Ratificado criterio de la SC sobre el término «imputado» en materia penal

PODER JUDICIAL

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp: 24-0925

Nº Sent: 0693

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 14/05/2025

Caso: Acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Estefanía Álvarez de Lira, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACARÍAS DÍAZ,contra la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2024, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2023, contra el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la que declaró que “(…) no tiene materia sobre la cual decidir (…)” en relación a la solicitud de nulidad absoluta presentada por el apoderado judicial de la querellante contra el escrito de excepciones interpuesto por el abogado Juan Carlos García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 164.335, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Elías José Amaro Rangel, querellado en la mencionada causa penal, al considerar que el poder otorgado por la víctima querellante, al abogadoFrancisco Jesús Hernández Arias, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que -a su decir- lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada.

Decisión:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Estefanía Álvarez de Lira, actuando en su carácter apoderada judicial, de la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACARÍAS DÍAZ,contra la decisión dictada el 23 de abril de 2024, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conforme lo prevé el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCEROREVISA DE OFICIO y en consecuencia a ello ANULA las actas de juramentación (i) del 10 de marzo de 2023, de los abogados Juan Carlos García Sánchez y Rubén Padilla; (ii) del 28 de marzo de 2023, de los abogados Mariossy Mercedes Martínez Cabrera y Juan Ramón Hernández; (iii) del 12 de abril de 2023, mediante la cual ratificó la designación de los abogados Juan Carlos García Sánchez, Mariossy Mercedes Martínez Cabrera y Juan Ramón Hernández Osuna; (iv) del 21 de junio de 2023, de los abogados Juan Carlos García Sánchez y Rubén Padilla; (v) del 27 de junio de 2023, de la abogada Mariossy Mercedes Martínez Cabrera; y, (vi) del 13 de julio de 2023, de los abogados Mariossy Mercedes Martínez Cabrera y Juan Ramón Hernández Osuna, con ocasión a la querella interpuesta por la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, quien funge como víctima,  contra los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, lo cual acarrea la nulidad de las actuaciones subsiguientes.

CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique el contenido de la presente decisión, por vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Extracto:

“(…)

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela esgrimida por la representación judicial de la hoy quejosa, se sostienen delaciones de conculcaciones a sus derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y al debido proceso, que según su decir, derivaron de un dictamen judicial en el que, se decretó la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido para impugnar la decisión dictada por el Tribunal (…) de Control (…), que decretó que “(…) no tiene materia sobre la cual decidir (…)” en relación a la solicitud de nulidad absoluta presentada por el apoderado judicial de la querellante contra el escrito de excepciones opuestas por Juan Carlos García Sánchez, en su condición de defensor privado del ciudadano Elías José Amaro Rangel, querellado en la mencionada causa penal, al considerar que el poder otorgado por la víctima querellante al abogadoFrancisco Jesús Hernández Arias, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga carácter de poder especial penal.

Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa de los anexos insertos en el expediente, proporcionados por la parte accionante en copia certificada, que el Tribunal (…) de Control (…), el 20 de marzo de 2024, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por el (…) defensor privado del querellado Elías José Amaro Rangel,(…); decretando el sobreseimiento de la causa (…), ante tal decisión, los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar el 1 de julio de 2024, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, contra dicho dictamen pericial se ejerció el recurso extraordinario de casación por los apoderados judiciales de la querellante, siendo desestimado por la Sala de Casación Penal de este máximo juzgado, por manifiestamente infundado, mediante sentencia n.º 480 del 11 de octubre de 2024.

Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos en que se sustenta la demanda de amparo bajo examen ya fueron esgrimidos por la hoy demandante con el ejercicio del recurso de casación que en su momento fue resuelto por la Sala de Casación Penal, pudiendo entonces concluirse que la accionante en amparo hizo uso previo de los medios judiciales preexistentes, basándose su pretensión de tutela en los mismos motivos, por lo que debe declararse inadmisible la acción de amparo aquí intentada, según lo preceptuado en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sin menoscabo del pronunciamiento anterior, esta Sala observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman las distintas piezas del presente expediente, de los argumentos esgrimidos por los accionantes y del iter procesal supra descrito, que se desprenden violaciones de tal magnitud  que conllevan a esta Sala, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, conforme con lo previsto en el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 cardinal 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y plena sintonía con el criterio plasmado en el fallo n.° 664/2008, ejercer su potestad de revisión de oficio y  pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, conforme a lo siguiente:

Así se observa que el caso bajo estudio se circunscribe a una serie de irregularidades ocurridas en la fase preparatoria, concretamente en cuanto a la designación y juramentación de  los apoderados judiciales de la parte querellada y su falta de cualidad de imputados para la continuación del proceso penal, lo que presuntamente lesionó los derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la víctima-querellante (…).

