Para la SC el principio de legalidad tributaria no constituye un derecho que pueda ser protegido mediante amparo 

SENIAT

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Revisión de sentencia

Materia: Derecho constitucional/Derecho tributario

Nº Exp.: 22-1065

Nº Sent: 00208 

Ponente:   Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 17 de mayo de 2024

Caso: Sala Constitucional por notoriedad judicial advirtió en su página web que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental dictó sentencia número 03 el 15 de diciembre de 2022, en la cual, entre otras cosas, admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial de la sociedad mercantil denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), suspendió los efectos de la Resolución del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTTI/RNO/DSA/2022/131/014808 del 20 de septiembre de 2022, notificada a través del cartel publicado en la prensa 29 de septiembre de 2022, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta y mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre inmuebles contiguos denominados Hato San Carlos de 1.150 hectáreas y Hato El Cimarrón con una extensión de 4.375 hectáreas

Decisión: 

1.- HA LUGAR la revisión de oficio iniciada por esta Sala Constitucional de la sentencia número 03 dictada el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en el marco del juicio relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la representación judicial de la sociedad mercantil denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). 

2.- ANULA la mencionada sentencia objeto de revisión. 

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se RESUELVE de forma definitiva el fondo del asunto, y, por tanto, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la representación judicial de la sociedad mercantil denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en consecuencia queda FIRME la Resolución del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTTI/RNO/DSA/2022/131/014808 del 20 de septiembre de 2022, notificada a través del cartel publicado en la prensa 29 de septiembre de 2022, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). 

4.- Se ORDENA el desglose y remisión del expediente identificado con el alfanumérico BP02-U-2022200027 y el Cuaderno Separado de Medidas BF01-X-2022-000003, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Extracto: 

Estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente revisión de oficio, no sin antes reiterar que el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República, cuando se trate de sentencias definitivamente firmes, y, por otra parte, que el numeral 11 del mencionado artículo 25 permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, y esta posibilidad de revisión sólo procede cuando se denuncien: a) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y b) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión a: (i) error inexcusable, (ii) dolo, (iii) cohecho o (iv) prevaricación; las referidas normas se limitaron a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (vid. Sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: CORPOTURISMO; sentencia número 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros; entre otras).

En el presente caso, esta Sala Constitucional, al observar el contenido y alcance de la sentencia número 03, dictada el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, verificó que la misma no tomó en consideración criterios jurisprudenciales de esta Sala y de la Sala Político-Administrativa, toda vez, que la cautela otorgada vació de contenido y de objeto el fallo definitivo, al pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido contrarió la jurisprudencia vinculante en la materia dictada por esta Sala en la sentencia número 1508 del 6 de junio de 2003, caso: Jesús Alberto Díaz Peña), que se dejó sentado lo siguiente:

“Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, el recurso por abstención interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar a la cual se refiere la parte accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoado por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. contra la abstención en que supuestamente habría incurrido el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, al no emitir la constancia de culminación de obra correspondiente a la edificación propiedad de dicha empresa, a la cual estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

(Omissis)

Con relación al llamado amparo cautelar, estima la Sala necesario aclarar que aun cuando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el mismo puede solicitarse ‘conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas’, ello no resulta del todo ajustado al artículo 27 constitucional transcrito supra ni tampoco con la naturaleza y efecto de esta acción, pues el amparo cautelar como toda cautela se caracteriza por su instrumentalidad y mutabilidad, de modo que es posible solicitarla conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, pero no con un recurso por abstención o carencia, el cual está justamente fundamentado en la inexistencia de un acto o bien en la omisión de realizar una determinada actuación a la cual la Administración está obligada legalmente, de manera que admitir la posibilidad de ejercicio conjunto con dicho recurso de una solicitud de amparo cautelar, significaría quitarle a éste su naturaleza cautelar y las características antes mencionadas, pues lejos de ser un medio para precaver sobre el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que respecto al mismo se dicte, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso ejercido.

(Omissis)

En atención a lo expuesto y con relación al contenido y efecto del ‘amparo cautelar’ acordado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el fallo del 8 de enero de 2002, la Sala observa que la misma no cumple el objeto propio de las medidas cautelares que es garantizar la ejecución de lo juzgado, toda vez que con lo ordenado en el fallo parcialmente transcrito, se creó una situación jurídica a favor de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. que no ostentaba al momento de interponer el recurso principal accesorio al cual se decretó la medida antes referida. Ello sin lugar a dudas contraria la naturaleza de la acción de amparo constitucional así como del amparo cautelar que como ya ha apuntado esta Sala se trata de una cautela que permite precaver presuntas violaciones a derechos constitucionales mientras se decide el mérito del recurso de nulidad ejercido” (destacado de la Sala).

