Ratificada sentencia vinculante de la SC sobre rol del juez de control durante la realización de la audiencia preliminar

ARCHIVO FISCAL

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Solicitud de Revisión

Materia: Penal

Nº Exp: 23-1228

Nº Sent: 0484

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 09/04/2025

Caso: Solicitud de revisión constitucional incoada por el ciudadano EDWUIN JEAN PAÚL GARCÍA ARGUINZONES, asistido por el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Hugo Contreras Molina y Luis Alberto Pernalete Sánchez (…), en su carácter de Defensores Privados…” delhoy solicitante, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2023 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juiciodel Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal instruido contra el ciudadano EDWUIN JEAN PAÚL GARCÍA ARGUINZONES, antes identificado, y en la cual fue condenado a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión por la comisión de los delitos de suposición de valimiento y denuncia falsa, previstos en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción

Decisión:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional. 

TERCERO: REVISA DE OFICIO la decisión del 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

CUARTO: ANULA las decisiones: 1.-Sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 2.-Sentencia del 6 de marzo de 2023, emanada del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y 3.-Sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; con ocasión al proceso penal instruido contra el ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA ARGUINZONES 

QUINTO: ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitar la distribución de la causa signada con el alfanumérico  9E-410224, contentiva del proceso penal objeto de análisis por la Sala, para que un nuevo Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios de orden público delatados en el presente fallo y en estricto apego a los criterios vinculantes de la Sala.

SEXTOSe ORDENA el cesede la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA ARGUINZONES.

SÉPTIMOPara el cumplimiento más expedito de lo decidido en el presente fallo, se ORDENA a la Secretaría de la Sala practique las notificaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto:

“Corresponde a esta Sala Constitucional resolver la solicitud de revisión del fallo proferido el 21 de septiembre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa: 

El ciudadano EDWUIN JEAN PAÚL GARCÍA ARGUINZONES, solicitó la revisión constitucional de la sentencia proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (…) el 21 de septiembre de 2023, que declaró “…Sin lugar el recurso de apelación (…), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de marzo de 2023 por el Tribunal (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio (…) la cual a su vez declaró:

“…1.-ABSUELVE: al Ciudadano: EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, (…) del delito de AGAVILLAMIENTO, (…). 2.- CONDENA (…), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic) por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de SUPOSICION (sic) DE VALIMIENTO (…) y DENUNCIA FALSA, (…).3. – CONDENA al ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA a cumplir Las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber a) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y b) a la sujeción de la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte del tiempo de la condena…”.

A tal efecto adujo la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observa la Sala que el solicitante denuncia infracciones constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, aunada a las decisiones proferidas en primera instancia, por lo que se debe señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales. (Vid. sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: “Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO”).

Del mismo modo, conforme al criterio establecido en la sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, esta Sala amplió el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Con ocasión a lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud, esta Sala a través de la decisión n.° 0194 del 26 de febrero de 2025, solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que efectuara la remisión de las actas que constituyen la totalidad de las causas instruidas (…)

Ahora bien, a pesar de que el acto lesivo denunciado en el presente caso lo constituyó la decisión dictada, el 21 de septiembre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no puede esta Sala dejar de advertir que de la información recibida consistente en el expediente signado 9E-4102-24 y revisadas las actas que lo componen, se detectó una subversión del proceso instruido contra el ciudadano Edwuin Jean Paúl García Arguinzones (hoy solicitante en revisión) por la presunta comisión de los delitos de suposición de valimiento y denuncia falsa.

