Prescripción del delito de abuso sexual sin penetración

JUSTICIA PENAL

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Violencia de Género

Nº Exp: A25-53

Nº Sent: 120

Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly

Fecha: 20/03/2025

Caso: NÉLIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, abogada quien actúa como defensora privada del ciudadano RUBÉN LEONARDO CARRILLO MÁRQUEZ, presentó solicitud de avocamiento de la causa penal distinguida con el alfanumérico TVCM-S-2022-0000555, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos).

Decisión: Se declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.

Extracto: “(…)

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines que la solicitud de AVOCAMIENTO sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto, por parte de la Sala de Casación Penal.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, la solicitante sustenta su petición, en primer término, señalando que en el presente proceso penal: “QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 21, 22 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR INFRINGIR LOS PRINCIPIOS DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS FALLOS EN ESPECIAL DE LA SENTENCIA VINCULANTE 91 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2017 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.”. (Mayúsculas propias del escrito de avocamiento).

Que “… durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 de noviembre de 2023, la defensa técnica interpuso solicitud de prescripción de la acción penal, a tenor de lo señalado en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, por considerar que los hechos ya se encontraban prescritos, con ocasión del lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la denuncia interpuesta por la adolescente J. Del V.A.A., en la cual se verifica con meridiana claridad que ya habían transcurrido más de 10 años…”. (sic).

Que “…Ante dicha solicitud, tanto el Tribunal en función de Control en fecha 21 de noviembre de 2023 como la Alzada de fecha 22 de junio de 2024, invocaron la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 91 de fecha 15 de marzo de 2017, además de la sentencia 1.048 de fecha 2 de agosto de 2023 emitida por la misma Sala, para desestimar los alegatos planteados por esta defensa técnica, arguyendo que el tipo penal por atentar contra la indemnidad sexual de una niña, debía iniciar el cómputo de la prescripción desde que la niña cumpliera la mayoría de edad…”.

Que “Es muy importante destacar este aspecto, por cuanto a pesar que el Tribunal de Control como la alzada se adhieren a la sentencia vinculante N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017 emanado por la SC; dichos tribunales SUBVIERTEN EL ALCANCE IDEOLÓGICO de la misma, realizando una interpretación fuera de los límites señalados en dicha sentencia, por lo que lejos de interpretarla correctamente, se alejan de su contenido, razón y propósito, incurriendo con ello al QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, cuyo contenido está más que claro en la corriente jurisprudencial vigente…”.

Que “…Es pertinente aclarar que la precitada sentencia modificó y adecuó con carácter vinculante la institución de la prescripción ordinaria en los casos y delitos específicos señalados en la misma. Con lo cual, podemos colegir sin temor a equívocos, que las condiciones indicadas en cuanto inicio al lapso de prescripción indicadas en los artículos 109 y 110 del Código Penal, fueron modificadas a falta de norma expresa en las leyes especiales…”.

Que “…De la lectura de los casos específicos antes señalados y analizados tanto la acusación, auto de apertura a juicio y la sentencia de la Corte de Apelaciones que hoy cuestionamos, podemos dilucidar que MI REPRESENTADO NO SE ENCUENTRA IMPUTADO POR NINGUNO DE LOS DELITOS ANTES SEÑALADOS…”.

Que “…Ahora bien, en este caso en concreto verificamos que el Ministerio Público interpone acusación en contra del ciudadano RUBÉN LEONARDO CARRILLO MÁRQUEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, del año 2007 (VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS) …”.

Más adelante continuó refiriendo que “…Es por ello, que esta defensa técnica, solicita que esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a avocarse a la causa signada con el numero TVCM-S-2022-0000555, hoy en conocimiento del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera y declare con lugar en la definitiva, decretando el sobreseimiento de la causa por prescripción ”. (sic).

Ahora bien, resulta imperioso señalar el derecho que tienen las partes en el proceso, no solo a ser oídos, si no también a recibir una respuesta oportuna, acorde a lo peticionado y con la debida motivación que explane las razones de hecho y de derecho que sustenten la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales que conozcan del caso, en acatamiento a las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El caso sometido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en avocamiento, en el que la solicitante resalta que ha operado la prescripción de la causa cuya data de los hechos devienen del año 2012 (día y hora imprecisa), esbozando que han transcurrido más de diez (10) años desde la supuesta ocurrencia del ilícito penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en contra de una niña de 6 años de edad para el momento de los hechos atribuido contra su defendido, siendo desatendida la prescripción alegada en el desarrollo de la audiencia preliminar siguiendo su curso la causa, la cual se encuentra actualmente en fase de juicio, yerro mantenido en franca violación a garantías de orden público por haber operado la prescripción de la causa y, por ende, quebrantamientos de los artículos 21, 22 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infringir los fallos tanto de Primera Instancia como de la alzada los principios de expectativa plausible y confianza legítima en especial la sentencia vinculante núm. 91 de fecha 15 de marzo de 2017, emanada de la Sala Constitucional.