Como puede observarse, la sentencia objeto de revisión de oficio dictada por Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al decretar un amparo cautelar pronunciándose sobre el mérito del asunto controvertido, vació de contenido la pretensión y adelantó la decisión que debía resolverse en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; apoyándose en el simple hecho de haber sido notificada la sociedad mercantil Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), a través del “CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en el Diario VEA DIGITAL en fecha 16/11/2022…”, ello así resultaba insuficiente para decretar procedente el amparo cautelar; independientemente de que la parte actora hubiese alegado “…que al exigir dicho cobro, se ve lesionado el Derecho a la Defensa de la recurrente, debido a que se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario…”; pues se insiste en que tal proceder judicial implicó quitarle al amparo cautelar, su naturaleza cautelar, pues lejos de ser un medio para precaver sobre el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que respecto al mismo se dicte, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso ejercido.

Aunado a ello, se evidencia que también se apartó de los criterios sentados por la Sala Político-Administrativa, relacionados con el principio de legalidad en materia tributaria, no constituye un derecho subjetivo constitucional que pueda ser protegido mediante amparo, si bien de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), en su escrito libelar, específicamente en las razones de derecho en las cuales fundamenta el amparo cautelar, que denuncia la violación del principio de no confiscatoriedad de los tributos, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido precepto constitucional denunciado está vinculado con el principio de legalidad en materia tributaria, pues “…dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente…” (Ver sentencia número 2005-05444 del 4 de agosto de 2005, caso: Intercasa, C.A., contra Superintendencia Nacional Aduanera y Tributario).

De acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, esta Sala Constitucional verificó que la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, no sólo estaba directamente vinculada con aspectos de orden legal y a criterios jurisprudenciales de esta Sala y de la Sala Político-Administrativa, que son señalados en la parte motiva de la misma, sino también, ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, tales como, en general, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, los principios de la capacidad contributiva, legalidad tributaria, la generalidad del tributo, a la responsabilidad social, al sistema socio-económico, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras reflejadas en la misma y en el proceso que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49, 257 y 317 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente ligadas a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de su jurisprudencia, esta Sala Constitucional declara ha lugar a la revisión constitucional y, por consiguiente, anula la sentencia número 03 dictada el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Así se decide.

Así entonces, esta Sala considera oportuno citar el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada” (Resaltado de este fallo).

Por ello, acuerda esta Sala resolver de forma definitiva y visto que no es necesaria ninguna actividad probatoria, por lo que, en aras de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el proceso, pasa a resolver el fondo del asunto, observando esta Sala Constitucional de los argumentos esgrimidos por la referida sociedad mercantil, denuncia la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como también la violación a la capacidad contributiva, no confiscatoriedad del tributo, derecho de propiedad y libertad económica, los cuales están íntimamente vinculados entre sí, y en tal imbricación opera una suerte de interdependencia en la vigencia de los preceptos constitucionales antes mencionados, en los términos en los cuales ha sido planteado por la parte actora.

Dicho de otro modo, la contribuyente ve violentado su derecho a la libertad económica, debido a que presuntamente la multa impuesta así como las medidas acordadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la imposibilita para disponer de un importante activo destinado a la inversión y puesta en marcha de su aparato productivo, se haría necesario entonces determinar en primer lugar, el carácter confiscatorio del tributo y en consecuencia, la vulneración de su derecho de propiedad, así como también el derecho a la defensa y al debido proceso por la supuesta ausencia de procedimiento y debida notificación.

Una vez delimitados los derechos constitucionales cuya violación por parte de la Providencia Administrativa impugnada es denunciada por la representación judicial de la empresa contribuyente, debe esta Sala Constitucional advertir que a los fines de analizar la presunta violación de los mismos, deberá hacerse referencia a la normativa que regula el conjunto de procedimientos administrativos a fin de que la Administración Tributaria cumpla con sus labores, entre los cuales, destaca la verificación, fiscalización y determinación, cuyo fin es constatar el correcto cálculo del tributo con base a los datos aportados por la contribuyente y la comprobación del cumplimiento de los deberes formales.