En consecuencia, se hace necesario analizar las decisiones dictadas en primera instancia, iniciando con la fase preliminar instruida ante el Tribunal (…)(29°) (…) de Control  (…) extrayéndose del acta de audiencia preliminar, los hechos presuntamente punibles que consideró acreditados el Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, abogado Renny Amundarain, conforme a los cuales solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Edwin Jean Paúl García Arguinzones, y lo detalló en los términos siguientes:

“…El Ministerio Público recibió una denuncia por parte del ciudadano ANGEL (sic) FUENMAYOR, quien es Director General contra la Corrupción del Ministerio Público, la misma denuncia la suscribe MICHAEL DIAZ (sic), Director General para la defensa de mujer y familia del Ministerio Público y KAROLAYN PARRA, Directora de defensa para la mujer, en esta denuncia señalan que al teléfono de Ángel Fuenmayor le llego un audio vía Whatsapp en el cual los ciudadanos EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA y el ciudadano LUIS MIGUEL CABRERA, ex fiscal del Ministerio Público, en dicho audio hacen varias aseveraciones contra un grupo de Directores y Direcciones del Ministerio Público, el audio fue sometido a una experticia por parte de la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, logrando ubicar dicho audio de Whatsapp, partiendo de ese audio se logró identificar quienes eran los receptores, en la experticia señalo el experto que el número telefónico del que se envió el audio se trata de EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA, con el teléfono 0414-027.91.19 y 0412-550.28.80, este último se encontraba a nombre de otra persona, sin embargo las primeras diligencias de investigación que se realizaron fueron establecer quienes eran esas personas, en su oportunidad se logró ubicar el lugar de residencia del ciudadano JEAN PAÚL y el lugar de residencia del ciudadano LUIS CABRERA, para dicha labor fue comisionada la Brigada Especial Contra Grupos Generadores de Violencia, posteriormente solicitamos una Orden de Allanamiento para dichos domicilios, la cual fue debidamente acordada por este Juzgado, al llegar a la casa del ciudadano CABRERA, se encontraba él y sus familiares, el mismo hizo entrega voluntaria de su teléfono celular, al cual se le realizó una extracción de contenido en el sitio con el experto Carlos Bermúdez, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, y este experto determino a través de la experticia que se encontraban múltiples audios donde él y presuntamente JEAN PAÚL tenían intercambio de mensajes en los cuales señalaban o denunciaban entre ellos, una presunta red de corrupción que había dentro del Ministerio Público y logramos incluso encontrar el audio que llego al teléfono celular de la víctima ANGEL (sic) FUENMAYOR, partiendo de eso nos trasladamos a la residencia del ciudadano JEAN PAÚL GARCÍA, en la cual se encontraba su esposa, la misma de manera voluntaria luego de mostrarte la orden de allanamiento nos permitió el acceso, de forma voluntaria nos hizo entrega de su teléfono celular, ella nos manifiesta que el ciudadano ADRIAN ALVARADO es una víctima ante la fiscalía 11° Nacional a cargo de la DRA. ZULEYMA CASTILLO, que demandaba presuntos actos contra unas tierras que este tenía, y que aparentemente su investigación no había avanzado presuntamente por injerencia de parte de sus superiores del Ministerio Público, según lo encontrado en los audios el ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA acudía a la sede del Ministerio Público valiéndose quizás de contactos que el mismo posee, para ofrecer medicinas, para ofrecer atención de salud, a los distintos directores del Ministerio Público, entre los cuales destaca el DR. DAVID PALIZ, DR. RICARDO BRAVO, la DRA. URIMARE GUEDEZ (sic), la DRA DALIA VEGAS, entre otros, esto son algunos de los que rielan en la experticia N° 123, no solo nos quedamos con lo que hallamos en los audios, si no que evidentemente logramos ubicar a la ciudadana ZULEYMA CASTILLO, quien además rindió declaración y señala que en distintas oportunidades el ciudadano JEAN PAÚL GARCÍA acudía a su despacho fiscal señalando que existía una red de corrupción dentro del Ministerio Público, señala ella que debido a las altas presiones que le generaba el prenombrado ciudadano quizás ella hizo unas aseveraciones, encontramos unos audios donde ella misma dice: ‘…que si existe una corrupción dentro del Ministerio Público, pareciera que ellos no me mandan casos porque no soy de su confianza…’ sin embargo no existe prueba de ello, toda persona que alega algo debe demostrarlo, señala además que JEAN PAÚL le ofrecía cualquier tipo de beneficios a cambio de que le permitiera acceso a la investigación, hay que destacar que JEAN PAÚL no es abogado, por lo que no puede representar ante el Ministerio Público al ciudadano ADRIAN ALVARADO y ella evidentemente aclara que JEAN PAÚL acude a la fiscalía, se destalla (sic) de la extracción de contenido que rielan en la experticia N° 333, que este ciudadano le envía varios mensajes a la DRA. ZULEYMA CASTILLO indicándole que necesitaba la elaboración de distintos salvoconductos, todo esto cuando estábamos en pandemia por el virus covid-19, a esta ciudadana se le apertura un proceso penal por la emisión de dichos salvoconductos, riela en la última experticia que fue consignada, donde ella labora (sic) esos salvoconductos a favor de esas personas que JEAN PAÚL le indica, entonces desconocemos como una persona que no es funcionario público, le puede girar una instrucción a una fiscal del Ministerio Público, como esta persona ciertamente se desvía de su buen proceder y le permitió acceso a este ciudadano, creemos nosotros que efectivamente es a los fines de valerse de ese beneficio que el ciudadano JEAN PAÚL ofrecía, razones por las cuales evidentemente imputamos primeramente el delito de PROMOCION (sic) O INCITACION (sic) AL ODIO, porque es un delito que atenta contra la estabilidad emocional, la estabilidad profesional del Ministerio Público, atenta contra una institución que tiene una credibilidad como titular de la acción penal, indicando que existe una red contra la corrupción del Ministerio Público, y las mismas realizadas sin tener ningún sustento, en razón de todos los audios que encontramos en el teléfono celular, no solo de las personas ya nombradas sino también del hermano de JEAN PAÚL, este ciudadano también fue entrevistado en sede fiscal e indica que ellos tienen control de las bombas de gasolina a los fines de surtir, de que tienen control en algunas instituciones, alardea incluso de un hecho en específico en donde una persona que tiene un puesto de comida en el sector donde ellos residen y el (sic) le envía la policía de caracas para que lo retire del lugar, y alardea de como el sin ser funcionario Público moviliza a un órgano policial, en la última experticia consignada, hay un análisis telefónico donde logra ubicar una llamada que realiza el ciudadano JEAN PAÚL a un ciudadano de nombre MAGO, este último se encontraba detenido dentro de las instalación policial Zona 07, de la Policía Nacional Bolivariana, es un funcionario policial que además yo como fiscal 94° Nacional del Ministerio Público investigue (sic) y ya condene (sic), en la experticia de extracción de contenido N° 223, se verifican mensajes donde tiene comunicación con el ciudadano MAGO, entre los mensajes que existe entre el ciudadano CABRERA y el ciudadano JEAN PAÚL indica que el (sic) está ayudando y asesorando al ciudadano MAGO a los fines de que su proceso penal avance, entonces vemos como nuevamente esta persona sin ser profesional del derecho o sin pertenecer a una organización no gubernamental realiza acciones contrarias a derecho y que evidentemente nuestro legislador sanciona como es el delito de suposición de valimiento de funcionario público…” (Destacado de la Sala).

La Sala, al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el Ministerio Público fundó su escrito acusatorio en contra del ciudadano Edwuin Jean Paúl García Arguinzones, constata que los hechos narrados en forma oral por el Fiscal (…) en el acto de audiencia preliminar (…) el 2 de junio de 2022, no corresponden con los hechos que fueron plasmados en la acusación fiscal consignada mediante escrito en el expediente contentivo de la causa ().

Atendiendo a lo indicado, es menester destacar el contenido del encabezado del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “[p]resentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral…”, todo ello con la finalidad de escuchar la exposición oral de cada una de ellas, en relación a: i) los hechos que considera acreditados el Representante del Misterio Público, los cuales fueron encuadrados en los tipos penales previamente imputados, con todo el acervo probatorio que le sirve de sustento para llevarlos al debate oral y público con un certero pronóstico de condena, (…); todo ello en aras de que en el referido acto formal y oral, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ajustado a lo alegado por las partes, ponga en ejecución su función garantista efectuando el control formal y material de la acusación formulada por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 314 de la norma supra, detalla los requisitos concurrentes con los cuales debe cumplir el auto de apertura a juicio, entre los cuales se encuentran: “(…) 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación… (…) 4. La orden de abrir el juicio oral y público…” (Destacado nuestro), entre otras.