En síntesis con los alegatos expuestos por la peticionante en la que refiere que tanto el Tribunal en Funciones de Control en fecha 21 de noviembre de 2023, como la Alzada en fecha 22 de junio de 2024, invocaron las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia núm. 91 del 15 de marzo de 2017 y núm. 1048 de fecha 2 de agosto de 2023, para desestimar los alegatos planteados por la Defensa, arguyendo que el tipo penal por atentar contra la indemnidad sexual de una niña, debía iniciar el cómputo de la prescripción desde que la niña cumpliera la mayoría de edad.

Acápite con lo anterior destaca que dichos Tribunales “SUBVIERTEN EL ALCANCE IDEOLÓGICO de la misma, realizando una interpretación fuera de los límites señalados en dicha sentencia…” (subrayado y negrilla propios del escrito de avocamiento).

Estimó la defensora privada del acusado de autos, que es evidente que se ha aplicado incorrectamente una sentencia vinculante de manera retroactiva, no solo incorrecta por su validez temporal, sino por no concordar con los supuestos normativos allí indicados por cuanto en el caso objeto de avocamiento no se encuentra dentro del catálogo establecido como delitos atroces, por ende no es atroz, por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada han quebrantado el debido proceso y con ello el principio de irretroactividad de la ley, pues no contentos con extender a otros tipos penales lo señalado por la sentencia vinculante la aplica retroactivamente a pesar de la prohibición constitucional a tal efecto.

Elevando a esta Sala que se avoque al conocimiento de la causa y se decrete el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal.

Ahora bien, lo sometido al conocimiento de esta Sala en síntesis por quebrantamiento de normas de orden público (prescripción), infracción de los principios de expectativa plausible y confianza legítima de los fallos en especial la sentencia vinculante núm. 91 de fecha 15 de marzo de 2017, emanada de la Sala Constitucional y violación del debido proceso.

Siendo la figura del avocamiento excepcional que tiene matices propias que lo diferencian sustancialmente de los recursos ordinarios y deberá ser ejercido con suma prudencia, siendo precisa la norma al establecer como presupuestos de procedencia en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en merito de lo anteriormente señalado la Sala, pasa a realizar las siguientes consideraciones: 

Del iterprocesal se desprende que la víctima hoy adolescente para el momento del hecho año 2012, contaba con la edad de seis (6) años, y el 26 de marzo de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió parcialmente la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha), a decir de la solicitante habían transcurrido más de diez (años), por lo que ya la acción penal se encontraba prescrita. 

Se tiene que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha), prevé:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco. (Negrilla y subrayado agregado de esta Sala).

Los actos lascivos lo conforman toda conducta que amenace o que configure un tipo de contacto sexual no deseado con una mujer, niña o adolescente y se refiere a los tocamientos libidinosos que ejecuta el agente sobre la víctima para obtener satisfacción sexual accediendo al contacto físico en zona genital paragenital o extragenital, por ello que el sujeto activo no debe tener intenciones ulteriores de llevar a cabo el acto sexual que implique penetración.

En alcance con lo antes mencionado encontramos que el delito de actos lascivos perpetrados contra niñas y adolescentes, se equipara al delito de abuso sexual sin penetración (inclusive tiene asignada la misma pena) el cual se encuentra contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el encabezamiento del artículo 259, al expresar: «Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años«, lo cual se concluye con fundamento, ya que la referida ley no contempla expresamente el delito de actos lascivos contra niños, niñas y adolescentes, sino que en este mismo artículo, en el siguiente párrafo, preceptúa el abuso sexual con penetración.

En una reciente publicación núm. 27 intitulada Derecho Penal y Procesal de Género del Tribunal Supremo de Justicia (2021), se señaló: en cuanto al delito de actos lascivos, lo siguiente:

“el sujeto activo para este tipo penal menciona ´Quien´, no obstante como he venido sugiriendo, debe ser el hombre. De manera determinada y específica también el autor se califica cuando el mismo se trata persona que ejerza autoridad o tenga parentesco con relación a la víctima.

El sujeto pasivo es la mujer, niña o adolescente.

En cuanto al objeto material, es el cuerpo y la psiquis de la mujer, de las niñas y adolescentes.

El elemento objetivo del tipo sugiere que el autor debe procurar un acercamiento sexual con la misma bajo constreñimiento, pero sin que esto implique el supuesto de hecho que se refiere el delito de violencia sexual, es decir, que comprenda penetración por cualquier vía”.

