Procedimiento legal para la incautación de bienes

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo en apelación

Materia: Penal

Nº Exp: 24-1025

Nº Sent: 0454

Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet

Fecha: 01/04/2025

Caso: Acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Junior Cárdenas, en su condición de Fiscal Provisorio 46° Nacional Antiextorsión y Secuestro con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2024, por Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada, el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual negó la solicitud incoada por el Ministerio Público de medida cautelar preventiva de incautación de bien mueble, relacionado con “vehículo automotor, Marca: TOYOTA, modelo: STATTION WAGON, año: 1988, Placas: AA513KW, Color: ROJO Serial de Carrocería: FJ62903303, Serial de Motor: 3F0034496,” en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ RIVAS MONTES, EDISON ANTONIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, WILMER DAVID VALERA GARCÍA y JESÚS GREGORIO MENDOZA PADRÓN, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 6° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, privación ilegítima de libertad y usos de prendas policiales, previsto y sancionado en los artículos 174 y 214 del Código Penal y uso indebido de arma orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones  y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los  artículos 27,37 y 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano Vladimir José Terán Rendón contra los prenombrados ciudadanos.

Decisión: Se declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la acción de amparo constitucional.

Extracto: “ (…)

Sobre este particular, la Sala ha señalado en múltiples decisiones, que acciones como la presente constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que las diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación.

Articulo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

Contra la sentencia firme solo procede la revisión, conforme a este Código”.

En este sentido, observa la Alzada que en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de septiembre de 2022, los antes acusados, hoy penados, admitieron los hechos, es decir, hicieron una autocomposición de justicia y actualmente se encuentran sometidos a las condiciones procesales correspondientes ante el Juzgado (…) de Ejecución (…), al quedar definitivamente firme la sentencia, le está vedado a esta instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir un pronunciamiento sobre una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:

«… Articulo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Así tenemos que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2339, del 2001, recaída en el caso: Jesús Pérez Marcano, en cuanto a este punto señaló lo siguiente:

(…) del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

De lo anterior se colige que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: que el tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

Ahora bien, la presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, presuntamente ocasionada con la decisión dictada el 27 de septiembre de 2024, por la (…) Corte de Apelaciones (…), la cual a decir de la parte accionante no se pronunció sobre las  (…) “pretensiones de la solicitud de incautación». Vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no expresar de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que tomo en consideración para declarar SIN LUGAR dicho requerimiento interpuesto por el Ministerio Publico, en la causa N° 40C-20.350-22, (nomenclatura del Órgano Jurisdiccional), considerando esta representación Fiscal que dicho vehículo no debió ser negada la solicitud de incautación del vehículo automotor, (…) ello en virtud que el presente bien mueble está incurso en la ejecución de un hecho punible. Y en ese sentido el Juez Aquo no fundamentó la negativa de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, si no que solo se baso en decir que los imputados de autos admitieron por unos delitos distintos a los acusados por la representación Fiscal, por lo que se estaría en presencia del vicio de inmotivación por parte del Juez de Control Aquo”.

Dentro de este orden de idea, observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra de una decisión de la (…) Corte de Apelaciones (…) en la cual declaró sin lugar el recurso ordinario apelación ejercido contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado (…) de Control (…), que negó el pedimento realizado por la representación del  Ministerio Público sobre la Medida Cautelar preventiva de Incautación de bien mueble, denominado vehículo (…) “automotor, (…)

Ahora bien, observa esta Sala que elJuzgado (…) de Control (…) que negó el pedimento realizado por la representación del Ministerio Público sobre la Medida Cautelar Preventiva de Incautación de bien mueble bajo el siguiente fundamento:

“Por todo lo anteriormente expuesto observa este juzgado que los delitos imputados de autos, son totalmente distintos por los que se inicio la investigación que eran delitos previsto en la ley contra el Secuestro y la Extorsión, aunado a esto de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que al mencionado vehículo no se le practico experticia de seriales a los fines de verificar en qué estado se encuentran los mismos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el pedimento realizado por el representante de la FISCALÍA (…) mediante el cual solicitala MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN DE BIEN MUEBLE, correspondiente al vehículo automotor, (…)”.

Por lo anteriormente (…): Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud (…) Asimismo, se le insta a la Fiscalía antes mencionado que practique la experticia correspondiente del Vehículo. (Negrillas y Mayúsculas del fallo).

Ahora bien, de la revisión detallada que esta Sala Constitucional realizó del expediente, se pudo observar, que la (…) Corte de Apelaciones, analizó la sentencia dictada (…) y verificó que la solicitud realizada por la representación Ministerio Público sobre la Medida Cautelar preventiva de Incautación de bien mueble (vehículo automotor) se negó toda vez el Juzgado de Control observó de las actas que conforman el expediente que el vehículo no se le practicó experticia de seriales a los fines de verificar en qué estado se encuentra dicho bien mueble.

Asimismo, se desprende  que la (…)  Corte de  Apelaciones observó “en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de septiembre de 2022, los antes acusados, hoy penados, admitieron los hechos, es decir, hicieron una autocomposición de justicia y actualmente se encuentran sometidos a las condiciones procesales correspondientes ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Punciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quedar definitivamente firme la sentencia, le está vedado a esta instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir un pronunciamiento sobre una sentencia que se ha revestido con autoridad de cosa juzgada”. Finalmente la Corte consideró que la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público no era pertinente, necesaria ni aplicable en el actual estado de la causa.

