Alcance del principio pro actione

SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sala: Casación Civil

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación

Materia: Procesal Civil

N° de Expediente: AA20-C-2024-000566

Sentencia: 0132

Ponente: Carmen Eneida Alves Navas

Fecha: 28 de marzo de 2025

Caso: Demanda de nulidad de contrato de compra venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por la ciudadana María Gorete González De Goncalves, contra la ciudadana Casandra Rosa Patricia Goncalves Rodríguez. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia el 27 de junio de 2024, en la que declaró sin lugar la apelación y confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda. Contra esa decisión se ejerce recurso de casación.

Decisión: “ PRIMERO:CASA DE OFICIO TOTAL y ANULA el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el 27 de junio de 2024. SEGUNDO: SE REPONEla causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a quien corresponda, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Casandra Rosa Patricia Goncalves Rodríguez, según consta en escrito de fecha 2 de febrero de 2024. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas”.

Extracto:

“En el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público atinente al derecho a la defensa y, con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, redactado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 362 (supra identificada), procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y resuelve en los siguientes términos:

El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

En relación con la tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala ha considerado que ésta comprende “…no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Cfr. sentencia N° 89 de fecha 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales):

Ahora bien, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUARICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismo, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por ende, con la finalidad de lograr una recta y sana administración de justicia, conforme lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en lo anterior pasa a pronunciarse conforme a lo siguiente:

En el caso bajo decisión, la Sala observa que la sentencia contra la cual se recurre en casación que consta desde el folio 104 al 125, el ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la pretensión es oscura, ambigua, y confusa limitando la acción a un reconocimiento de nulidad de venta.

Ahora bien, de la lectura de la reforma de la demanda que consta desde el folio 34 al 35, se observa que la pretensión de la parte accionante es que la ciudadana demandada CASANDRA ROSA PATRICIA GONCALVES RODRÍGUEZ reconozca la nulidad de ventas hechas a su persona por quien fue cónyuge de la demandante, MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, cuya petición planteó en los siguientes términos:  

Por los motivos señalados demando la nulidad de los actos realizados (venta de vehículos) por el que fuera mi cónyuge (hoy fallecido) MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS y la compradora CASANDRA ROSA PATRICA CONCALVES RODRÍGUEZ. Como consecuencia de dichas ventas ilícitas demando formalmente como en efecto lo hago, a la Ciudadana CASANDRA ROSA PATRICA CONCALVES RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.651.751, de estado civil soltera, domiciliada en la Calle Rondón, Casa N° 104-18, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, con número telefónico 0414-4467873, para que Reconozca la nulidad de las ventas hechas a su persona por el que fue mi cónyuge MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, por tener pleno conocimiento de que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal y por tal motivo debían ser autorizados por mi persona, o a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamento esta demanda de nulidad de compraventa en el artículo 170 del Código Civil.            

En tal sentido, considera esta Sala que la pretensión contenida en la reforma de la demanda es concreta y específica, la nulidad de la venta de unos bienes que a decir de la accionante formaban parte de la comunidad conyugal con quien era su esposo, MARCELINO JESÚS GONCALVES DE JESÚS, cuya pretensión fundamenta en el artículo 170 del Código Civil.

En tal sentido, es necesario razonar sobre la inadmisibilidad de la demanda, pues se trata de un aspecto procesal vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que se considera oportuno citar la sentencia N° 708, dictada el 10 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional: 

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. 

Por lo tanto, se entiende que el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de autotutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958) destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.

En efecto, el desarrollo del constitucionalismo moderno procura vitalizar los derechos sustanciales a través de medios procesales idóneos para concretar la función tuitiva del sistema jurisdiccional, por cuanto no basta el reconocimiento constitucional de los derechos de las personas, sino que es necesario la plena vigencia y materialización de los mismos, lo cual da sentido a la acción procesal, para impedir o remediar actuaciones lesivas de los derechos.

Por ende, el acceso a la justicia es un derecho constitucional que implica la disponibilidad de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permitan la protección de derechos e intereses, así como la resolución de conflictos.

En tal sentido, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es el libre acceso al sistema jurisdiccional, es decir, el derecho a accionar y ejercer recursos en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. 

Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial. 

Por consiguiente, los jueces la providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre del año 2001, ratificada, en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, estableció lo siguiente:  

En efecto, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. 

En consecuencia, considera esta Sala que la inadmisibilidad declarada por la Alzada en el caso concreto resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad que impera en la República Bolivariana de Venezuela, que de manera injustificada ha impedido el acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial, lo cual constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, que debió el recurrente delatar en primer término, cuya omisión no imposibilita a esta Sala establecerlo de manera oficiosa, en razón del principio iura novit curia, y aras de hacer prevalecer la supremacía constitucional, permitiendo el acceso de la ciudadanía al sistema de administración de justicia, para que una vez consumado el pleno contradictorio, proceda el jurisdicente a declarar el Derecho al caso concreto de manera justa, mediante sentencia de mérito.

En efecto, la inadmisibilidad de la demanda, además de constituir una infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta la contravención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuya norma adjetiva civil es de carácter restrictivo.       

Por consiguiente, resulta injustificado la inadmisibilidad de la demanda declarada por la Alzada, así como la inadmisibilidad declarada por la primera instancia de cognición, en fecha 28 de febrero del año 2024 que consta desde el folio 70 al 74, cuyo pronunciamiento se basó en que las instrumentales anexas a la demanda se consignaron en copia simple, debiendo, a su parecer, ser presentada en original o copia certificada; lo cual considera esta Sala un yerro pues ello no es causal taxativa prevista en la ley como causal de inadmisión de la demanda, y así lo estableció esta Sala en sentencia N° 686 dictada en fecha 03 de noviembre del año 2023, en los términos siguientes:

 Así las cosas, en el caso de autos yerra el juez de la recurrida al confirmar la inadmisión preliminar de la demanda decretada en primer grado de jurisdicción, bajo el sustento de que no se acompañó el documento esencial de la demanda, lo que causó la violación al debido proceso y al principio pro actione, que debió corregirse con la reposición de la causa tal como lo peticionó el recurrente, por cuanto, se encontraba limitado a examinar las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin tener la atribución de invocar causales distintas a las allí establecidas, ello, conforme a la doctrina de esta Sala citado en acápites anteriores. En tal sentido, esta Sala encuentra procedente la presente denuncia por vicios de actividad resultando inoficioso conocer el resto de las delaciones presentadas, y repondrá la causa al estado de que se admita la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente asunto. Así se decide.

En definitiva, tanto el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado por la Alzada en el presente caso, objeto del presente juzgamiento casacional, como la inadmisibilidad decretada por la primera instancia de cognición resultan contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante que no dio la debida sustanciación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 02 de febrero del año 2024 inserto desde el folio 51 al 60, en el que se observa que en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, cuya excepción el juzgado a quo no resolvió conforme lo exige el artículo 349 ibidemquebrantado la legalidad procedimental contenido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, que debió advertir la Alzada, y ordenar la reposición de la causa.

Finalmente, considera esta Sala que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial es admisible con fundamento en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil.  

En consecuencia, se evidencia que el juez de Alzada al confirmar la inadmisibilidad de la demanda incurrió en la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no ordenó la reposición de la causa para subsanar la violación de la legalidad procedimental acaecida en la primera instancia, infringiendo el artículo 208 ejusdem; y en definitiva incurriendo en quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, razón por la cual se CASA DE OFICIO TOTAL y se ANULA la decisión recurrida y por vía de consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que la primera instancia se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ibidem, y se ordena la continuación del juicio, y así se decide.”-

Comentario de Acceso a la Justicia: El motivo del juicio es una acción de nulidad de una venta de unos vehículos realizada por el cónyuge ya fallecido de la parte actora, sin su consentimiento, a pesar de tratarse de bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil se requería su consentimiento.

Ahora bien, nada analiza en la sentencia en relación al asunto de fondo, sobre el consentimiento del cónyuge para la venta de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, toda vez que los tribunales de instancia habían declarado inadmisible la demanda y la Sala de Casación Civil casa de oficio y anula la sentencia recurrida, afirmando que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en supuestos distintos a los taxativamente previstos en la ley, constituye una violación al derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial, así como al derecho a la defensa.

La Sala de Casación Civil explica el  alcance del principio pro actione, al cual le reconoce rango constitucional y conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no pueden imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, recordando que en su  interpretación debe favorecerse la admisibilidad, garantizando el acceso a los órganos de administración de justicia. Expresamente afirma que debe hacerse prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil censura y califica de violatorio al orden público y a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, el pronunciamiento tanto del tribunal superior como del tribunal de primera instancia, sobre la inadmisibilidad de la acción basado en que las instrumentales anexas a la demanda se consignaron en copia simple y no en original o copia certificada. Afirma la Sala que ese criterio es errado, al no estar tipificado como causal de inadmisión de la demanda, en virtud de lo cual anula la sentencia recurrida y ordena la reposición de la causa.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/342741-000132-28325-2025-24-566.HTML

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