Procedimiento del sobreseimiento en casos de flagrancia

FLAGRANCIA

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C25-58

Nº Sent: 152

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 04/04/2025

Caso: Recurso de casación interpuesto por el abogado Reinal José Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Dilcia Coromoto Montero Rivero y Keyla María Oropeza Torres, en su carácter de víctimas, en contra de la decisión del 8 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en primer lugar, INADMISIBLE por falta de legitimidad, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gisela Irene Aranda Hermida, “en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Abner Oropeza” y en segundo lugar INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Reinal José Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Dilcia Coromoto Montero Rivero y Keyla María Oropeza Torres, en contra del fallo dictado el 19 de julio de 2024 y publicado su texto íntegro el 22 de julio del mismo año, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, y 313, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano AMMAR MANSOUR SALEH, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yunior Enrique Galindez (occiso), María Victoria Figueredo (occisa), y Dilsaydy Rivero (Occisa), LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415, del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Abner Oropeza (lesionado) y Marilyn Loureiro (lesionada), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415, eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas L.L. y L.O. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Decisión: 

PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA  todas las actuaciones practicadas desde el 4 de diciembre de 2023, relacionadas con el trámite realizado por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 13 de noviembre de 2023 por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con la consecuente nulidad  de todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión.  

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de el trámite correspondiente a la referida solicitud de sobreseimiento, presentada por la predicha representación del Ministerio Público, con estricta observancia a lo establecido en el presente fallo.

Extracto: 

“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por (…) víctimas, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley. 

(…) 

En tal sentido, tal como precedentemente se indicó en el capítulo denominado “de los antecedentes del caso”, el 5 de marzo de 2024, la Fiscalía (…), en razón de la decisión del 8 de enero de 2024, en la que el Tribunal Décimo Noveno (…)de Control (…) declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público (…) y en consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, presentó ante el referido Tribunal, escrito contentivo de la ratificación de la solicitud de sobreseimiento, en la causa seguida contra el referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO,(…) LESIONES CULPOSAS GRAVES, (…), y LESIONES CULPOSAS GRAVES, (…)Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas L.L. y L.O. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545, de la referida ley de protección).

Posteriormente, luego de varias actuaciones efectuadas, el Tribunal  (…) fijó la audiencia preliminar, siendo celebrada el 19 de julio de 2024, donde el referido órgano jurisdiccional dictó los siguientes pronunciamientos:

 “…PRIMERO: Corresponde a este Tribunal realizar las consideraciones pertinentes a decidir en Audiencia Preliminar, sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional considera lo correspondiente en derecho desestimar las acusaciones particulares propias presentadas en su oportunidad por parte de las víctimas en cuanto a los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Lesiones Culposas Graves según el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el articulo 415 eiusdem y Lesiones Culposas Graves con Agravante previsto y sancionado el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 con el agravante del artículo 217 de LOPNNA, así mismo desestima la acusación particular propia presentada por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el delito de Omisión de Socorro según lo dispuesto en el artículo 438 del Código Penal por cuanto se evidencia que las mismas fueron presentadas en los mismo términos y con las mismas diligencias de investigación que presentó en su oportunidad el ministerio público, así como también no fue recabada por parte de la defensa técnica ningún elemento de convicción distinto que permita acreditar la conducta del referido ciudadano en los tipos penales señalados ni diligencias de investigación tendientes a desvirtuar lo concluido del resultado de la investigación realizada por el ministerio publico; así mismo, puesto que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende de las actuaciones el levantamiento planimétrico, así como el informe Técnico proporcionado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre que explanan el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, donde se produjo el resultado fatídico, generado a causa de la propia víctima, es por lo que esta juzgadora considera no se desprende la existencia de suficientes y consistentes elementos de convicción que permitan atribuirle la responsabilidad directa al ciudadano (…) en los hechos que se le atribuyen por parte de las defensas técnicas y SEGUNDO: en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, (…) ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”. (sic)

Dictando el correspondiente auto fundado el 22 de julio de 2024.

