inmediata no pueden posponerse a acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación y, el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (Vid. sentencias Nros. 790 del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper” y 809 del 21 de septiembre de 2016, caso “Milagros Del Valle Ortiz”).

Asimismo, esta Sala ha sostenido que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda (Vid. sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2006, caso “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”).

En virtud de lo anterior, esta Sala en la decisión N° 0438 del 28 de abril de 2009, (caso: “Giancarlo Virtoli Billi”), sostuvo que según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor, el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero y, el deudor sólo está obligado (…) en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación”.

Por tanto, los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en la decisión N° 0547 del 6 de agosto de 2012 indicó, que con los intereses de mora se busca “procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor [y] no detenta otra naturaleza que no sea resarcitoria (…). Por lo tanto, cuando se habla de resarcir significa reponer al acreedor en la situación patrimonial en la cual se habría encontrado si el cumplimiento de la obligación se hubiere producido en tiempo oportuno”, por ello, si el deudor retuvo cantidades de dinero legítimamente debidas, obteniendo un provecho injustificado y destruyendo con su conducta el debido equilibrio económico, debe reparar tal situación.

Con motivo de lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis la deuda acordada al cambio en bolívares –también aplicable a la moneda extranjera como moneda de pago– abarcó conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representando un crédito de exigibilidad inmediata, generando intereses de mora a ser pagados hasta la oportunidad del pago efectivo, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor que debe ser restituida, atendiendo a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones; por lo que se trata de una consecuencia constitucional y legal por haber entrado en mora el deudor, que no se puede considerar como indexación, lo que imponía a la Sala de Casación Social acordar la procedencia de los intereses de mora y al omitirlo produjo una violación constitucional.

Ahora bien, en cuanto al cálculo de los intereses de mora en materia laboral, destaca esta Sala que ante la demanda por conceptos derivados del trabajo desarrollado dentro del territorio nacional como hecho social se aplica la respectiva ley especial sustantiva laboral (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), donde las partes tienen su dirección en el país, y, al ser pactados beneficios laborales en moneda extranjera en Venezuela, a ser pagados al tipo cambio determinado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) de la fecha y lugar del pago en la moneda de curso legal (bolívares) o en aquella moneda por convención especial, ambos pagos efectuados en Venezuela, se regulan conforme a la normativa nacional (artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela), y siendo los conceptos laborales (salario, prestaciones sociales e indemnizaciones) de exigibilidad inmediata, la mora en el pago genera intereses a tenor del artículo 92 Constitucional, ratificado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que deben ser calculados “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, procediendo también, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario.

Esa exigibilidad inmediata por el trabajador de lo adeudado, es congruente con la noción de Estado Social inmersa en el modelo de Estado que postula el artículo 2 Constitucional, en tanto base fundamental del desarrollo de los derechos sociales reconocidos y garantizados por el Constituyente de 1999.

Esta Sala ha dejado sentado, que el Estado venezolano se erige como un Estado social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para lograr el equilibrio interviene en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político y se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que el Estado se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (Vid. Sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

El artículo 2 mencionado establece parcialmente, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, como uno de los principios fundantes y esenciales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aplicación de la justicia se concreta con la aplicación del derecho por parte de los jueces al garantizar plena vigencia del estado de derecho mediante sentencias razonables. A tal efecto, esta Sala ha sostenido que el sistema de justiciaes concebido por la Constitución como un conjunto órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias o bien en el ejercicio de sus derechos y deberes, en el fin común de asegurar la realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de contenido, referido a la arbitrariedad que sería someter e imponer valores de una persona o grupo al resto de la sociedad, sino se insiste, en la aplicación del contenido del Texto Fundamental y del bloque de la legalidad que lo desarrolla. Así la consecución de la justicia, está sujeta a ciertas limitaciones propias del orden jurídico constitucional -Estado de Derecho-, y sólo en ese sentido es posible entender racionalmente al valor de Justicia” (Cfr. sentencia N° 073/2024).

En atención a lo anterior, en el ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y, en aplicación de los principios constitucionales previstos en el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales de los trabajadores e in dubio pro operario, conforme al cual: “[c]uando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad” a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia, en el que el interés superior es el del trabajador; considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, para el cálculo de los intereses de mora en materia laboral, el derecho aplicable es la ley venezolana.