En ese sentido, esta Sala aprecia en el folio dos del anexo uno (01) del presente expediente que, el 2 de abril de 2024, el Juzgado Cuadragésimo 40° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declaró i) sin lugar la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público en relación a la medida cautelar de incautación de bien inmueble; ii) Instó al Fiscal a que practique la experticia correspondiente del vehículo.

Así las cosas, la Sala precisa que no observó elemento alguno en el presente caso, que evidencie la existencia de un gravamen irreparable a los derechos del accionante de autos, así como tampoco se observó la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, debido a que se constató que si le dio respuesta a la solicitud de medida cautelar de incautación de bien inmueble realizada por la representación del Ministerio Público.

Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se atribuye que el accionante pretende con el ejercicio de la misma, que se revisen los supuestos errores de juzgamiento cometidos por la referida (…) Corte de Apelaciones y analizar lo que ya fue decidido por los tribunales de instancia, lo cual revela su disconformidad con una sentencia que resultó presuntamente adversa a sus intereses, no desprendiéndose de qué manera el fallo accionado vulneró sus derechos constitucionales. 

También, es adecuado ratificar que este Alto Tribunal ha precisado, reiteradamente, que los jueces gozan de autonomía e independencia en la decisión de las causas que se someten a su conocimiento; de igual forma, disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgamiento. Dentro de este análisis, no puede, por vía de amparo, revisarse los fundamentos que motivan la decisión del Juez, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia N.° 1210, del 19 de octubre de 2000 (Caso: “Ferro Aluminio C.A.”), mediante la cual estableció: “El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. Y también en la misma sentencia quedó fijado el siguiente criterio: “En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal,  ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.

Se considera que el (…) Fiscal (…) accionante en el presente procedimiento de amparo, lo que pretenden, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces Penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo; tal como fue señalado por esta Sala, en la sentencia N.° 2135, del 9 de noviembre de 2007, (Caso: “Inderber Blanco Ascanio”), en los siguientes términos:

En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica”.

En tal sentido, la Sala observa que contrario a lo afirmado por la representación del Ministerio Público, se concluye que la mencionada Corte de Apelaciones, actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión motivada, a través de la aplicación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia, propios a la función jurisdiccional y, en consecuencia, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, así como con la jurisprudencia de esta Sala, actuó acertadamente; en razón de lo cual, la acción de amparo sub lite no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno.

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedentein limine litis. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Del análisis de la sentencia se observa que, en el año 2022, los imputados en autos admitieron los hechos en la audiencia preliminar, y les fue impuesta una pena por los delitos de extorsión agravada, asociación agravada para delinquir, uso indebido de prendas policiales y privación ilegítima de libertad. En ese mismo año, el Juzgado de Ejecución recibió las actuaciones, quedando firme la causa con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, en el año 2024, la Fiscalía solicita la incautación de un bien mueble (vehículo), aduciendo que proviene de un delito. El tribunal de control niega la solicitud, por cuanto los delitos con base en los cuales se pretende la incautación no son los mismos por los que se formuló acusación, y porque, de la revisión de la causa, se desprende que el Ministerio Público no realizó la experticia de los seriales del vehículo. La Corte ratificó la decisión, por cuanto las leyes penales y el Código Orgánico Procesal Penal regulan las etapas del proceso penal y los plazos dentro de los cuales se pueden realizar ciertas solicitudes y apelar de esas decisiones, lapso que ha precluido.

La Sala Constitucional consideró que, en el presente caso, no se evidenció ningún perjuicio irreparable a los derechos del accionante, ni se observó la alegada falta de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones. Por el contrario, se verificó que dicha Corte respondió de forma expresa a la solicitud de incautación de un bien inmueble formulada por el Ministerio Público. Asimismo, del análisis de la acción de amparo interpuesta, se desprende que lo que realmente buscó el accionante es una revisión del fondo de lo decidido por la Corte de Apelaciones, con base en supuestos errores de interpretación o valoración, lo que demuestra su inconformidad con una decisión judicial que considera desfavorable, sin evidenciar en qué forma esa decisión habría afectado sus derechos constitucionales.

Finalmente, el Alto Tribunal ha reiterado en múltiples oportunidades que los jueces actúan con independencia y autonomía al resolver las causas sometidas a su jurisdicción, y que tienen libertad para interpretar el derecho aplicable conforme a su criterio jurídico. En este sentido, la sentencia Nº 1210 del 19 de octubre de 2000 dejó claro que el amparo constitucional está reservado para la protección de derechos fundamentales, no para cuestionar la legalidad de decisiones judiciales que no infrinjan la Constitución de manera directa y evidente.

Desde Acceso a la Justicia, observamos con preocupación que la representación del Ministerio Público, encargado de ejercer la acción penal en representación del Estado, pareciera desconocer el procedimiento legal para la incautación de bienes aplicable a los delitos por los que formuló acusación en la causa analizada. De acuerdo con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a partir del artículo 55, dicho procedimiento establece que el juez de control, a solicitud del fiscal, puede ordenar la incautación preventiva de bienes muebles e inmuebles utilizados en la comisión del delito, siempre que existan elementos que acrediten su origen ilícito.

En este sentido, la solicitud de incautación del vehículo debió haberse realizado dentro del proceso y en relación con los delitos originalmente investigados. No obstante, entendiendo que en la práctica judicial pueden surgir nuevas circunstancias, como que un bien esté vinculado a otra causa en un tribunal distinto, corresponderá entonces a ese nuevo juez, previa solicitud del Ministerio Público, ordenar la incautación, siguiendo los canales legales establecidos y notificando al juez de origen y a la presidencia del circuito. Lo actuado por el Ministerio Público en este caso no se ajustó a dichos procedimientos.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/342838-0454-1425-2025-24-1025.HTML

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