A la luz de lo establecido en el numeral 2 del artículo 314 ejusdem, se observa (…) el auto de apertura a juicio, (…) en el cual, entre otras cosas, fijó los hechos que serían objeto de debate en la fase de juicio, los cuales son una transcripción de los plasmados en el escrito acusatorio, mas no de los narrados en forma oral por la Representación del Ministerio Público en el acto formal de audiencia preliminar, lo cual, a criterio de esta Sala, representa para el acusado vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva, al convalidarse un aspecto subjetivo referido a la incertidumbre de los hechos que efectivamente se debatirán en el juicio oral y público. Así se establece.

De igual modo, de la narrativa de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, la Sala observa que el fundamento base de la acusación fiscal recae en los audios que fueron sustraídos por expertos adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información, a través de cinco (5) experticias informáticas de reconocimiento técnico, extracción de contenido y transcripción de datos, realizadas entre el 8 y el 18 de junio de 2021, a varios equipos móviles celulares, uno de los cuales pertenece presuntamente al acusado.

Sin embargo, al analizar el contenido de las actas procesales, se evidencia que no consta en autos algún elemento capaz de certificar que el equipo móvil celular incautado pertenece al acusado, (…), ni tampoco existe una experticia de acústica forense, a través de la cual se haya efectuado un análisis científico de las voces y sonidos contenidos en los audios sustraídos de los equipos móviles peritados por los organismos comisionados por el Ministerio Público, a través de la cual se haya identificado al acusado, que sirviera de aval al Representante Fiscal para sostener las afirmaciones contenidas en los hechos narrados en la audiencia preliminar y los plasmados en el escrito acusatorio, circunstancias estas que debieron ser consideradas por el Tribunal (…) de Control (…), al momento de ejercer el control material del escrito acusatorio y escuchar los alegatos del Ministerio Público en la audiencia preliminar, e igualmente, al atender a los planteamientos formulados por la defensa del imputado en su escrito de oposición de excepciones las cuales fueron ratificadas en forma oral en el acto de audiencia preliminar.

Asimismo, no puede pasar por alto la Sala que en la audiencia preliminar, el Representante del Ministerio Público, entre otras cosas, realizó las siguientes afirmaciones: i) “…según lo encontrado en los audios el ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA acudía a la sede del Ministerio Público valiéndose quizás de contactos que el mismo posee…”; y ii) “…riela en la última experticia que fue consignada, donde ella labora (sic) esos salvoconductos a favor de esas personas que JEAN PAÚL le indica, entonces desconocemos como una persona que no es funcionario público, le puede girar una instrucción a una fiscal del Ministerio Público, como esta persona ciertamente se desvía de su buen proceder y le permitió acceso a este ciudadano, creemos nosotros que efectivamente es a los fines de valerse de ese beneficio que el ciudadano JEAN PAÚL ofrecía…”, constándose que dichos alegatos carecen de certeza, al introducir el elemento subjetivo y demostrar con ello que no existen pruebas para sostener el contexto de la afirmación, sino que solo es un pensamiento o creencia del Fiscal del Ministerio Público relacionado con el caso objeto de análisis, cuando lo cierto es que para presentación del escrito acusatorio, debe el Representante Fiscal tener la certeza avalada por elementos de convicción, sobre la comisión de los delitos que serán objeto de debate en el juicio oral y público.

También se observa de la referida narrativa del Fiscal del Ministerio Público, el señalamiento relacionado con la supuesta verificación de “…mensajes donde [el acusado] tiene comunicación con el ciudadano MAGO, [y] entre los mensajes que existe[n] entre el ciudadano CABRERA y el ciudadano JEAN PAÚL indica que el (sic) está ayudando y asesorando al ciudadano MAGO a los fines de que su proceso penal avance, entonces vemos como nuevamente esta persona sin ser profesional del derecho o sin pertenecer a una organización no gubernamental realiza acciones contrarias a derecho…”, tal afirmación la adminicula, sin elementos de convicción serios, a la comisión del delito de suposición de valimiento, previsto para el momento de la acusación, en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción (antes artículo 81), el cual es del siguiente tenor:

Artículo 81. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial”.