En este orden de ideas, esta Sala en fallo N° 0455, del 29 de noviembre de 2019, caso: “Desarrollos Corporativos Dvaac, C.A.”, ante el cálculo de los intereses moratorios sobre la suma fijada en bolívares como capital adeudado según la tasa de cambio vigente para el momento [del pago]”, indicó que “(…) es comprensible, que si han transcurrido 12 años y aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago del préstamo a intereses reclamado, los parámetros para la realización de la experticia puedan ser modificados”, y por ello, se “calculen los intereses de capital y moratorios que correspondan al caso, en estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela con relación a los préstamos que se hayan pactado en moneda extranjera y en consideración a la tasa [cambiaria] actual establecida por el Banco Central de Venezuela”. (Corchetes de esta Sala).

Por lo tanto, dado que la relación laboral se desarrolló en la República Bolivariana de Venezuela y el pacto aunque en moneda extranjera, fue efectuado y tiene como lugar de pago de la deuda en Venezuela, donde la ley especial establece que los intereses de mora en materia laboral deben ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país (artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), para lo cual se deberá realizar la conversión la deuda en Bolívares a la tasa cambiaria oficial al momento que tenga lugar el pago, como más favorable, para aplicarle las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) desde la oportunidad en que se generó la mora con el Acta del 20 de junio de 2013 hasta la fecha de pago y, de conformidad con el artículo 8, literal a) del Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), el pago “podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares”; además, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, ésta última negada supra en el concepto de corrección monetaria.

Para mayor abundamiento, esta Sala en reciente sentencia N° 666 del 7 de noviembre de 2024, en un caso análogo al de autos, respecto a la procedencia de los intereses de mora, expuso: 

Con respecto a lo mencionado, se observa que la Sala de Casación Social aplicó de manera correcta la normativa referida al cálculo de los intereses moratorios en cuanto al pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera y el convenio cambiario dictado por el Banco Central de Venezuela aplicable para el momento, tomando en cuenta la fecha en que se homologó el acta convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, esto es, el 20 de junio de 2013 y que dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual resulta ajustado a derecho y no contraviene ningún criterio al respecto dictado por la propia Sala de Casación Social ni por esta Sala Constitucional; se estima que en el fallo objeto de revisión se valoraron las pruebas presentadas, se analizó la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales vinculados al caso, no constatándose las violaciones denunciadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. relativas a la fecha y al pago de los intereses moratorios”.

De esta manera, en uso de su potestad exclusiva de revisión, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución y atendiendo a que la interpretación de las normas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, en virtud de que esta Sala considera que la decisión Nro. 047 emanada de la Sala de Casación Social del 7 de junio de 2021, no aplicó criterios jurisprudenciales, normas y principios constitucionales (garantía a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, expectativa plausible y confianza legítima), que trascienden la esfera jurídica subjetiva de las partes y atañe al interés general, por lo que se verifica una violación constitucional por la omisión de pronunciamiento sobre la condenatoria a los intereses de mora que sí resultaban aplicables. Así se declara.

Por los motivos expuestos, se declara ha lugar a la revisión de autos, quedando anulada parcialmente la referida decisión al haber acordado la corrección monetaria que resultaba no conforme a derecho, en consecuencia, nulos los subsiguientes actos de ejecución de sentencia. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Los apoderados de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. solicitaron revisión constitucional con medida de suspensión de los efectos de la sentencia n.° 047 emanada de la Sala de Casación Social de fecha 7 de junio de 2021, por considerar que se transgredió el principio de expectativa plausible o confianza legítima, toda vez que la Sala ordenó el pago de las acreencia laborales pactadas en divisas al valor de la tasa cambiaria a la fecha de pago, y adicionó el pago por concepto de corrección monetaria.

La Sala Constitucional admite la solicitud de revisión, y reitera que el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al valor del dólar para el momento del pago, se restablece el equilibrio económico, que haría improcedente la corrección monetaria. En ese sentido, señala que la Sala de Casación Social incurrió en error y que debió mantener el criterio reiterado y negar la procedencia de la corrección monetaria.

Por otra parte, la Sala Constitucional, de oficio, aprecia que la Sala de Casación omitió acordar la procedencia de los intereses de mora cuya naturaleza es resarcitoria, a pesar de indicar que la deuda se hizo exigible desde el mes de septiembre de 2013. Por esa razón, condena el pago de intereses moratorios, y ordena su cálculo con base a la ley laboral venezolana. 

Finalmente, debe hacerse notar que la solicitud interpuesta fue presentada en octubre de 2021, y es resuelta luego de tres años, lo cual sin duda transgrede el principio de tutela judicial efectiva.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340142-1206-41224-2024-21-0641.HTML

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