Del análisis del expediente, se observan otras violaciones de orden constitucional que, además, contradicen criterios vinculantes de esta Sala Constitucional, relacionado con la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por el profesional del derecho Juan Carlos García Sánchez, en su condición de defensor privado del querellado Elías José Amaro Rangel, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal (…) de Control (…)

Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta rango constitucional y ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).

(…)

Una vez indicado lo anterior, en resguardo de la tutela judicial efectiva y de los derechos invocados como infringidos, esta Sala verificó de las actuaciones que, el 27 de febrero de 2023, el Juzgado (…) de Control (..:), dictó decisión mediante la cual admitió a trámite la querella (…),  por la presunta comisión de los delitos de estafa (…), legitimación de capitales, (…), captación indebida, (…) y asociación para delinquir, (…), en la que estableció que “(…) dicha admisión solo se realiza para su trámite de ley, y uno de los principales efectos de [la] admisión es el carácter de conferir a la víctima, el carácter de parte querellante de manera formal, con todas sus cargas y derechos, así como la obligación del Tribunal de notificar al Ministerio Público y al Querellado, quedando entendido que por el solo hecho de admitir la presente querella en delitos de acción pública, el querellado o los querellados no se convierten inmediatamente en imputados, ya que esta admisión es solo a reserva de lo que arroje el proceso (ad probatione[m]) y por lo tanto dependerá de las resultas de la investigación, y tampoco comporta ningún señalamiento sobre la existencia del hecho punible ni sobre la responsabilidad del querellado, tampoco sobre la admisión definitiva de la precalificación jurídica que se ha dado a los hechos, mucho menos prejuzgar sobre la intención o no de las partes de cometerlo o sobre elementos de antijuricidad que requieran pruebas, pues de aceptarlo implicaría que el Juez entrara a valorar cuestiones no propios de esta fase preliminar del proceso”.

Al respecto, el Juzgado (…) de Control (…), habiendo advertido que la admisión de la querella no le confiere la condición de imputados a los querellados, el 10 de marzo de 2023, juramentó a los abogados (…), como defensores de confianza del querellado Elías José Amaro Rangel y posteriormente, el 21 de junio de 2023, los abogados (…), también fueron juramentados como defensores de confianza del querellado Domingo Arnaldo Amaro Rangel.

Asimismo, el día 13 de julio de 2023, los abogados (…), comparecieron ante el Juzgado (…) y mediante escrito consignaron poder especial, autenticado por ante la Notaría del Ilustre Colegio de Madrid (…), ad effectum videndi, en la cual se les acreditó como apoderados judiciales de la ciudadana querellada María Emilia Chacón de Amaro, visto el poder consignado, el juez de control procedió a juramentarlos como abogados de confianza de la querellada, inobservando que fueron designados de manera irregular  por cuanto la poderdante no se encontraba en el país.

Al respecto, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Nombramiento

Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. (…)”.

De la norma transcrita, se puede inferir que el imputado o la imputada tienen la facultad de nombrar a un abogado de su confianza en el proceso penal, o en su defecto a una defensa pública. Así tenemos que, en concordancia con el artículo 126 eiusdem, se denomina imputado o imputada a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en dicho código y a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.

Es preciso indicar que, esta Sala Constitucional mediante criterio vinculante contenido en la sentencia n.° 537, de fecha 12 de julio de 2017, estableció en cuanto al término imputado lo siguiente:

“…observa esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere (…) de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra…”.

Dicha condición de imputado no puede ser equiparada a la de investigado, que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Público en la primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de algún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.

En la fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.

Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación pueden realizar su labor criminalística, para la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de que en el desarrollo de la investigación se deba informar u oír, a quienes teniendo la condición de investigados, en el futuro, como resultado de dichas investigaciones, resulten imputados.

En este sentido tenemos que, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 207, del 9 de abril del 2010, estableció lo referente a la condición de imputado, conforme a lo siguiente:

“…en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 [actualmente artículo 133] del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).

Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término ‘imputación formal’.

Igualmente, debe reiterarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

(…)

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga…”.  