Observándose del contenido del referido artículo que las acciones que refiere el Fiscal del Ministerio Público que fueron desplegadas por el ciudadano Edwin Jean Paúl García, no pueden subsumirse en el tipo penal calificado como suposición de valimiento, al carecer de pruebas que permitan determinar y afirmar que la presunta promesa de ayuda y asesorías que el acusado presuntamente daba al ciudadano referido como Mago, las ofrecía valiéndose de las relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público, y más aún cuando es el mismo fiscal en la audiencia preliminar quien asume que “…el ciudadano EDWIN JEAN PAÚL GARCÍA acudía a la sede del Ministerio Público valiéndose quizás de contactos que el mismo posee…”, demostrando con su dicho que es sólo una presunción del titular del ejercicio de la acción penal más una afirmación certera. Así se determina.

Ahora bien, consta igualmente, de las actas procesales la decisión dictada el 2 de junio de 2022, por el Tribunal (…) con ocasión al acto de audiencia preliminar, a través de la cual dispuso lo siguiente:

(…)

En atención al contenido del fallo previamente transcrito, la Sala observa que el Tribunal (…) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al referirse a la obligatoriedad de cumplir con su deber de realizar el control formal y material de la acusación fiscal, indicó lo siguiente: “…[p]ara el examen de la petición fiscal de elevar a juicio, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en razón a ello el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un ‘juicio’ al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible…” (Destacado de la Sala).

Siendo ello así, se observa que a pesar de que el Juez en Funciones de Control, estaba en conocimiento del deber que conlleva garantizar el respeto al debido proceso, la depuración del mismo y la salvaguarda de los derechos de las partes, no analizó en forma debida si el escrito acusatorio posee basamentos de hecho y de derecho serios que permitan vislumbrar un posible pronóstico de condena respecto del acusado de autos, vale decir, no efectuó el control material de la acusación fiscal.

Verificándose que entre las muchas acciones y omisiones del referido Juez de Control estuvo el decidir:

“…En cuanto al delito de PROCURACIÓN DE UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos serios de convicción que permitan presumir que la conducta desplegada por el acusado encuadre en este tipo penal, sin embargo, el Tribunal va a efectuar un cambio de calificación al estimar que con los medios promovidos y los elementos de convicción presentados, es por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ajustar la calificación jurídica al delito de DENUNCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción” (Mayúsculas y negritas del fallo).

Tal resolución del Tribunal (…) de Control (…), deja en evidencia la ausencia absoluta del ejercicio del control material de la acusación, por cuanto mal puede el órgano jurisdiccional calificar el tipo penal de denuncia falsa, cuando no constan en autos las pruebas de que efectivamente el ciudadano Edwin Jean Paúl García, haya formulado alguna denuncia o acusación en contra de las presuntas víctimas ante un órgano policial, judicial o ante el mismo Ministerio Público. Lo mismo ocurrió con la calificación jurídica sostenida por el órgano jurisdiccional en relación al delito de agavillamiento, el cual puede ser calificado “…cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos…”, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, sin embargo, en el presente caso estamos en presencia de un proceso penal instaurado en contra de una sola persona, siendo este el solicitante en revisión constitucional.

En efecto, se evidencia la inaplicación de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional  en sentencia n.° 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, y que expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. 

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.

(…)

A la luz del criterio vinculante y todos los criterios previamente transcritos, la Sala en sentencia n.° 2381 del 15 de diciembre de 2006, caso: “Hernán Guillermo Irazabal Liendo y otros”, estableció:

“…la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

En tal sentido, se observa que en el caso de autos, tanto el Juez de Control, como el Juez de Juicio y la Corte de Apelaciones, que intervinieron en el proceso penal incurrieron en error al calificar como punibles los hechos que trajeron al proceso al ciudadano Edwin Jean Paúl GarcíaArguinzones.

