Principio de intervención mínima del derecho penal: concepto incompleto del terrorismo judicial

JUSTICIA PENAL

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-184

Nº Sent: 268

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 23/05/2024

Caso: “En fecha 10 de abril de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación presentado por los abogados Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390 y 111.572, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Parra Fracachan, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2024, por la  Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los precitados abogados, contra la decisión pronunciada en fecha 13 de noviembre de 2023, en la audiencia de imputación realizada por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-9.785.143, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.“

Decisión: Se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por los abogados Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 12.390 y 111.572, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Parra Fracachan, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2024, por la  Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Extracto: 

“Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, los recurrentes alegaron, alegó lo siguiente:

                (…) 

VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157, Y DEL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 346, AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

(…)

La Sala para decidir, observa: 

Los recurrentes en su escrito contentivo del recurso de casación hacen mención a la “…Violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 157, y del numeral 4° del artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. 

Como primer punto, señalan: “…que la juez en su decisión yerra por considerar que solamente al existir un contrato firmado entre las partes inmersas en el litigio penal, esta circunstancia exime al Estado de iniciar una persecución penal en contra de cualquiera de los contratantes, es decir, los hechos resultan atípicos y no revisten carácter penal, lo cual supone una falsa percepción de parte de la jueza respecto de los postulados que establece nuestro texto sustantivo penal, el cual tipifica las acciones presentadas por el denunciado, consideradas por el Ministerio Público como titular de la acción penal…” (sic). 

Posteriormente, hacen referencia a la “… falsa y errónea apreciación de la Jueza respecto de que los hechos no revisten carácter penal. Ciudadanos Magistrados, con los hechos que se ponen en conocimiento de esta instancia tenemos que no le asiste la razón a la juzgadora al establecer en su decisión que el hecho imputado no es típico, toda vez que se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que en el presente caso no se trata de pretender ejercer un terrorismo judicial denunciando hechos que fácilmente puede ser dilucidados por vía civil, muy por el contrario se observa, y así lo pudo percibir el titular de la acción penal que adelanta la investigación…”. (sic).

De lo transcrito, resulta evidente que los recurrentes, en su planteamiento pretenden impugnar puntos inherentes a la manera de proceder del Tribunal de Primera Instancia, alegando que, según su criterio, el mismo no debió decretar el sobreseimiento de la causa, basándose en que los hechos resultaban atípicos y que no revestían carácter penal, denunciando la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, sin explicar de manera clara y concisa dichos preceptos legales que, a su entender, fueron violados, sin explicar de qué modo impugnaban la decisión y sin indicar el motivo o los motivos que harían que esta Sala entrara a conocer el medio impugnativo, desatendiendo de este modo lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Así mismo, quedó claro a esta Sala de Casación Penal, que los fundamentos de los recurrentes, van dirigidos a atacar el fallo de primera instancia y también el desenvolvimiento del Ministerio Público en la fase de investigación, puntos estos que no pueden ser debatidos en esta instancia, dejando de lado lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las sentencias que pueden ser recurridas en casación, no siendo la decisión de primera instancia, una de ellas, por cuanto conforme a los principios que rigen la casación (principio no debate de instancia), dada la naturaleza extraordinaria del mismo, no se busca reabrir el debate de instancia, en razón de la presunción de acierto y legalidad que gozan todos los fallos judiciales.

De igual forma, es importante para esta Sala resaltar que el recurso de casación opera en la forma expresamente señalada en la norma procesal, en efecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que deberá ser interpuesto indicando de forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

En tal sentido, señalaron que “…los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones omiten, dejan desiertas y silencian flagrantemente las denuncias que fueran oportunamente presentadas por esta representación de la víctima, toda vez que la apelación de sentencia en modo alguno se refiere a la denuncia de vicios en la motivación de la misma, en este sentido los llamados a conocer sobre el recurso no hacen argumentación alguna respecto a dar respuesta a los planteamientos que se efectuaron en dicho escrito, con lo cual la corte de apelaciones conculca gravemente el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”, para más adelante alegar que la Corte de Apelaciones cometió “…una infracción de ley, toda vez que se vulneró el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, y en el cao sub examine la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal…”.