Sobre dicho particular, la Sala observa que el Código Orgánico Tributario estableció entre otros procedimientos administrativos: (i) el de verificación y (ii) el de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, como manifestación del principio de la legalidad, a los fines de legitimar la actuación de la Administración Tributaria y asimismo brindarle a los contribuyentes la posibilidad de que puedan ejercer en forma correcta sus derechos contra los actos administrativos de contenido tributario que le desfavorezcan. En este sentido, se observa que dichos procedimientos comenzarán con una Providencia Administrativa de investigación, que deberá ser notificada a los sujetos pasivos.

En el caso del procedimiento de verificación, la Administración Tributaria deberá constatar al emitir la Resolución correspondiente, el correcto cálculo realizado por la contribuyente con base a las declaraciones presentadas o los incumplimientos de los deberes formales, acto administrativo contra el cual el sujeto pasivo podrá ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes.

Por otra parte, en lo que respecta al procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, se destaca que el mismo se inicia mediante la notificación de la providencia administrativa de investigación fiscal respectiva, dejándose constancias de las resultas obtenidas en un acta fiscal o “reparo” -acto de trámite- el cual contendrá todas las irregularidades que presenten los investigados.

Notificada dicha acta fiscal o reparo, los sujetos pasivos podrán presentar un escrito de descargos que será resuelto en el acto administrativo (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo), en el que se determinarán en forma efectiva los incumplimientos en los cuales incurrieren los contribuyentes. Contra el mencionado acto, los interesados podrán interponer bien el recurso jerárquico o bien el recurso contencioso tributario.

Ello así, se observa de las actas procesales que cursan en el presente expediente que la empresa Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA) consignó su Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta Nro. 220028754 el 13 de marzo de 2022, correspondiente  al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, por la cantidad de ciento veinticinco mil ochocientos doce bolívares con ochenta y tres céntimos (125.812,83).

El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar y comprobar la veracidad de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta presentada el 16 de marzo de 2022, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, efectuada por la aludida sociedad, dictó Acta de Requerimiento signado bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2022/ISRL/00948/01, la cual fue notificada a la sociedad mercantil Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), el 29 de marzo de 2022, le requirió a dicha empresa original y copia de la Declaración Definitiva y Estimada de Impuesto Sobre la Renta y su comprobante de pago, así como también solicitó los libros contables, balance general y el estado de ganancias y pérdidas, todos relacionados con  “…entrada y salida de inventario mensual correspondiente al ejercicio fiscal del 01/01/2021 al 31/12/2021…”.

Con ocasión a lo requerido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se dejó constancia que a través del Acta de Recepción bajo el número SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2021/ISLR/00948/02, notificada el 4 de abril de 2022, a la sociedad mercantil Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), suministró la información y documentación peticionada por la Administración Pública Tributaria. Evidenciando dicho organismo, de la revisión de lo consignado, que la mencionada empresa no procedió a incorporar la cantidad de cuatro millones novecientos cincuenta y dos mil sesenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.952.066,92), como ingresos, los cuales fueron omitidos por la contribuyente en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta.

De igual forma, la Administración Tributaria a través del Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2021/ISLR/00948/03, notificada el 12 de abril de 2022, requirió a la referida empresa, remitir facturas originales con sus respectivos comprobantes de pago que soporten diversas compras netas nacionales.

Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través del Acta Constancia número SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2021/ISLR/00948/04, notificada el 27 de abril de 2022, dejó constancia que “…la documentación o soportes no presentados  por la cantidad de Bs. 26.191.24…”.

Cabe destacar que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), observó que el ingreso de la prenombrada empresa lo pudo determinar y verificar de acuerdo a los permisos de movilización de semovientes emanados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), así como de las facturas de ventas de los meses agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2021.

Una vez finalizada la fiscalización y determinada de la obligación tributaria, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó Acta de Reparo, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2022/ISLR/00948/06 del 2 de mayo de 2022, a través de la cual discriminó los elementos fiscalizadores de la base imponible, los hechos y omisiones constatadas, así como también los montos por concepto de tributos del impuesto sobre la renta, precisando que en la actuación fiscal se determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y un mil setecientos noventa y seis bolívares, con cincuenta y seis céntimos (Bs.. 1.641.796,56) que la empresa Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), deberá pagar, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, dispuso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, para dicha empresa rectificara la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios gravable del 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021.

Asimismo, la Administración Pública Tributaria le indicó a la referida sociedad mercantil que una vez aceptado el reparo y pagado el tributo omitido total o parcialmente se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Tributario, es decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dejará constancia de ello mediante resolución y liquidar los intereses moratorios, multa que se encuentra establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 eiusdem. Le advirtió que de no estar de acuerdo con el contenido de Acta de Reparo, la Administración Pública iniciaría el procedimiento sumario, establecido en el artículo 198 y siguientes del referido Código Siendo notificada el 20 de mayo de 2022, (ver folios 113 al 123 de la primera pieza de los anexos).

De igual forma, se observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), procedió a realizar el sumario administrativo contra la empresa Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), el cual calculó que la mencionada contribuyente tiene una deuda para el 28 de julio de 2022, que ascendía a la suma de cinco millones cuatrocientos cuarenta mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.440-455,51).

En razón al monto calculado por la División Sumario Administrativo, que adeudaba la mencionada empresa, en comparación con el capital social que ostentaba la sociedad mercantil, antes identificada, que alcanzaba la cantidad de ciento treinta y nueve mil bolívares exactos (139.000,00), significaba que la deuda sobrepasaba en un 3.914% el capital social de la empresa, por lo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), consideró que esa situación constituía un alto riego, ya que resulta imposible que la contribuyente pagara la deuda o compromiso sin comprometer su operatividad económica y financiera.

Ante tal situación, la Administración Tributaria consideró necesario decretar medida cautelar embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar los bienes sobre el terreno y las bienhechurías existentes en Fundo Agropecuario denominado “Hato San Carlos” de 1.150 hectáreas y sobre el Hato El Cimarrón con una extensión de 4.375 hectáreas, perteneciente a la contribuyente la sociedad mercantil Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), a través de los actos administrativos identificados bajo los siguientes alfanuméricos SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCEMC/2022/66-014229 del 2 de agosto de 2022 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCEMC/2022/67-014282 del 5 de ese mismo mes y año, siendo notificada a la aludida empresa el 9 de agosto de 2022 (ver folios 272 al 297 de la primera pieza de anexo del expediente).

En la Providencia Administrativa número SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCEMC/2022/ 67-014282 dictada el 5 de agosto de 2022 (notificada a la contribuyente el 9 de agosto de 2022), indicó que la deuda calculada por la División Sumario Administrativo, para el 28 de julio de 2022, asciende a la suma de cinco millones cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.446.055,51), en comparación con su capital social que apenas alcanza la cantidad de ciento treinta y nueve mil bolívares exacto (Bs. 139.000,00), los cuales significa que la deuda sobrepasa en un 3.914% aproximadamente al capital social de la contribuyente; que reiteradamente sean otorgado como garantías hipotecarias de primero y hasta cuarto grado inmuebles donde se desarrollan las actividades objeto de la empresa, sí como la existencia de la figura de la prenda sobre los bienes muebles.

En razón a ello, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), consideró que existe un riego para el Tesoro Nacional en cuanto a la percepción de los derechos, lo cual coloca en inminente peligro la estabilidad patrimonial de la empresa Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA) y situación que impide que realice el pago de la multa impuesta por el incumplimiento de sus deberes formales como contribuyente. En consecuencia, acordó dictar la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles de la referida sociedad mercantil, hasta cubrir la cantidad de diez millones ochocientos ochenta mil novecientos once bolívares con cero dos céntimos (Bs. 10.880.911,02).

En razón a lo anterior, la representación judicial de la empresa antes identificada, consignó el 12 de agosto de 22, escrito de “CONSIGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN SUSTITUTIVA NRO. 2200563355 DE FECHA 8 DE AGOSTO DEL AÑO 2022”, correspondiente al Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2022/ISLR/00948/06 (ver folios 216 al 219).

El Sumario Administrativo culminó según acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa número SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2022/131/014808 del 20 de septiembre de 2022, notificado a través del cartel publicado en la prensa 29 de septiembre de 2022, objeto del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, siendo resulta dicha medida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, suspendiendo los efectos jurídicos de la referida Providencia, presuntamente verificar el cumplimiento del requisito fumus boni iuris, afirmando que “…ha quedado demostrado con la CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en el Diario VEA DIGITAL en fecha 16/11/2022, mediante el cual se cita la intimación de pago SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/CC/2022/393 aunado a ello, la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo; en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultase anulada el Acto impugnado…”, advirtiéndose que dicha decisión es la sentencia objeto de la presente revisión de oficio en el presente asunto.

