Obligación de los jueces de garantizar plenamente los derechos de las víctimas

ARCHIVO FISCAL

Sala: Casación Penal.

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24.576

Nº Sent: 241

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 08/05/2025

Caso: RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Antonio José Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, en su condición de víctima querellante, en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2024, emitida por la referida Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000070 (nomenclatura de la Alzada), mediante la cual declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de sentencia, ejercido en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2024, publicado su texto íntegro en fecha 4 de abril del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL CONTROL JUDICIAL Y LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSASEGUNDOSE INADMITE LA QUERELLA, de fecha 23 de enero de 2024, presentada en contra de OMAR ALONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE NIÑOS, NIÑAS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, así como en contra de la ciudadana NANCY CAROLINA ROA DE RAMÍREZ, sin más datos aportados, por la presunta comisión de los delitos de USURA(…) USO DE NIÑOS, NIÑAS PARA DELINQUIR(…) INVASIÓN(…) así como en contra de MARÍA EDILA AYALA ORTEGA, sin más datos aportados, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN(…) en contra de MARÍA DE LOS ANGELES GUERRERO MANTILLA, sin más datos aportados, PROMOTORA DE INVASIÓN DE PREDIO AJENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCEROSE REALIZA EL CONTROL DE LA IMPUTACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 30 de enero de 2024, presentado en contra de OMAR ALFONSO RAMIREZ SÁNCHEZ(…) a quien el Ministerio Público le imputa formalmente por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O PIENRECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la víctima FANNY JOSEFINA GUERRERO (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Penal, y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTOSE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO OMAR ALFONSO RAMÍREZ SÁNCHEZ(…) a quien el Ministerio Público le imputa formalmente por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la víctima FANNY JOSEFINA GUERRERO (…) de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTOSE DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE RESTITUCIÓN, de fecha 28 de julio de 2023…”. (sic).“

Decisión: 

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada recurrida.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que la misma no emitió resolución de fondo, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación propuesto por el abogado Antonio José Perdomo, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante, con prescindencia de los vicios señalados.

Extracto: 

“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; por lo tanto, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

(..:) 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó lo siguiente:

En fecha 22 de abril de 2024, el abogado Antonio José Perdomo,  (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna,  (…) en su condición de víctima querellante, interpuso recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2024, publicado su texto íntegro en fecha 4 de abril del mismo año, por el Tribunal Tercero (…) de Control (…)

En fecha 12 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró:

“…ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Perdomo, en fecha veintidós 22 de abril del año 2024 -según consta sello húmedo de alguacilazgo-, por falta de legitimidad conforme al literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de agosto de 2013, bajo sentencia número 1172, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales …”. (sic)

 (…).

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones antes descritas, se observó que el abogado (…), alegando su carácter de apoderado judicial (…) de víctima querellante, ostentando el mismo su carácter de apoderado judicial de la misma, lo cual demostró con la consignación del poder especial, el cual el Tribunal (…) de Control (…), en su decisión de fecha 18 de diciembre de 2023, señala que el prenombrado profesional del derecho adquiere la cualidad de apoderado judicial de la víctima: “…tal como se demuestra en documento autenticado por la Notaria Pública Segunda (…), bajo el No. 50, Tomo 18, Folios 167 al 169; en la causa que se sigue en el despacho de la Fiscalía Primera con el No. MP-90454-2023 y expediente No. SP-P-2023-009558…”. (sic), a los fines de poder representar a la ciudadana Fanny Josefina Guerrero de Fortuna, sin embargo, la Corte de Apelaciones  (…), al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho antes identificado, simplemente declaró dicho recurso de apelación de sentencia inadmisible por falta de legitimidad, al observar que se encontraba una copia simple del mencionado poder en el expediente, omitiendo así realizar la labor exhaustiva que le fue impuesta por el legislador de revisar detalladamente todas las actuaciones insertas en cada una de las piezas que conforman el precitado expediente, para posteriormente realizar el pronunciamiento que a bien consideraba, y así resolver cada una de las peticiones planteadas.

Es por ello, que dicha omisión por parte de la Corte de Apelaciones (…) resulta inaceptable, ya que impidió que la representación judicial de la víctima ejerciera de manera plena las acciones que considerara idóneas para la defensa de los intereses de su representada, violentando las garantías constitucionales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, la doble instancia y el derecho a la defensa, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta que no puede ser convalidado por esta Sala de manera alguna.

De lo anteriormente expuesto los Jueces de las Cortes de Apelaciones, están en el deber y en la obligación de revisar cada una de las actuaciones insertas en las piezas del expediente original, sin que esto implique una paralización del proceso, en tal sentido, la Alzada tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 120, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en relación a los derechos de la víctima  que: “…los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”ha debido ante la falta de certeza con relación a la legitimidad del solicitante revisar de manera minuciosa el expediente, a los fines de verificar la referida legitimidad del apoderado judicial, en aras de garantizar el derecho de la víctima a recurrir la decisión que le resultó adversa. (Vid. Sentencia núm. 448 del 13 de agosto de 2023, Sala de Casación Penal).

Seguidamente, esta Sala pudo observar que la Corte de Apelaciones (…) declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, obviando que dentro de las actuaciones que conforman el expediente, se refiere que el original del poder autenticado se encontraba en sede fiscal, ello en menoscabo al derecho de la víctima de impugnar el Sobreseimiento decretado en Primera Instancia, tal como lo dispone el artículo 122, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia N° 1374 de fecha 3 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, lo antes relatado evidenció una situación procesal defectuosa, en perjuicio de los derechos y garantías de la víctima, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando un vicio procesal de orden público, vulnerando con ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías que deben ser preservadas a lo largo de todo el proceso, por los administradores de justicia.

Por consiguiente, la Sala debe hacer hincapié para que en lo sucesivo los Jueces de las Cortes de Apelaciones, no incurran en este tipo de omisión, bajo el entendido que deben revisar todas las piezas del expediente sometido a su consideración, en procura de la correcta verificación de los requisitos de la admisibilidad, y en caso de no contar con todas las piezas que lo conforman, deberán requerir las actuaciones faltantes, con el objeto de garantizar la correcta administración de justicia.

Por tal motivo, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión(…)  Así se declara.

En consecuencia, y en atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones (…), toda vez que la misma no emitió resolución de fondo, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, (…) con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito contentivo del recurso de Casación. Así se decide.

Por último, esta Sala de Casación Penal, considera prudente hacer un llamado de atención a los administradores de justicia (…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: Esta sentencia analiza una problemática jurídica vinculada con la declaratoria de inadmisibilidad de un Recurso de Apelación interpuesto por el abogado de la víctima en un caso de invasión y otros delitos, donde los abogados de los imputados interpusieron excepciones. El Tribunal de Control declaró con lugar las excepciones, inadmitió la querella y anuló el acto de imputación fiscal, dejando sin efecto las medidas cautelares sobre el inmueble. 

Esta decisión es apelada por el apoderado de la víctima, y la Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso por falta de legitimidad del abogado, ya que en el expediente solo se hallaba copia simple del poder. 

El caso llega a casación, y la Sala, luego de realizar una revisión de toda la causa, constata una nulidad de oficio y observa que entre las decisiones tomadas por el tribunal se desprende que el abogado consignó el poder, destacándose en otra de las actuaciones que el poder original se encuentra en el despacho fiscal.

Por lo ocurrido, la Sala de Casación Penal reafirma la sentencia de la Sala Constitucional, n.° 1374 del 3 de agosto de 2001, que estableció la obligación de los tribunales penales de garantizar plenamente los derechos de las víctimas. Estos incluyen tanto los derechos constitucionales comunes como aquellos específicos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en relación a los derechos de la víctima que los jueces deben ser garantes de la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, los cuales deben interpretarse de forma amplia y armónica para asegurar la finalidad del proceso y la preservación de las garantías fundamentales.

En este contexto, señala que se evidenció una actuación procesal defectuosa que vulneró los derechos constitucionales de la víctima, configurando un vicio procesal de orden público al afectar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por ello, se insta a los jueces de las Cortes de Apelaciones en lo adelante a revisar exhaustivamente los expedientes y, de ser necesario, solicitar las piezas faltantes para garantizar una administración de justicia adecuada. En consecuencia, y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

En el marco de nuestra labor en Acceso a la Justicia, hemos observado que la Corte de Apelaciones adoptó una decisión simplista, sin verificar de manera rigurosa el cumplimiento del requerimiento de poder, a pesar de ser conocedora de que, en materia penal, intervienen dos instituciones que actúan en nombre del Estado: el Ministerio Público y los tribunales. Ambas requieren la debida acreditación de la legitimidad de los abogados apoderados de las víctimas.

Es habitual que el poder sea presentado para su vista y posterior devolución, siendo el/la secretario/a del tribunal quien certifica el cumplimiento de los requisitos, exigiendo que se trate del documento original. Paralelamente, el Ministerio Público suele oficiar a la notaría correspondiente para confirmar su validez. Por este motivo, es común que el poder repose inicialmente en el despacho fiscal y que sea anexado posteriormente al expediente judicial, cuando la Fiscalía remite el acto conclusivo junto con los resultados de la investigación. En consecuencia, la decisión de la Corte de Apelaciones cercenó el derecho de la víctima a la doble instancia, afectando gravemente derechos fundamentales. Esta actuación no solo provoca un retardo procesal, sino que también compromete la adecuada función del Poder Judicial.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/343644-241-8525-2025-C24-576.HTML

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