En efecto, en el caso objeto a consideración, esta Sala constata que los recurrentes fundamentaron su denuncia sosteniendo que el fallo impugnado adolecía del vicio de falta de motivación, no obstante, al momento de desarrollar lo alegado, no explicaron cómo los jueces de la Alzada, en su motiva dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, limitándose únicamente a señalar que la Alzada no dio respuesta a lo denunciado en apelación, sin que se aprecie un análisis del contenido de la sentencia impugnada y como la misma dejó de pronunciarse sobre el punto controvertido, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

Sobre este aspecto, es preciso considerar que el cumplimiento de los requisitos al interponer el recurso de casación, es una práctica sostenida en el tiempo, que no puede ser relajada por las partes e inobservada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual se concluye que en el presente caso, los recurrentes desatendieron el requisito legal exigido en cuanto a la fundamentación  del recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. 

En este sentido, este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio expresado en la Sentencia número 174 de esta Sala de casación Penal, de fecha 2 de mayo de 2017, cuyo extracto es el siguiente:

“…en relación a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, que no basta con alegar la inconformidad del fallo impugnado, la disposiciones legales que se consideran infringidas y el motivo de procedencia del mismo, sino que además es necesario que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, al constatarse que en el presente caso, los argumentos expuestos por los recurrentes no cumplen con las exigencias establecidas en la referida norma adjetiva penal, lo procedente es desestimar el recurso por manifiestamente infundado…” (sic)

Acorde con lo anterior, esta Sala considera que el recurso de casación está destinado a posibilitar la revisión de la sentencia de las Cortes de Apelaciones, con el fin de verificar la existencia de errores de Derecho cometidos por éstas, de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su evidente descontento con el fallo que no le resultó favorable, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

No obstante, en atención a lo denunciado, esta Sala advierte que los recurrentes erraron en lo concerniente a la correcta técnica recursiva, siendo que en el presente caso denunciaron como infringidos preceptos constitucionales (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) los cuales dado su carácter abstracto y genérico, deben ser denunciados adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas).

(…)

En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 

OBITER DICTUM 

No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.

Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción…”.

Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.

De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y  logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial. 

En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:

“…sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide. 

Es de puntual interés para esta Sala, hacer referencia sobre la conducta asumida por la ciudadana que figura como víctima de la causa penal interpuesta, quien tuvo como objetivo principal desacatar la decisión dictada en jurisdicción civil, pretendiendo para ello impulsar una causa en la jurisdicción penal, interponiendo una denuncia por fraude; la cual compuesta por argumentos infundados no prosperó, propiciando en consecuencia la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público. No conforme con lo anterior, en franco detrimento de los principios de certeza jurídica, igualdad de las partes e intervención mínima del derecho penal; sostuvo una conducta errante, emprendiendo un viaje a territorio extranjero develando una actitud despreocupada ante la causa penal incoada por ella misma; pretendiendo obstaculizar la justicia, dilatando el proceso. En ese sentido, intentó desconocer la notificación practicada a su persona, interponiendo un recurso de apelación manifiestamente extemporáneo, procurando en perjuicio de su contraparte, retener una acción penal en un claro intento por criminalizar un asunto que es sustancialmente de naturaleza civil. Por lo que esta Sala observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes…”. (sic).

El terrorismo judicial, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros.

En razón de lo anterior, para esta Sala, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.

Es por ello que resulta pertinente hacer referencia al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

“Finalidad del Proceso Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional, estableció en su sentencia N° 2.935, del 13 de diciembre de 2004, que:

“…Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión’. En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.

Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a nuestro defendido, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal…”.

En tal sentido, esta Sala advierte que  un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.

Siendo así, la jurisdicción penal, debe utilizarse como “ultima ratio”, entendida como una de las expresiones del principio de necesidad de la intervención del Derecho Penal. Esencialmente, apunta a que el Derecho Penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas “formales e informales”. Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso.

En este mismo orden, son viables aquellas sanciones penales menos graves donde es posible alcanzar el mismo fin intimidatorio. Es decir, estamos frente a un principio que se construye sobre bases eminentemente utilitaristas: mayor bienestar con un menor costo social. El Derecho penal deberá intervenir sólo cuando sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general.

Del mismo modo, el sentido deontológico del principio de intervención mínima se infiere, lo siguiente

1.- Las sanciones penales se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable. Esto no significa que el resto de conductas queden impunes necesariamente, sino que se deben aplicar otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las conductas más leves.

2.- El derecho penal solo debe aplicarse como último recurso a falta de otros medios menos lesivos, ya que se considera que la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo debe imponerse cuando no quede más remedio.

3.- Es por ello que el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso y se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.

4.- Carácter fragmentario. El derecho penal solo protege los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social. Además, la protección se limita a las conductas que atacan de manera más grave esos bienes jurídicos.