Ahora bien, detallado las actuaciones antes indicadas, esta Sala Constitucional considera imperioso hacer las siguientes consideraciones a los fines de un mejor entendimiento de los alegatos esgrimidos por la empresa Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), de la manera siguiente:

De los derechos al debido proceso y a la defensa.

El representante judicial de la empresa antes identificada, denuncia la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -a su entender- no fue debidamente notificado de los diferentes actos administrativos, lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, conforme a las actuaciones que consta en el presente expediente, que fueron discriminadas en líneas anteriores, esta Sala concluye que, contrario a lo alegado por la representación judicial del sujeto pasivo de autos, éste fue notificado del inicio de la investigación por parte del Fisco Nacional, cuyas resultas fueron plasmadas en el Acta de Reparo, en la cual se le indicó las presuntas irregularidades en las que incurrió; de igual modo, se observa de los elementos cursante en el expediente judicial que la contribuyente participó en forma activa en el esclarecimiento de los hechos, con la presentación del escrito de descargos y de las pruebas que estimó pertinentes, constatando la Administración Tributaria en forma definitiva con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2022/131/014808 del 20 de septiembre de 2022, notificado a través del cartel publicado en la prensa 29 de septiembre de 2022, las diferencias de Impuesto Sobre la Renta, las sanciones de multas y los intereses moratorios.

Por tales razones, esta Sala considera que no se produjo en el caso bajo estudio violación alguna del derecho al debido proceso ni a la presunción de inocencia, ya que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ajustó su proceder a la normativa que regula el procedimiento de Fiscalización establecida en el Código Orgánico Tributario.

Del derecho al ejercicio libre de la actividad económica

Respecto a la supuesta violación del derecho a “dedicase a la actividad económica de su preferencia”, a los efectos del análisis de la referida, estima esta Sala Constitucional conveniente reproducir la norma contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el aludido derecho a la libertad económica, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad  de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

La norma supra transcrita consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también la posibilidad de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en sentencia número 985 del 11 de junio de 2001, en un caso similar al de autos, dejó sentado que el mencionado derecho no fue consagrado como un derecho absoluto, pues así lo establece el citado precepto constitucional, ya que el mismo está limitado por la propia constitución y las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

Siendo ello así, circunscribiendo lo anterior, observa esta Sala que las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar acordadas por la Administración Pública Tributaria sobre los bienes de la sociedad mercantil denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), implica una limitación temporal de índole legal al ejercicio a la libertad económica tendiente a la protección del interés social, por incurrir en ilícitos tributarios.

Aunado ello, tal como se dejó sentado en líneas anteriores la prenombrada empresa fue notificada del inicio del procedimiento administrativo de fiscalización de la obligación tributaria, participándosele en detalle de las presuntas violaciones en las que incurrió, y visto “…las normas versan sobre hechos y elementos probatorios previamente constituidos que, de por sí, constatan si el obligado en el cumplimiento de los deberes formales acató apegado a los lineamientos previos exigidos por el Fisco, por lo que el momento de presentarse la verificación, la misma versa sobre las mismas pruebas que permiten indagar si el contribuyente o responsable lleva la documentación y la información contable en sentido acorde con las formas requeridas por la Administración Fiscal”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 808 del 9 de julio de 2014, caso: Soluciones del Futuro, C.A.).

Sobre la base de lo anterior, resulta importante destacar que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 239 y siguientes desarrolla las medidas cautelares que puede acordar la Administración Tributaria, y ofrece distintas medidas cautelares necesarias para evitar la producción de perjuicios graves e irreparables, observándose que en el caso de autos que el embargo decretado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los bienes de la empresa Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), al igual que la prohibición de enajenar y gravar, es una medida con efecto conservativo o de aseguramiento, pues está destinada a impedir que se modifique la situación existente.

Aprecia esta Sala que, en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le fija a la Administración Tributaria, se encuentra frecuentemente obligada a incidir legalmente sobre alguno de los atributos que conforman la propiedad, pero no cabe dudas acerca del interés general que tal actividad administrativa persigue, como lo es la atención de las necesidades colectivas, la prestación de servicios públicos y el cumplimiento de fines de tipo social.

Por lo tanto, el decreto de alguna de las medidas previstas en el Código Orgánico Tributario, no afecta la norma constitucional que ampara el derecho de propiedad, pues -justamente- las restricciones o limitaciones que el ordenamiento legal establezca en desarrollo de esta disposición constitucional (para salvaguardar el interés público en la recaudación de los tributos), obedecen a la protección que la Constitución garantiza a dicho derecho; en consecuencia esta Sala considera que no se produjo en el caso bajo estudio violación alguna de principio de libertad económica, ya que la Administración Tributaria ajustó su actuación a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario.

-Principio de no confiscatoriedad del tributo

En relación a la presunta violación al “derecho de no confiscatoriedad” que -a su entender- lo cual atenta contra el principio de capacidad contributiva; en ese sentido, resulta importante destacar que el principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de la Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, y el derecho a la propiedad.

A tal efecto, el principio de no confiscación del tributo, encuentra su basamento legal en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo postulado establece “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”, cuya concepción se encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares.

En este orden de ideas, es necesario destacar que esta Sala Constitucional en sentencia 1886/2004, estableció el supuesto y la consecuencia de tal principio, de la manera siguiente:

“…respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, considera la Sala que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente, cuya consecuencia es la absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, si así sucede, entonces el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los recursos y el impuesto resulta confiscatorio, por cuanto por medio de él es que el Estado toma por vía coactiva una parte del patrimonio del administrado sin compensación alguna. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares…”.

De acuerdo a lo anterior, se entiende que el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva  normativa legal.

Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, esta Sala Constitucional aprecia que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico, en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

Sobre la base de los conceptos que anteceden, se observa de las actas procesales que cursan en el presente caso, se evidencia que la Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), al realizar la Declaración del Impuesto sobre la Renta, omitió ingreso bruto global (artículo 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta), relacionado con el período fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, conducta infractora en perjuicio de los intereses fiscales, imponiendo una multa de siete millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.7.652.700,97) e intereses moratorios por la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil trescientos cuarenta y uno con cero céntimos (Bs. 418.341,00).

Esta conducta infractora en perjuicio de los intereses fiscales, dio lugar a que la Administración Tributaria impusiera la multa, prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, observando esta Sala que la misma fue calculada en forma proporcional a los días de retraso en que incurrió el contribuyente en atención a cada uno de los períodos indicados, considerando el cien por ciento (100%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de trescientos por ciento (300%) del monto de del tributo omitido, conforme lo señala la aludida norma; cuyos cálculos reflejan que la determinación de tal sanción estuvo orientada precisamente por el principio de proporcionalidad y además de racionalidad; actuando así conforme a derecho.

Por lo tanto, esta Sala Constitucional considera que el incumplimiento que se imputa es de naturaleza objetiva, de manera que al constatar el órgano tributario que el responsable directo incurrió en la omisión de ingreso bruto global, conducta que causó la infracción que se configurara, con la consecuencia inmediata de la imposición de la sanción de carácter patrimonial. Por tal razón, la pena prevista en el aludido artículo 112 se aplicó de manera proporcional por cada día de retardo.

Aunado a ello, es menester destacar que el sistema de recaudación fiscal resulta de vital importancia para cualquier Nación, por cuanto coadyuvan al desarrollo económico del país, por lo que requieren adaptarse a las realidades socio-históricas y financieras de su conglomerado social, al tal punto que el conjunto de acciones que lleva a cabo el Estado implica la decisión de indagar cuáles serán las consecuencias y efectos sobre el ciudadano en general, aún más cuando se trata de exacciones del patrimonio particular, ya que actualmente la materia tributaria representa un fuerte aporte al presupuesto de la Nación.

Siendo ello así, el sistema tributario o sistema de recaudación tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley (artículo 133 de la Constitución), en ese ejercicio de solidaridad social que debe caracterizar este mecanismo, el Estado obtiene un conjunto de recursos que en definitiva deben ser gestionados en pro de la búsqueda de mayor felicidad y del buen vivir de la sociedad en su conjunto. Sin embargo, quedará de parte del legislador establecer en qué casos las recaudaciones hechas en el marco del sistema de seguridad social tendrán o no el carácter de tributos a los efectos de que sea aplicable la normativa tributaria.

Conforme a ello, y visto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró que existía un riesgo de que la contribuyente no pagara tanto la multa como los intereses de la misma por la demora de no pagar en el tiempo oportuno dictó las medidas necesarias, aras de salvaguardar el interés público en la recaudación de los tributos, lo cual en el presente caso no se vulneró el principio de no confiscatoriedad denunciado.

Por último, advierte esta Sala que consta al folio 172 al 174 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo signado bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCEMC/336/2023/006397 del 30 de octubre de 2023, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dirigido a la Oficina Subalterna del Registro Público, a través del cual le hacen de su conocimiento que dicho organismo práctico embargo ejecutivo sobre la unidad de producción cuyos bienes muebles e inmuebles, están ubicados en el Estado Monagas, constituidos por dos (2) terrenos, identificados de la manera siguiente: un (1) terrero y las bienhechurías existentes en el Fundo Agropecuario denominado “Hato San Carlos”  con una extensión de 1.150 hectáreas y un (1) terreno de cría denominado “EL CIMARRON O SAN CARLOS” y el fundo denominado Hato El Cimarrón con una extensión de 4.375 hectáreas; que pertenecían a la sociedad mercantil Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA). Así como también maquinaria pesada, maquinaria agrícola, equipos e implementos agrícolas, motobombas, plantas eléctricas, equipos e implementos de mantenimiento de áreas verdes, de construcción, vehículos, entre otros, y también semovientes.

Adicionalmente en dicho acto administrativo, la Administración Tributaria indicó que dichos bienes, de conformidad con las resultas del ACTO DE REMATE, correspondiente al Cartel de Remate N° 2023/001, debidamente publicado en el Portal del SENIAT con acceso al público en fecha 25 de octubre 2023, mediante el cual, cumplidos los externos de Ley, se llevó a cabo el remate de los bienes muebles e inmuebles, “otorgándose la Buena Pro al ciudadano Andrés Eduardo Gouveia Omobono, titular de la cédula de identidad Nro. 20.327.438”, representante legal de la Agropecuaria Toro Rojo, C.A. (Ver folio 264 del expediente judicial).

De lo antes señaló, se evidencia que los bienes muebles e inmuebles que pertenecían a la sociedad mercantil Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), fueron objeto de remate, de acuerdo a lo previsto en el artículo 235 del Código Orgánico Tributario, que establece que una vez ejecutado el embargo acordado, se ordenará el remate de los bienes encargados, tal como ocurrió en el caso de autos.

De este modo, esta Sala Constitucional debe advertir que conforme a lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de los efectos del acto impugnado no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Sin embargo en el caso de autos, esta Sala Constitucional en sentencia número 1254 del 23 de diciembre de 2022, suspendió los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual había acordado el amparo cautelar y suspendido los efectos la Resolución de Sumario SNAT/INTI/RNO/DF/DSA/2022/131/014808 del 20 de septiembre de 2022, notificada a través del cartel publicado en la prensa 29 de septiembre de 2022, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); por lo cual, la Administración Tributaria podía exigir el pago de lo adeudado por parte de la contribuyente y continuar con el procedimiento respectivo, ya que se mantenían los efectos del acto administrativo impugnado.

Aclarado lo anterior y visto que los bienes muebles e inmuebles ubicados en el Estado Monagas, específicamente en el Fundo Agropecuario denominado “Hato San Carlos” de 1.150 hectáreas, y en el fundo denominado Hato El Cimarrón con una extensión de 4.375 hectáreas; pertenecientes a la contribuyente la sociedad mercantil Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), fueron rematados y adquiridos por la Agropecuaria Toro Rojo., C.A., se garantizó la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, toda vez que las actividades agroalimentarias se mantendrán.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden esta Sala Constitucional evidencia el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurrió en la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, al ejercicio de la actividad económica, así como tampoco a los principios de no confiscatoriedad del tributo, la capacidad contributiva y legalidad tributaria, denunciados por la sociedad mercantil Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA). Así se decide.

En razón a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara: (i) sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y (ii) firme la Resolución del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTTI/RNO/DSA/2022/131/014808 del 20 de septiembre de 2022, notificada a través del cartel publicado en la prensa 29 de septiembre de 2022, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así se decide.

En razón de tal pronunciamiento, queda sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala sentencia número 1254 del 23 de diciembre de 2022. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala revisó de oficio y declaró sin lugar un recurso contencioso tributario que una empresa denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (Agrolacca) presentó contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) a finales de 2022.

No es la primera vez que la Sala resuelve revisar de oficio una sentencia por notoriedad judicial.  Es una práctica recurrente del juez constitucional ejercer, sin ningún tipo de límites, el recurso de revisión constitucional. 

Como se sabe, este mecanismo procesal le permite conocer a la SC las sentencias dictadas por tribunales inferiores, incluso por las demás Salas del TSJ. En los últimos años, lamentablemente, la aplicación de esta figura se ha desviado ocasionando graves violaciones a los derechos de las personas, así como la violación de principios jurídicos fundamentales de orden constitucional, entre otros, seguridad jurídica, juez natural, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

En la sentencia que se analiza, justamente, la Sala bajo el pretexto de la notoriedad judicial, ordenó revisar de oficio, es decir, sin que ninguna de las partes lo solicite, una decisión que en 2022 emitió el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, por medio de la cual admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario, además de acordar un amparo cautelar contra una providencia administrativa del SENIAT.

La SC observó que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, no tomó en consideración los criterios jurisprudenciales de la Sala y de la SPA, pues la medida cautelar otorgada vació de contenido y de objeto el fallo definitivo, al pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. 

El juez constitucional señaló que el proceder judicial del tribunal superior “implicó quitarle al amparo cautelar, su naturaleza cautelar, pues lejos de ser un medio para precaver sobre el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que respecto al mismo se dicte, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso ejercido”.

Al mismo tiempo la Sala indicó que el tribunal “…se apartó de los criterios sentados por la Sala Político-Administrativa, relacionados con el principio de legalidad en materia tributaria, no constituye un derecho subjetivo constitucional que pueda ser protegido mediante amparo, si bien de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), en su escrito libelar, específicamente en las razones de derecho en las cuales fundamenta el amparo cautelar, que denuncia la violación del principio de no confiscatoriedad de los tributos, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido precepto constitucional denunciado está vinculado con el principio de legalidad en materia tributaria, pues “…dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente…”.

Advirtió la Sala, en este punto, que el principio de legalidad tributaria no constituye un derecho subjetivo constitucional que pueda ser protegido mediante amparo constitucional. Y es que para la Sala la acción de amparo solo procede para la protección de todos los derechos constitucionales, así como los derechos consagrados en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que según el artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y en general de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22).

Sin embargo, desconoce la SC que no solo los derechos, sino también las garantías constitucionales, como la reserva legal tributaria, son susceptibles de ser tuteladas a través del amparo constitucional, autónomo o cautelar, tal como se aprecia de la lectura del artículo 27 constitucional. 

No es menor agregar, que el principio de legalidad tributaria es una de las garantías de reconocimiento más antiguo por el derecho positivo, pues fue reconocido por primera vez en la Carta Magna inglesa de 1215, precisamente para evitar abusos a la hora de establecer impuestos. Fue, entonces, uno de los primeros límites al poder absoluto de la época, y que ahora, más de 800 años después no se le reconozca como garantía contra el abuso, habla mucho del lamentable estado del derecho y la justicia en el país.

Lamentablemente, el TSJ a través de la SPA ha propiciado una interpretación contraria a lo dispuesto en la mencionada norma constitucional. Y es que de manera reiterada la SPA ha dicho que el principio de la reserva legal tributaria no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa (vid. S. TSJ/SPA, 16.02.06, caso Foot Safe, C.A.). 

Se trata, indudablemente, de una postura jurisprudencial, ahora reproducida por el juez constitucional, que está alejada de lo contemplado en el artículo 27 de la Carta venezolana cuyo texto expresamente indica que toda  “…persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.

Hemos de mencionar, por otra parte, que si bien en la decisión que se analiza se anuncia que “El 3 de abril de 2024, la Sala Plena de este alto tribunal otorgó licencia a la magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado”, la magistrado Gutiérrez figura entre los firmantes del fallo (al menos, su nombre aparece en el texto de la sentencia publicada en la web), y en el mismo no aparece la tradicional nota al pie de página que indica que alguno de los miembros de la Sala no suscribió la sentencia por motivos justificados https://accesoalajusticia.org/controversia-permiso-temporal-magistrada-gladys-gutierrez-embajadora-espana/. 

En definitiva, esta situación de incertidumbre representa un desorden procesal que vulnera la seguridad jurídica de las personas, y atenta contra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta venezolana, más allá que al mismo tiempo transgrede la prohibición constitucional de desempeñar dos cargos remunerados a la vez e incompatibles.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/334635-0208-17524-2024-22-1065.HTML 

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