Adicionalmente se señala que:

La diferencia existente entre los actos lascivos a que se refiere la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto al abuso sexual asumido como actos lascivos entre otros actos–por la LOPNNA, es que la ley de género especifica que debe existir constreñimiento de la víctima mientras que en la ley de protección de menores antes aludida, sólo basta cometer el hecho…”.

La Sala destaca, los aportes significativos de la jurisprudencia patria, en la que se ha visibilizado aspectos novedosos que involucran una gran parte de la población vulnerada (mujeres, niños, niñas y adolescentes) por décadas en la que se han mantenido patrones de conducta en el tiempo como en el caso de marras (constreñimiento para realizar actos sexuales), está dentro del catálogo de delitos, parte el tipo base del que se genera las distintas modalidades dirigidas a proteger el honor, pudor, el sano desarrollo físico y mental como persona de los niños, niñas y adolescentes y que a través de este análisis se pudo demostrar por qué merecen una sensibilización en su contexto, siendo apoteósico destacar el aspecto inherente a los efectos ex tun la sentencia vinculante que puede ser aplicada, bajo la excepción de la supremacía de valores, en el presente caso impera el de mayor jerarquía que se corresponde con el interés superior del niño, niña y adolescente.

Alega la defensora privada de autos entre otras cosas que, el delito relativo al proceso objeto de avocamiento no se encuentra dentro del catálogo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia núm. 91 del 15 de marzo de 2017, como delitos atroces, por ende sostiene que el delito atribuido a su defendido no es atroz.

Es de gran importancia analizar un fallo no solo desde lo que nos permite buscar una respuesta (específico) sino en su contexto (su todo), debemos profundizar en la intención del sentenciador y los aportes significativos que la misma produce (justicia), la sentencia invocada núm. 91 de fecha 15 de marzo de 2017, emanada de la Sala Constitucional, estableció un punto importante el cual debe ser tomado como referente en casos en los que se vean involucrados niñas, niños o adolescentes (en actos sexuales) esto en cuanto a los lapsos para que comience a operar la prescripción de la causa, en tal sentido la Sala Constitucional estableció que:

“…Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:

En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.

Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.

Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.

De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.

De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide. (subrayado de esta Sala).

Evidentemente el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha), en sentencia vinculante núm. 91 de fecha 15 de marzo de 2017, no entró en el catálogo de los delitos considerado atroces, sin embargo en sentencia reciente nuestro máxima interprete de la Constitución y las Leyes amplió su contenido tal y como dejó sentado en la sentencia núm. 99 del 12 de febrero de 2025, en cuanto a estos delitos de actos lascivos y tratos crueles como atroces, lo siguiente:

“….En virtud de lo anteriormente transcrito, se les recuerda a los jueces que actúan en este proceso penal que en lo adelante deben ajustar su actuación a lo establecido por esta Sala Constitucional, cuando se trate de delitos atroces, para que así se mantenga un criterio unificado cuando se juzguen estos caos, en consecuencia se ordena a la Secretaria de esta Sala Constitucional remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se establece.

En razón de todo lo antes analizado, siendo que la decisión de alzada incurrió en el error de no valorar una prueba admitida en la fase inicial del proceso lo que se traduce en un silencio de prueba, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar HA LUGAR la revisión de la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello a fin de mantener la uniformidad en la interpretación de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en los casos que exista inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.

En consecuencia de la anterior declaración, se ANULA la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, en cuanto al delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL; conforme a lo dispuesto en la presente decisión.”. (Mayúscula, negrilla y subrayado propio de esta Sala).

Ciertamente el impacto que genera este tipo de suceso en la sociedad y el deber de cuidado que como adultos estamos en la obligación de respetar y preservar la integridad física, sexual y psicológica de nuestros niños, niñas y adolescentes y que ante el sometimiento de vencer su voluntad y ante la vulnerabilidad de los mismos, lesionan su integridad al ser sometidos a un contacto sexual no deseado con fines de satisfacer deseos libidinosos del agente agresor (en sus diferentes modalidades o gama de actos), y las razones comprobadas de estudios científicos que conllevan a que los niños, niñas y adolescentes guarden silencio ante los hechos percibidos por manipulación intencionalizada del agente agresor (adulto).

