Para la SPA el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración Pública

TSJ

Sala: Político Administrativa  

Tipo de recurso:  Apelación

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente:  2023-0373

N° de Sentencia:  00238

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 7 de abril de 2025

Caso: Tenería Valera C.A. y Concretera Jalisco C.A., interponen demanda de contenido patrimonial contra la Gobernación del Estado Trujillo

Decisión:  1.- SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado Francisco José Gil Herrera, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a saber, las sociedades mercantiles Tenería Valera, C.A. y Concretera Jalisco, C.A., contra la sentencia Nro. 135 de fecha 8 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado de Sustanciación. En consecuencia, se confirma el mencionado fallo. 2.- Se ADVIERTE que la presente decisión no impide que la actora vuelva a interponer la acción una vez agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República descrito en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Extracto: 

Delimitado como ha sido lo anterior, este Máximo Tribunal pasa a verificar si en el caso de autos se dio cumplimiento o no al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa procesal.

Respecto del antejuicio administrativo esta Sala Político-Administrativa ha señalado en la decisión Nro. 05212 de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencias Nros. 05999 de fecha 26 de octubre de 2005 y 00690 del 3 de noviembre de 2022, lo siguiente:

“(…) el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Del referido fallo se desprende que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo, no es más que la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial, se encuentra previsto en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como una prerrogativa a favor de la Administración Pública y su objetivo es “(…) prevenir futuros procesos judiciales o preparar la defensa que pueda ejercer en ellos, así como también para tomar las medidas presupuestarias que correspondan en caso de que resulte conducente el pago de cantidades dinerarias. Del mismo modo, este antejuicio administrativo abriría la posibilidad de dar solución a la controversia mediante acuerdos extrajudiciales, con lo que resultaría innecesario accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, con el consecuente gasto de tiempo y recursos (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00632 del 5 de junio de 2012 y 00690 del 3 de noviembre de 2022).

Precisado lo anterior, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del escrito.

Tal disposición está en el Capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01403 del 26 de octubre de 2011).

Cabe agregar además, lo señalado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, ratificada a través de la decisión Nro. 1780 del 17 de diciembre de 2014, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.

Asimismo estableció la referida Sala que:

“(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)”. (Destacado del original).

En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la demanda. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 74 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.

Precisado lo anterior se observa, que en el presente caso, con ocasión de lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación  (relativo a que la parte actora consignara los recaudos que demostraran el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República), las accionantes consignaron documentos.

En este sentido,  consta en autos escrito interpuesto por los abogados Joan Alfredo Vera León y Eduvino Enrique Espinoza Moreno, en su carácter de apoderados judiciales de las accionantes, dirigido al Gobernador del Estado Trujillo.

Se advierte que el citado documento presenta sello de recibido por la Secretaria Privada de la Gobernación del Estado Trujillo de fecha 8 de mayo de 2023 y está suscrito por los representantes de la parte actora. (Folios 3 y 4 de la pieza 2 del expediente).

No obstante, dichos folios solo contienen la primera y última página del escrito. Es decir, el mencionado documento no permite constatar que la parte actora manifestara al ente territorial demandado su pretensión de instaurar una demanda en su contra, ni el monto reclamado en vía administrativa el cual debe ser igual al reclamado en vía judicial.

Adicionalmente, consta en autos del folio 5 al 43 de la pieza 2 del expediente, escrito emanado de la parte actora, dirigido al Gobernador del Estado Trujillo, a los fines de agotar el procedimiento previo a las demandas contra la República.

Sin embargo, la Sala observa que dicho escrito no presenta sello de recibido por el destinatario, ni está suscrito por persona alguna que permita precisar su autoría, motivo por el cual no puede ser valorado por esta Sala. (Ver sentencia de esta Sala  Nro. 0201 de fecha 1° de marzo de 2018).

Ahora bien, lo expuesto implica que de las instrumentales consignadas no se desprende el efectivo agotamiento del antejuicio administrativo, es decir, no consta que se haya manifestado previamente a la Gobernación del Estado Trujillo, la pretensión de instaurar una demanda de contenido patrimonial contra el referido ente político territorial, exponiendo concretamente la determinación del monto reclamado. 

 Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia Nro. 135 de fecha 8 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declaró inadmisible la demanda por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República. En consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

Se advierte, que la presente decisión no impide que la actora vuelva a interponer la acción una vez agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República descrito en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Uno de los problemas fundamentales del contencioso administrativo venezolano en la actualidad es privilegiar a la Administración pública frente a la persona que demanda el control y tutela judicial de las actuaciones administrativas. 

Pues bien, en la sentencia que se analiza la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa pone de manifiesto esa situación de poder que tiene la Administración al sostener que el antejuicio administrativo o el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República “…se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…”.

Como hemos puesto advertido en anteriores ocasiones, para Acceso a la Justicia, sencillamente se trata de una prerrogativa a favor de la Administración, pero es una carga procesal que tiene la persona a la hora de demandar a los entes públicos, cuyo incumplimiento al momento de la presentación del escrito libelar está considerado en una causal de inadmisibilidad.   

Lo anterior pone en desigualdad a la persona frente a la poderosa Administración pública, y lo más grave, que condiciona el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, lo que denota lógicamente un grave riesgo de causar gravámenes irreparables en la esfera jurídica del particular. 

Ciertamente el antejuicio administrativo presenta a la Administración pública, y en el caso que se analiza a la Gobernación del Estado Trujillo, en una posición favorable a sus intereses, con el agravante que la SPA no controla el ejercicio del poder, inclusive, poniéndose el juez administrativo en contra de la persona, obstaculizando el acceso a la justicia.

Y si bien en el caso que analizamos la Sala declaró sin lugar la apelación contra la sentencia del Juzgado de Sustanciación, confirmando el mencionado fallo por medio del cual declaró la inadmisibilidad por el incumplimiento del antejuicio administrativo, es lo cierto que advierte que la presente decisión no impide que la actora vuelva a interponer la acción una vez agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República descrito en los artículos 68 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, pero es claro el grave retraso que esta situación trae consigo, más allá de los gastos o costos que tendrá que asumir el accionante para intentar resolver su pretensión con la Gobernación del Estado Trujillo.  

Voto salvado: No tiene.

Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/342951-00238-7425-2025-2023-0373.HTML 

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