Precisado lo que antecede, corresponde a este Máximo Tribunal pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La anterior afirmación obedece a la omisión realizada por la juzgadora del Tribunal (…) de Control (…), al no pronunciarse en el acto de audiencia preliminar, respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por lo que, al no existir este mencionado pronunciamiento, se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica que expresa que las normas deben ser claras y precisas, por ende el Juez está en el deber de aplicar lo que  la ley dispone de conformidad con el principio de legalidad y de la misma manera, es su obligación pronunciarse sobre todas las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso sometido a su consideración.

(…)

De ello, la pertinencia de citar la sentencia número 425 de fecha 8 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Constitucional estimó procedente, ante la acción u omisión de algún tribunal de la República, que vaya en contravención del orden público constitucional, lo que a continuación se indica:

“…En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…” (sic)

En esta línea de pensamiento, esta Sala debe señalar que al no existir pronunciamiento emitido por el Juez de la causa, respecto a las solicitudes formuladas por las partes, se está en presencia de una decisión inmotivada, por lo que ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta en contra del orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. (Vid. sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, respecto al deber de motivación de las sentencias, a los fines de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, expresamente estableció:

“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva,(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo.

 (…)

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal considera oportuno ratificar lo señalado por esta Máxima Instancia, en sentencia N° 642 del 4 de diciembre de 2024, en razón de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento a seguir de la solicitud del sobreseimiento formulado por el Ministerio Público, el cual establece lo siguiente:

“…que en materia de delitos ordinarios cuyo juzgamiento se encuentra regido por el procedimiento penal ordinario, el sobreseimiento fiscal debe ser presentado atendiendo lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual,  el juez debe dictar el pronunciamiento correspondiente dentro del lapso de cuarenta y cinco días, con expresa notificación a las partes, inclusive a la víctima aunque no se haya querellado y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 eiusdem.

En el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.

Por último, en caso que el sobreseimiento sea dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar o en la etapa de juicio, deberá seguirse conforme lo dispuesto en los artículos 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente lo preceptuado en el artículo 306, eiusdem, previamente aludido…”

Lo antes transcrito tiene su fundamento en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en virtud del principio de legalidad los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico poseen plena vigencia, por lo tanto en lo que respecta las solicitudes de sobreseimientos formuladas por la vindicta pública, la misma debe ceñirse a lo establecido por el legislador, siendo oportuno destacar que respecto a lo antes aludido fue ratificado en la reforma de la Ley  Adjetiva Penal el 17 de septiembre de 2021, en Gaceta Extraordinaria número 6.644, por lo que esta Sala debe señalar que una vez interpuesta la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal competente, el Juez la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificar a todas las partes del proceso, en el caso de no aceptar la solicitud de sobreseimiento, el juez enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, en el caso de ratificar el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Debiendo destacar esta Máxima Instancia que las partes pueden hacer uso de los recursos ordinarios que la ley contempla para impugnar las decisiones de las cuales difieren.

En relación al principio de legalidad antes referenciado, el autor Puppio ha señalado que “El principio de la legalidad se traduce en la obligación de los entes públicos de realizar todas las actuaciones en armonía con la ley”, motivo por el cual cualquier actuación que se aparte de lo preceptuado en la ley estaría en contravención de los principios y garantías instituidos en nuestra Carta Magna, que regula el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

Por ello, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y acorde al marco normativo vigente, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones (…), relacionadas con el trámite realizado por el Tribunal (…), con ocasión a la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 13 de noviembre de 2023 por la Fiscalía (…), con la consecuente nulidad  de todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión.

En consecuencia se REPONE la causa al estado en que otro Tribunal (…) de Control (…) el trámite correspondiente a la referida solicitud de sobreseimiento presentada por la predicha representación del Ministerio Público, con estricta observancia a lo establecido en el presente fallo. Así se declara.