5.- Carácter subsidiario. El derecho penal solo actúa cuando el orden jurídico no puede ser protegido y restaurado eficazmente a través de otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Siendo ello así, y en consonancia con todo lo anterior, es que la actividad desplegada por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, va de la mano con la obligación de decretar de forma imperante el sobreseimiento en estas causas en base a lo estatuido en el artículo 300, numeral 2, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por no poder subsumirse los hechos en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, siendo dicho pronunciamiento ajustado a derecho y dejando establecido que el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato deben ventilarse en los juzgados civiles o mercantiles, rigiéndose los mismos por las normas especificas en cada materia, manteniéndose  la lesión civil protegida para el acreedor.

Reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia N°. 1.676, de fecha 3 de agosto de 2007,  en estos casos, estableció, lo siguiente

“…Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza pena…”.

En atención a este criterio jurisprudencial, la Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables Es por ello, que se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo análisis se denuncia una estafa devenida de una contratación de venta de acciones de una empresa camaronera, en la que el denunciante invirtió cuantiosas cifras de dinero en divisas

La Fiscalía realiza en acto de imputación y el Tribunal de Control sobresee la causa por considerar que el hecho no es típico, ya que se circunscribe a la esfera civil y mercantil, lo cual es ratificado por la Corte de Apelaciones. Al respecto, la víctima interpone recurso de casación contra esa decisión.

La Sala, por su parte, declara manifiestamente infundado el recurso por cuanto el recurrente alega infracción a la ley por falta de aplicación de una norma, pero realmente fundamenta el recurso en las acciones realizadas por el tribunal de control, y aunque menciona que la Corte no motivó la sentencia, no explicó claramente en qué consistió la inmotivación

Ahora bien, cobra especial relevancia que la Sala de Casación Penal elabora un Obiter Dictum, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, advirtiendo sobre la inapropiada práctica de utilizar la jurisdicción penal para resolver disputas civiles o mercantiles, como el incumplimiento de contratos, ya que su uso indebido desnaturaliza el proceso penal y genera terrorismo judicial, buscando presionar y coaccionar a las partes mediante denuncias penales infundadas. 

La sentencia subraya que el Derecho Penal debe ser la última ratio o último recurso, reservado solo para proteger bienes jurídicos gravemente afectados, evitando su intervención en asuntos que pueden ser resueltos por la jurisdicción civil o mercantil.

Así mismo define el terrorismo judicial como la acción de pretender reclamar derechos que afectan la propiedad y el patrimonio de las personas mediante la jurisdicción penal, con el único propósito de presionar, coaccionar y penalizar conductas que deberían ser manejadas por tribunales civiles o mercantiles.

Del mismo modo, señala que el sentido deontológico del principio de mínima intervención se interpreta de la siguiente manera:

  1. Las sanciones penales deben restringirse a lo estrictamente necesario, aplicando otras medidas menos severas para las conductas leves.
  2. El derecho penal debe usarse como último recurso, sólo cuando no existan alternativas menos lesivas, ya que las penas son soluciones imperfectas e irreversibles.
  3. El principio de mínima intervención se vincula con el principio de proporcionalidad y la prohibición del exceso, derivado del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.
  4. Carácter fragmentario: el derecho penal sólo protege bienes jurídicos esenciales para la convivencia social y se limita a las conductas más graves.
  5. Carácter subsidiario: el derecho penal actúa sólo cuando no es posible proteger y restaurar el orden jurídico mediante otras soluciones menos drásticas.

Lamentablemente, el TSJ sólo aborda el problema desde una perspectiva muy limitada ignorando la realidad, pues si bien estamos de acuerdo en que no debe utilizarse a los tribunales penales para resolver conflictos ajenos a su competencia, esto se ha convertido en práctica habitual ante la inoperatividad e ineficiencia de los tribunales ordinarios. Por otra parte, la Sala olvida que es el mismo Estado quien utiliza el terrorismo judicial como medio amedrentamiento y de represión de personas percibidas como opositoras. 

La utilización del Poder Judicial como medio represivo ha sido documentado, tanto por la Misión de determinación de hechos de la ONU como por la Oficina del Alto Comisionado para los DDHH, y más recientemente, por el Fiscal de la Corte Penal Internacional.

De este modo, que el TSJ pretenda limitar el concepto de terrorismo judicial a aquellos juicios realizados por iniciativa de particulares, por razones vinculadas a derechos patrimoniales, es ajeno a la verdad, en la medida en que también es terrorismo judicial el utilizar a los órganos jurisdiccionales como medios de persecución por razones políticas. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/334686-268-23524-2024-C24-184.HTML

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