En contexto con la señalado la Sala enfáticamente no puede obviar que el delito por el cual está siendo enjuiciado el acusado fue ejecutado en perjuicio de una víctima que entra en el catálogo de vulnerabilidad extrema como lo es una niña o adolescente. En efecto, muchas víctimas nunca cuentan su experiencia ni buscan ayuda, los motivos son variados, pero pueden incluir: miedo a las represalias, incriminación, culpa, vergüenza, confusión, falta de confianza en la capacidad o la voluntad de los demás de ayudarles, y desconocimiento de los servicios de apoyo disponibles, es por ello que el sólo hecho de mencionar que sobre una niña, niño o adolescente sea expuesto a un hecho de acto sexual se traduce en un impacto negativo repudiable para la sociedad.

Se destaca los criterios emanados de la Sala Constitucional que ha señalado el lapso excepcional de prescripción de la acción penal cuando nos encontramos en presencia de víctimas niñas, niños o adolescente al respecto el supra mencionada sentencia vinculante estableció:

“….Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.

Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.

De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.

De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra”. Así se establece.

En ilación como lo antes expuesto resulta oportuno advertir que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, cuyos supuestos no se encuentran acreditados en la presente solicitud avocatoria.

En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal al no cumplir la presente solicitud de avocamiento, con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que lo alegado por la solicitante como fundamento de su pretensión no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exigen los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente caso, la parte que interpone el avocamiento, solicita la prescripción del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha). Asimismo, señala que, durante la celebración de la audiencia preliminar del 21 de noviembre de 2023, solicitó dicha prescripción, argumentando que los hechos ocurrieron hace aproximadamente 10 años (la víctima era una menor de 6 años de edad en ese momento). 

En este sentido, denuncia que tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones invocaron la sentencia vinculante n.° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, emanada de la Sala Constitucional que califica los delitos sexuales como delitos atroces, motivo por el cual declararon sin lugar su petición, siendo que el delito acusado ocurrió antes y no entra dentro del catálogo de los delitos atroces. 

La Sala de Casación Penal evaluó la admisibilidad del avocamiento, el cual solo procede en casos de graves irregularidades procesales o violaciones evidentes al marco legal que afecten la institucionalidad democrática, la imagen del Poder Judicial o la paz pública. En este caso, no se verificó una vulneración del debido proceso, por lo que se declaró inadmisible el recurso. Asimismo, explica la Sala que la doctrina ha evolucionado al establecer que los actos lascivos comprenden cualquier conducta que implique contacto sexual no consentido con mujeres, niñas o adolescentes, ya sea en zonas genitales, paragenitales o extragenitales, sin que el agresor tenga necesariamente la intención de consumar un acto sexual con penetración.

En este sentido, el delito de actos lascivos contra niñas y adolescentes se equipara al de abuso sexual sin penetración, recibiendo la misma pena, conforme al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha normativa sanciona con prisión de dos a seis años a quien realice o participe en actos sexuales con un menor. La jurisprudencia ha destacado la importancia de visibilizar estos delitos, ya que afectan a poblaciones vulnerables y requieren un enfoque de protección integral. En este contexto, se subraya la necesidad de aplicar el criterio jurisprudencia de delitos atroces basado en la supremacía de valores, privilegiando el interés superior del niño, niña y adolescente en la resolución de estos casos, por tanto sí entra en el catálogo de tales delitos.

Con relación a la prescripción, la Sala señala que en los crímenes previamente calificados como de extrema gravedad, cuando las víctimas sean niños, niñas o adolescentes, sin distinción de género, el plazo para la prescripción de la acción penal con el fin de su juzgamiento comenzará a contarse desde el momento en que la persona afectada alcance la mayoría de edad. Del mismo modo, si la víctima fallece siendo menor, dicho período prescriptivo se iniciará a partir de la fecha de su deceso.

La justificación para establecer una prescripción diferenciada radica en la necesidad de evitar la impunidad en el procesamiento de estos delitos de violencia de género. Investigaciones en la materia han revelado que las víctimas experimentan lo que se conoce como “trauma del silencio”, “trauma por incesto” o “trauma por pedofilia”, lo que implica una demora en la manifestación o expresión del daño sufrido, retrasando la denuncia del hecho punible.

De hecho, en Acceso a la Justicia consideramos que aún tal criterio debería ser ampliado en la medida que aunque la víctima cumpla la mayoría de edad, las circunstancias familiares o de otra índole, como por ejemplo, el proceso de normalización del abuso que le impide reconocer el mismo como delito, hacen que la víctima no pueda hacer la denuncia correspondiente, por lo que debería ser materia de lege ferenda el adecuar los lapsos de prescripción en consideración a las realidades antes mencionadas. 

Finalmente, vale acotar que la Sala, para decidir hizo referencia a una sentencia reciente de la Sala Constitucional en la que el caso versó sobre el delito de abuso sexual sin penetración contra un niño varón, en el que determinó que dicho tipo penal era un delito atroz.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/342523-120-20325-2025-A25-53.HTML

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