En razón de haberse decretado la anterior nulidad, la Sala no conocerá del recurso de casación interpuesto.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Del procedimiento sometido a estudio se desprende que el mismo se inicia con un hecho de tránsito en el que fallecen tres personas y resultan heridas otras tres, entre ellas una menor de edad. La Fiscalía del estado donde ocurrieron los hechos presenta acusación, pero el tribunal ordena una subsanación; en ese ínterin, ocurre una radicación del expediente en un nuevo circuito judicial, donde la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa. El tribunal decide no acordarlo y remite el asunto a la Fiscalía Superior. 

Posteriormente, se fija audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público ratifica su solicitud de sobreseimiento. El juzgador, por su parte, desestima las acusaciones presentadas en tiempo hábil por las víctimas indirectas: una por homicidio culposo y lesiones graves, y la otra por homicidio a título de dolo eventual, lesiones y omisión de socorro. Las víctimas apelaron dicha decisión, pero la Corte de Apelaciones inadmite el recurso.

La Sala de Casación Penal estimó pertinente reiterar lo expresado en el fallo n.°  642 de fecha 4 de diciembre de 2024, en relación con el trámite correspondiente a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público que, según lo establecido en el artículo 305 de la norma penal adjetiva, debe formularse conforme al artículo 300 del citado Código, y el juez competente deberá emitir una decisión dentro de un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, asegurando la debida notificación a todas las partes involucradas, incluyendo a la víctima, aun cuando esta no se haya querellado.

En caso de que el juez no comparta la solicitud del órgano fiscal, deberá remitir el expediente al Fiscal Superior correspondiente, a los fines de que este, mediante un pronunciamiento debidamente fundamentado, confirme o modifique la solicitud de sobreseimiento. Si dicho funcionario opta por ratificar la petición inicial, el juez estará obligado a dictar el sobreseimiento, sin perjuicio de dejar constancia de su posición adversa al respecto. Asimismo, si el sobreseimiento se plantea durante la audiencia preliminar, el juez conforme al artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. En todo caso, conforme al artículo 304 del mismo código, si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento 

Todo lo anterior encuentra respaldo en el principio de legalidad que rige el sistema procesal penal venezolano, que al ser violentado concluyó en una Nulidad de Ofició por parte de la sala ya que los procedimientos previstos en la legislación vigente deben ser observados de manera estricta, incurriendo el juzgador del a quo en inmotivación. 

Desde Acceso a la Justicia, se advierte que, aunque el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal contempla un procedimiento específico para solicitar el sobreseimiento sin detenidos (con imputación o no) al concluir la investigación, dicho procedimiento no resulta aplicable al caso analizado, ya que este se inició con una aprehensión en flagrancia y avanzó a la fase intermedia. Por tanto, el trámite correcto era el establecido en el artículo 303 del mismo código, correspondiente a la audiencia preliminar, en la cual también se presentaron otros actos conclusivos por parte de las víctimas.

No obstante, sí se evidenció una vulneración al principio de legalidad, pues la solicitud de sobreseimiento fue remitida al Fiscal Superior sin que este emitiera un pronunciamiento motivado, tal como exige el artículo 305, que en caso de ratificar la petición fiscal, correspondía al juez dictar el sobreseimiento, pudiendo dejar a salvo su criterio contrario. Por el contrario, si el Fiscal Superior no compartía la solicitud, debía ordenar a otro funcionario del Ministerio Público continuar con la investigación o presentar el acto conclusivo correspondiente. En la audiencia los fiscales insistieron en su solicitud sin cumplir con dicho procedimiento y el juez no exigió su observancia ni suspendió la audiencia, limitándose a desestimar las acusaciones formuladas por las víctimas sin pronunciarse sobre el sobreseimiento. Esta actuación vulneró el debido proceso y los derechos de todas las partes involucradas.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/342907-152-4425-2025-C25-58.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE