Sala: Casación Civil
Tipo de procedimiento: Recurso de casación
Materia: Derecho Mercantil/Civil
N° de Expediente: AA20-C-2024-000512
Nº Sentencia: 0130
Ponente: Carmen Eneida Alves Navas
Fecha: 28 de marzo de 2025
Caso: Acción por exclusión de socios, incoada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030, C.A., contra los ciudadanos VERUSKA HIRAY APONTE GAVIDIA y JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ. El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de junio de 2024, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, improcedente la confesión ficta de la parte demandada e inadmisible la demanda, en consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia del 1° de agosto de 2023. Contra esa decisión se ejerció recurso de casación.
Decisión: “SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada, el 17 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
Extracto: “Para decidir, la Sala observa:Alegó el formalizante que el tribunal superior al declarar inadmisible la demanda de exclusión de socios, por no ser aplicable el supuesto de hecho previsto en el artículo 337 del Código de Comercio en una sociedad anónima, incumplió con lo consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “a la luz de lo que consagra nuestro texto constitucional resulte violatorio lo dispuesto en el Código de Comercio en relación a la imposibilidad de excluir a un socio de una compañía anónima”, “principalmente el derecho de igualdad ante la ley”, incurriendo en el vicio de inmotivación, al “considerar acertada la decisión del Tribunal de Primera Instancia, a espaldas de lo que establece la Constitución Nacional”.
Ahora bien, resulta de vital importancia señalar que, el recurso de casación persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Sus efectos radicales y anulatorios en el proceso, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.
El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pueden verificarse los defectos de actividad o error en el procedimiento que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del mismo código procesal. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.
En tal sentido, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, la Sala, extremando en sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas y en virtud de tratarse de una denuncia por defecto de actividad, la Sala pasará a su análisis, a los fines de verificar el vicio de inmotivación que se le indilga a la sentencia recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Ahora bien, a fin de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir los extractos pertinentes de lo decidido por la alzada en su fallo, en los siguientes términos:
“De acuerdo a la jurisprudencia arriba aludida, el requisito restante para la confesión ficta, consiste en el análisis de la petición de la parte demandante en juicio para determinar si la misma es o no contraria a derecho, y en ese sentido, esta superioridad debe remontarse al contenido del escrito de demanda, en el cual, la petición de INVERSIONES FARMAX 2030, C. A., sería la exclusión de los socios Veruzka Hiray Aponte Gavidia y Jesús María Gavidia Pérez, con sustento en el supuesto de hecho establecido en el artículo 337 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Código de Comercio
Sección VIII
De la exclusión de socios, de la disolución y de la fusión de las sociedades
Parágrafo 1 °
De la exclusión de socios
Artículo 337 Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1. El socio que constituido en mora no paga la cuota social,
2. El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
3. El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.
El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.
De acuerdo al contenido de la norma arriba citada, resulta imperativo hacer referencia a la definición y características de las sociedades que, particularmente, menciona el precepto normativo imputado como el sustrato de la acción de marras, y así se tiene que:
La SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, ha sido definida por la doctrina como el tipo de organización en la cual, su mayor importancia recae en la persona de los socios y por tal motivo, las parte de interés, forma en que se divide el capital social, no son transferibles libremente y los socios responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales (artículos 200, 201, 227 y 228 del Código de Comercio).
En este tipo de sociedades, por su naturaleza, sólo pueden formar parte, en principio, personas físicas, siendo tradicionalmente considerada como una sociedad de personas; y si bien el Código de Comercio, no contiene asentado expresamente esa exigencia, de otras normas se desprendería referencias a cuestiones relativas sólo a personas naturales (Artículos. 341 y 342 ibidem) erigiéndose definitivamente en un contrato, en donde se desarrolla una actividad comercial (actos de comercio), que funciona bajo una razón social y comporta una rigurosa responsabilidad para los socios.
Por su parte, en cuanto a LA SOCIEDAD EN COMANDITA, definida esta como una compañía en donde las obligaciones están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios llamados solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios llamados comanditarios; Morles citando a Garrigues, ha resaltado que, doctrinariamente, y desde el punto de vista legislativo, ésta se entiende como una subespecie de la sociedad colectiva, al ser una sociedad predominante personalista, en donde se cumplen reglas de correspondencia entre gestión y responsabilidad (entre comanditantes y comanditarios) y de no transmisibilidad de las partes sociales sin el consentimiento de los socios.
Asimismo, advierte la opinión de los principales autores patrios en la especialidad mercantil, en consonancia con la legislación vigente que, en este tipo de sociedades, el socio no puede separarse de ésta en forma voluntaria, a menos que ello haya sido convenido expresamente en el contrato social, mientras que aquel, podría ser excluido –sin que se extinga la sociedad- según los casos establecidos en el artículo 337 del Código de Comercio.
En contraste con la naturaleza personalista de las sociedades referidas por la norma sub examine, se encuentran las sociedades de capital, como las compañías anónimas, en donde las obligaciones sociales se encuentran garantizadas por un capital determinado y en las que los socios sólo están obligados por el monto de la acción; de allí que sean concebidas como `un capital con personalidad jurídica´, siendo por tanto, cuando menos lógico que, la -separación o supuestos de `exclusión´ de los asociados en este tipo de sociedades mercantiles sean claramente distintos a los concernientes a las sociedades aludidas supra, -conforme apunta artículo 295 de Código de Comercio-, cuando el socio haya dejado de pagar cuotas de acciones suscritas.
Visto lo anterior, resulta patente para quien suscribe que, en el presente juicio, la petición de la empresa demandante es contraria a derecho, ya que la misma no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, siendo que en el caso de marras, la demandante pretende la exclusión de socios de una sociedad anónima (de capital) sustentada en una norma que regula expresamente la exclusión de socio para sociedades de naturaleza personal como lo son las de en nombre colectivo o en comandita y así lo enuncia el artículo 337 del Código de Comercio. Por lo tanto, se advierte diáfano que en el sub lite,no fue colmado el tercer extremo de ley aludido deviniendo improcedente la confesión ficta de la parte demandada y así se establece.
En concatenación con lo argüido en las líneas que anteceden, habiendo sido constatado en autos que, la demanda impetrada por la empresa INVERSIONES FARMAX, 2030 C.A. es contraria a derecho, se revela asimismo, que tampoco satisfaría los requisitos de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como la vasta jurisprudencia relativa a la admisión de la demanda y el acceso a lajusticia mediante el proceso como su instrumento fundamental (Art.257 constitucional).
(…)
De la misma manera, está alzada, considerada idóneo señalar que, aún cuando la estructura dinámica del sistema jurídico permite a los jueces hacer uso de cierto margen de discrecionalidad en los casos de integración normativa empleando medios alternativos al derecho positivo como la analogía jurídica y los principios, ello no se traduce en una facultad de transformar preceptos normativos claros y determinados; ya que, en materia de la interpretación analógica, su aplicación habrá de depender de situaciones particulares cuyo supuesto no esté contemplado expresamente en la ley difiriendo de la que sí estaría prevista, solo en aspectos jurídicos y relevantes; mientras que los principios de derecho, como lo sería el principio de igualdad invocado por la parte recurrente en alzada, aunque sirven como base axiológica en la que se funda un ordenamiento jurídico y de dirección para buscar la solución a una controversia; por sí mismos no pueden imponer que un supuesto normativo especial, le sea aplicable a cualquier otro de distinta naturaleza, incurriendo en un total yerro, como lo sería el caso de aplicar por analogía y/o en virtud de principios de igualdad o por el derecho de libre asociación, el artículo 337 del Código de Comercio a una sociedad mercantil anónima, cuando este regula expresamente otros casos, bajo el argumento de vetustez y anacronismo del compendio normativo mercantil preconstitucional y así se establece.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticosque ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los Iguales(sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero)
Siguiendo el curso de la delaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandante ante esta superioridad, debe insistirse que, en el fallorecurrido, el tribunal de instancia expresó las motivaciones en las que sustentó su decisión; en consecuencia, mal podría haber incurrido en el vicio de inmotivación delatado por la apelante, ya que éste requiere la ausencia total del fundamentos, o que estos se destruyan unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e irreconciliables, lo cual, no se verificó en la sentencia objetada. De igual manera, debe apuntarse que, del estudio de la recurrida, no pudo constatar quien suscribe, ninguna otra violación de derechos que revistan la gravedad que pretendería la demandante que fuera declarado por este tribunal superior y así se establece.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la presente causa, esta superioridad considera que, la demanda de exclusión de socios de una sociedad mercantil anónima, con fundamento al contenido del título de artículo 337 del Código de Comercio, es contraria a derecho, toda vez que la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, y por ende, la misma se imbrica en uno de los supuestos de inadmisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, debe declarar INADMISIBLE la demanda de EXCLUSIÓN DE SOCIOS, impetrada por INVERSIONES FARMAX 2030, C. A., en contra de los ciudadanos VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA Y JESÚS MARÍA GAVIDIA, y así se decide”.
De la anterior transcripción del fallo recurrido, la Sala observa lo siguiente:
– Que el tribunal superior al analizar el segundo requisito de la confesión ficta, estableció que la petición de la empresa demandante en el libelo de la demanda es contraria a derecho, por no subsumirse su pretensión de exclusión de socios de una sociedad anónima en el supuesto de hecho del artículo 337 del Código de Comercio, ya que “regula expresamente la exclusión de socio para sociedades de naturaleza personal como lo son las de en nombre colectivo o en comandita”.
– Que “la estructura dinámica del sistema jurídico permite a los jueces hacer uso de cierto margen de discrecionalidad en los casos de integración normativa empleando medios alternativos al derecho positivo como la analogía jurídica y los principios, ello no se traduce en una facultad de transformar preceptos normativos claros y determinados”.
– Que “el principio de igualdad invocado por la parte recurrente en alzada, aunque sirven como base axiológica en la que se funda un ordenamiento jurídico y de dirección para buscar la solución a una controversia; por sí mismos no pueden imponer que un supuesto normativo especial, le sea aplicable a cualquier otro de distinta naturaleza, incurriendo en un total yerro, como lo sería el caso de aplicar por analogía y/o en virtud de principios de igualdad o por el derecho de libre asociación, el artículo 337 del Código de Comercio a una sociedad mercantil anónima, cuando este regula expresamente otros casos, bajo el argumento de vetustez y anacronismo del compendio”.
De acuerdo con lo expuesto por el tribunal superior, la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030, C.A., fundamentó su demanda de exclusión de socios en el artículo 337 del Código de Comercio, cuando el contenido de la norma consagra expresamente es la exclusión de socios en las compañías en comanditas y en la de nombre colectivo, y no en las sociedades de carácter capital como son las compañías anónimas, asimismo, estableció que es un total yerro, aplicar los principios de igualdad o el derecho de libre asociación, por lo que estimó conducente la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, razonamientos que a todas luces permiten a esta Sala el control de legalidad del fallo hoy objeto de estudio.
Ahora bien, el contenido del encabezado del artículo 337 del Código de Comercio, claramente puede leerse que: “Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:”, por lo cual puede colegirse que solo en las sociedades personales, es decir, en nombre colectivo y comandita, pueden ser excluidos los socios por conducta impropia (Ver: Código de Comercio comentado. Juan Garay y Miren Garay, Febrero 2013, pág. 197).
De manera que, el pronunciamiento del tribunal superior dio respuesta motivada y fundada en derecho, ya que al ser la compañía accionante de naturaleza jurídica, compañía anónima, la normativa legal del Código de Comercio, aplicable a este tipo de sociedad no establece esa posibilidad de exclusión de socios y menos aún que se establezca esa facultad a la compañía anónima respecto a alguna de los socios que la constituyen, razonamiento de acuerdo al contenido y extensión de la pretensión planteada y que sirve de sustento al dispositivo de la decisión.
Adicionalmente, esta Sala observa que la juez del tribunal superior estableció que no podía aplicar por analogía los principios de igualdad o el derecho de libre asociación contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 337 del Código de Comercio, bajo el argumento de la demandante de vetustez y anacronismo del compendio mercantil, cuando tal norma preconstitucional regula expresamente los casos en que debe aplicarse en las sociedades en nombre colectivo y comandita, no en una sociedad mercantil anónima, razonamiento del juzgador que al margen de la discrecionalidad, resulta acertado y acorde a los principios previstos en nuestra Constitución. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Civil en esta decisión analiza la naturaleza diferente de las sociedades mercantiles, clasificadas entre sociedades de capital y sociedades de personas.
La demandante es una sociedad mercantil con forma de compañía anónima, esto es una sociedad de capital, caracterizada porque las obligaciones sociales se encuentran garantizadas por un capital determinado. Esa sociedad de capital pretendía la exclusión de unos socios, invocando la aplicación del artículo 337 del Código de Comercio, norma que regula la exclusión de socios de sociedades de naturaleza personal. No siendo esa norma directamente aplicable, la parte actora invoca la analogía y los principios de igualdad y libertad de asociación.
Los jueces de instancia fallaron declarando la inadmisibilidad de la acción por ser contraria a Derecho, toda vez que no está prevista la exclusión de los socios en las sociedades de capital, sino únicamente respecto de las sociedades de naturaleza personal.
La Sala de Casación Civil considera acertado el criterio de los jueces de instancia, que habrían expuesto con suficiente motivación y declara sin lugar el recurso de casación.
En la sentencia se aclara que en las sociedades personales, en nombre colectivo o en comandita, las obligaciones están garantizadas por la responsabilidad solidaria de los socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios comanditarios. Que la naturaleza personal de estas sociedades, las diferencia de las sociedades de capital, por lo que se justifica que el régimen jurídico sea distinto, no pudiendo aplicarse por analogía las normas que rigen a unas y otras.
Enuncia así mismo los límites interpretativos del principio de igualdad, ratificando que la igualdad es entre iguales, por lo que “no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales”.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/342739-000130-28325-2025-24-512.HTML