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que, tienen la condición de imputado como parte formal del proceso, cuando se lleva a cabo la aprehensión en flagrancia sobre una persona, por los órganos de seguridad, bien sea producto de la materialización de una orden de aprehensión librada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público,  ello conforme a lo previsto en los artículos 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acto de imputación formal se realice ante el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. En esos supuestos, el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste -el acto de imputación formal- en esencia, es una actividad inherente al Ministerio Público, el cual, al ser el órgano encargado constitucionalmente de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento procesal penal.

Ahora bien, concatenando lo anteriormente mencionado con la presente causa, se pudo verificar en el expediente de autos que no reposa instrumento alguno que acredite la cualidad de imputado de los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, hecho que debió comprobar el titular respectivo del Juzgado  (…) en Funciones de Control (…), como presupuesto procesal indispensable para tomarle juramento a los abogados designados por los referidos ciudadanos, para que ejercieran su defensa.

En efecto, los ciudadanos (…), no fueron imputados ni en sede fiscal, ni fueron detenidos por una orden de aprehensión o por la comisión de un delito flagrante. Por ello, en casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar el Ministerio Público a una determinada persona, como lo prevé el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal o mediante la declaratoria judicial, en razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido formalmente imputado por el Estado, a través del Ministerio Público.

Bajo este análisis argumentativo, al no haber sido imputados los referidos ciudadanos mal podían haber designado abogados para su defensa, ya que tales actuaciones transgreden las referidas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, violan los principios y derechos  fundamentales de legalidad, igualdad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, junto a criterios inveterados en los que esta Sala ha explicado e incluso desarrollado tales pilares del ordenamiento jurídico. Supuestos estos que conforme los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (entre otras fuentes del derecho), vicia de nulidad absoluta tales actos de nombramiento, aceptación y juramentación de defensores, así como las actuaciones subsiguientes desplegadas en conjunto y por separado por los abogados y por los pretendidos “imputados”, en franca subversión al orden procesal, legal y constitucional vigente, cohonestadas por los demás tribunales que han conocido de la causa.

De tal manera que, siendo nulos los actos de nombramiento, aceptación y juramentación de los “defensores”; en consecuencia, las actuaciones desplegadas bajo la referida situación de ilegitimidad, incluyendo las solicitudes presentadas por el profesional del derecho (…), en relación con el escrito de excepciones opuestas, así como los pronunciamientos judiciales consiguientes, también están viciadas y son igualmente nulos, careciendo de validez en los ámbitos del derecho y la justicia, por cuanto, (…), no fueron citados para ser imputados, no existía una imputación formal ni material en su contra y, por ende, no tenían la cualidad para nombrar defensores, por lo que el juez tampoco estaba facultado para proceder a la juramentación de ninguno de los abogados que habían designados los querellados como defensores.

Esta grave irregularidad fue debidamente advertida a través de los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos por los apoderados judiciales de la querellante ante los tribunales de primera y segunda instancia de cognición, sin que se realizara algún pronunciamiento respecto de tal solicitud, situación que arrastra la nulidad de los referidos actos de nombramientos y juramentaciones, así como del escrito de excepciones opuesta, las decisiones de instancia y alzada que derivaron de ella, así como de cualquier otra actuación realizada por los profesionales del derecho antes señalados (…). Así se establece.

En razón de lo anterior, la Sala observa que en el presente caso ciertamente se llevó un proceso con graves y escandalosas violaciones de orden procesal que derivaron en subversiones procedimentales en las que se desatendió la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala referente a la condición de imputado en el proceso penal y con ello se afectaron derechos de la ciudadana (…), quien funge como víctima en el asunto penal que se tramitó ante el Tribunal  (…) de Control (…), lo cual no solamente empaña la imagen del Poder Judicial, por lo que este órgano jurisdiccional, en uso de su facultad revisora de sentencias, la cual fue extendida hasta las decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable (vid. sentencias números 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo), estima necesario declarar la nulidad de las providencias contenidas de las actas de juramentación (…) mediante la cual ratificó la designación de los abogados (…), lo cual acarrea la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por estar involucrado en el presente asunto violaciones relacionadas con el orden público constitucional, debido a los diversos vicios verificados y expuestos en el presente fallo, relacionados con la tramitación de solicitudes en un proceso penal por quienes no tenían la condición de imputados; además el trámite de unas excepciones en fase preparatoria, llevadas a cabo al margen de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, conculcan los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legítima, a ser oído, a la defensa y al juez objetivo e imparcial, previstos en los artículos 21, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez indicado todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta del proceso (…)

Se ordena la reposición de causa penal al estado de que otro tribunal de igual categoría, distinto del Juzgado (…) de Control (…), para que se pronuncie sobre la fase subsiguiente a la admisión de la querella, la cual fue admitida (…); manteniendo incólume las medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter personal y real dictadas con ocasión a la admisión de la querella. Así se decide.