De allí que, el Juez de Control no debía hacer otra cosa que, a través del ejercicio del control material de la acusación fiscal, realizar el análisis de las acciones para determinar si la conducta que fue desplegada por el imputado se subsumía dentro de alguno de los tipos penales por los cuales lo había acusado el Ministerio Público, o en algún otro delito.

Así tenemos que cuando el Juez en Funciones de Control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión o su desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado o si por el contrario, por qué considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo; ello es así porque no debe haber duda de la relación de causalidad entre los hechos imputados y la calificación de los delitos por los cuales se procesa al imputado; de no cumplirse con este deber procesal se corre el riesgo de llevar a juicio a una persona no culpable, bien por no tener participación en los hechos calificados como punibles o bien porque los delitos que se calificaron en la acusación no se adecuan a los hechos investigados, tal como ocurrió en el caso de autos.

Ahora bien, resulta ineludible para la Sala traer a colación la subversión procesal avalada por el Juez del Tribunal (…) de Juicio (…), el cual durante el desarrollo de la fase de juicio, sin bases sólidas en cuanto a la corporeidad de los hechos punibles imputados, condenó al ciudadano Edwin Jean Paúl GarcíaArguinzones, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por considerar que se acreditó en el juicio oral y público la comisión de los delitos de suposición de valimiento, sin que existiesen pruebas del alegado alarde en cuanto a las relaciones de importancia e influencia con funcionarios públicos ni de lo supuestamente requerido por el acusado a tales fines, y el delito de denuncia falsa, sin que existiese prueba de denuncia o acusación ante algún organismo policial, judicial o ante el mismo Ministerio Público como titular de la acción penal.

Del mismo modo, se observa que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, tampoco cumplió con su deber de atender a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación de sentencia definitiva, lo cual acarreó la extensión de la subversión procesal al proceso en segunda instancia.

Por tales razones, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en garantía de una justicia oportuna, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, revisa de oficio la decisión del 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control (…), a través de la cual publicó el extenso del acta de audiencia preliminar y ordenó el pase a juicio, en el proceso penal instruido en contra del ciudadano Edwin Jean Paúl García, según expediente n.° 29°C-S-919-21, y en consecuencia se declara la NULIDAD de las siguientes decisiones: 1.-Sentencia deldecisión del 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control(…), 2.-Sentencia del 6 de marzo de 2023, emanada del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio (…), y 3.-Sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena que un nuevo juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control (…), realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios de orden público delatados en el presente fallo y en estricto apego a los criterios vinculantes de la Sala. Así se decide.

Decidido lo anterior, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por consiguiente, se ORDENA a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar las notificaciones de la presente decisión a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y al Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio, ambos del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional aprecia que la decisión anulada, en relación con la competencia material del Juez de Control, lesiona los derechos constitucionales del solicitante referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y además contraría la disposición constitucional establecida  en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se apercibe al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) (…) de Control del  (…) y demás jueces que ejercen sus funciones en fase preliminar, para que en lo sucesivo eviten incurrir en los errores aquí delatados, por cuanto ocasionan un agotamiento indebido del Sistema de Administración de Justicia e nuestro país.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia objeto de estudio relata que, durante la audiencia preliminar, de manera oral, el fiscal explicó que un director del Ministerio Público recibió en su teléfono un audio anónimo que denunciaba actos de corrupción dentro de la institución.

Dicho audio sirvió de base para la presentación de una denuncia, interpuesta ante un fiscal de procesos en el año 2021. Tras un estudio efectuado por la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, se identificó a un supuesto responsable, a quien se le imputaron los delitos de difamación (delito de acción privada), suposición de valimiento de funcionario público (por presumir conexiones de alto nivel y asesorar a reclusos sin ser abogado para obtener ganancias), promoción o incitación al odio (al afectar la reputación y moral institucional) y agavillamiento y procuración de utilidad ilegal en actos de la Administración Pública (por presunta venta de salvoconductos durante la pandemia).

El Juzgado de Control acordó el sobreseimiento de varios delitos por falta de elementos de convicción, dictando auto de apertura a juicio únicamente por suposición de valimiento y por denuncia falsa, delito no imputado pero que resultó de un cambio de calificación jurídica del tipo penal de procuración de utilidad ilegal por no existir elementos de convicción. Posteriormente, el Tribunal de Juicio sentenció a dos años y seis meses de prisión, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones en 2023. En 2025, la Sala Constitucional admitió una solicitud de revisión de sentencia firme, advirtiendo que, existía una alteración en el proceso penal seguido contra el accionante.

En este contexto, la Sala subrayó lo dispuesto en el encabezado del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que presentada la acusación, el Juez debe convocar a las partes a una audiencia oral para exponer los hechos acreditados, conforme al acervo probatorio disponible y conforme a la tipificación penal imputada. Asimismo, el artículo 314 exige que el auto de apertura a juicio contenga una narración clara, precisa y detallada de los hechos y su calificación jurídica provisional. Sin embargo, en el caso analizado, el tribunal únicamente reprodujo el contenido de los hechos del escrito acusatorio, que difieren de los hechos expuestos de manera oral, lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, generando incertidumbre sobre los hechos que serían debatidos en el juicio.

A su vez, la Sala observó que las conductas atribuidas por el Fiscal no se ajustaban a los delitos, ya que no existían pruebas que confirmaran la ocurrencia de esto. Igualmente, criticó que el Juez de Control no analizó debidamente si el escrito acusatorio tenía fundamentos de hecho y derecho sólidos que hicieran prever una condena probable, omitiendo su obligación de ejercer un control material sobre la acusación.

Finalmente, la Sala, constata la omisión en la aplicación de la doctrina vinculante fijada en sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, la cual estableció claramente cuál es el rol del Juez de Control durante la realización de la audiencia preliminar una vez presente el fiscal la acusación.

Así, se explicó que los objetivos esenciales de esta fase son: depurar el procedimiento, notificar al imputado de los cargos formulados en su contra, y permitir al Juez ejercer el control sobre la acusación. Esta función de control exige un análisis tanto de los fundamentos de hecho como de derecho del escrito acusatorio, actuando esta etapa como un mecanismo de filtro que previene la admisión de acusaciones carentes de fundamento o arbitrarias. Se detalló que el control que ejerce el juez se divide en dos vertientes: una formal y otra material o sustancial.

El control formal implica la revisión de los requisitos de admisión, tales como la identificación correcta del imputado y la delimitación y calificación del hecho punible. En cuanto al control material, este exige verificar si los elementos de fondo presentados por el Ministerio Público sustentan razonablemente un pronóstico de condena, es decir, la probabilidad elevada de que en el juicio oral se logre una sentencia condenatoria con la exhortación que si el juez no advierte tal pronóstico de condena en el análisis de la acusación, está obligado a negar la apertura a juicio, con el fin de evitar someter al imputado a un proceso innecesario, previniendo así la denominada pena de banquillo que implica un injusto desgaste para el acusado.

De esta manera, desde Acceso a la Justicia hemos observado con preocupación este tipo de procedimientos, en los cuales los jueces se limitan a repetir lo expuesto el Ministerio Público, desvirtuando así su verdadera función revisora en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, aun cuando la Sala Constitucional anula todo el proceso y ordena retrotraerlo a que se realice una nueva audiencia preliminar y se controle la acusación fiscal, lo hace más de dos años después de interpuesto el recurso de revisión. Dado que la pena impuesta era de dos años y seis meses, ello implica que el justiciable ya habría cumplido, posiblemente de manera injusta, una condena, debiendo además iniciar nuevamente el proceso, sin que al sistema de justicia parezca importarle el daño económico y moral causado por una sentencia sin pruebas de ningún tipo y solo con argumentaciones que no implicaban certezas.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/343023-0484-9425-2025-23-1228.HTML

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