(…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: La presente sentencia trata un conflicto derivado de una querella interpuesta por la presunta comisión de diversos delitos, entre ellos, estafa y legitimación de capitales, dirigida contra varios querellados, quienes designaron y juramentaron a sus abogados sin que mediara imputación formal por parte del Ministerio Público. Incluso, una de las querelladas se encontraba fuera del país, y otorgó poder a sus abogados, quienes fueron juramentados con base en dicho documento. La causa ha transitado por múltiples instancias y tribunales, incluidos tribunales de apelación, donde los representantes de la víctima advirtieron sobre el error inexcusable en los nombramientos de los apoderados. Asimismo, fue intentado un recurso de casación que resultó desestimado, sin que se conozcan los motivos de dicha decisión.

En la más reciente actuación ante el tribunal de control que conoce la causa, el abogado de uno de los imputados planteó la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acción penal fue promovida ilegalmente al considerar que los hechos son de naturaleza civil. Frente a ello, los abogados de la víctima-querellante solicitaron la nulidad del escrito de excepciones. No obstante, el tribunal determinó que el poder otorgado a los abogados de la víctima no cumplía con los requisitos exigidos para un poder en materia penal, razón por la cual consideró que no había materia sobre la cual pronunciarse respecto a la nulidad planteada. Sin embargo, acogió la excepción interpuesta por el defensor del querellado y decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que fue posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones.

Contra esa decisión se ejerce un amparo ante la Sala Constitucional, la cual observa una nulidad de oficio referida a los nombramientos de los abogados defensores de los imputados y señala que, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene la facultad de nombrar a un abogado de su confianza, ratificando la sentencia vinculante n.° 537 del 12 de julio de 2017. En dicho fallo, la Sala observó que el Código Orgánico Procesal Penal emplea este término de forma ambigua, por lo que, para salvaguardar los derechos constitucionales, se estableció que una persona adquiere la condición de imputado únicamente cuando el Ministerio Público le comunica formalmente —ante su defensor— los hechos por los cuales se le atribuye participación en un delito y los elementos de convicción que respaldan dicha imputación. Hasta ese momento, dicha persona debe ser considerada solamente como investigada, no imputada, y corresponde al juez de control velar porque se respeten los derechos del investigado en esta etapa procesal.

La sentencia también aclara que ser investigado no equivale a ser imputado, ya que la condición de investigado puede recaer sobre cualquier persona vinculada a los hechos objeto de indagación, sin que esto implique necesariamente una acusación formal. Durante la fase inicial o preparatoria del proceso penal, puede no existir aún un imputado, sino sospechosos o investigados. Así mismo, señala la Sala que además se considera imputado quien ha sido detenido en flagrancia o mediante orden de aprehensión, en cuyo caso el Ministerio Público imputa formalmente en el acto de presentación en el tribunal.

La Sala, en ejercicio de su potestad revisora, advirtió que el proceso penal analizado estuvo marcado por graves irregularidades procesales que transgredieron la doctrina jurisprudencial sobre la condición de imputado, afectando los derechos de la víctima y comprometiendo la imagen del Poder Judicial. En consecuencia, declaró la nulidad de las actas de juramentación de los abogados que actuaron sin que sus representados tuvieran la condición legal de imputados, lo que también invalida todas las actuaciones posteriores. Estas actuaciones ilegales, incluyendo la tramitación indebida de excepciones en la fase preparatoria, vulneraron garantías constitucionales fundamentales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la igualdad ante la ley, y el derecho a un juez imparcial.

Desde nuestra perspectiva, resulta sorprendente que la causa analizada no haya generado consecuencias en la actuación de los jueces que conocieron del caso, pese a las graves irregularidades cometidas en el nombramiento de los abogados defensores. La causa fue tramitada ante varios tribunales de control, cortes de apelaciones e incluso ante la Sala de Casación Penal, sin que en ninguna de estas instancias realizara una revisión exhaustiva del expediente que permitiera advertir la flagrante vulneración al debido proceso. Esta situación pasó inadvertida o, en su defecto, algunos jueces optaron por no pronunciarse, a pesar de que la presente sentencia evidencia que los abogados de la víctima señalaron oportunamente un error inexcusable que, como lo reconoció la propia Sala, afectó la imagen del Poder Judicial.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/343768-0693-14525-2025-24-0925.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE