Razones por las que procede la radicación

JUSTICIA PENAL

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Radicación

Materia: Penal

Nº Exp: R24-624

Nº Sent: 089

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 27/02/2025

Caso: Solicitud de RADICACIÓN suscrita por el abogado José Gregorio Sánchez García, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, en su condición de imputado, de la causa penal identificada con el alfanumérico “5C-000186-2024”, la cual actualmente se desarrolla ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico. Cumpliendo Funciones de Tribunal Accidental de Juicio, seguida contra su defendido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, con las agravantes previstas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, con las agravantes previstas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OMISIÓN AL SOCORRO, tipificado y sancionado en el artículo 438, del Código Penal.

Decisión: 

PRIMERO: Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado José Gregorio Sánchez García, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la remisión inmediata del expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual continuara conociendo del presente proceso.

Extracto: 

“Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación presentada por el abogado (…) defensor privado del (…) imputado (…) la cual actualmente se desarrolla contra su defendido ante el “Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico. Cumpliendo Funciones de Tribunal Accidental de Juicio”, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, (…), LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, (…) y OMISIÓN AL SOCORRO, (…)

Al efecto, la Sala de Casación Penal enfatiza que la radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene que cualquier circunstancia pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, con el ánimo de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, lejos de extrañas influencias, distintas a la  verdad procesal que pongan en peligro su normal desarrollo.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:

“(…) Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”. [Negrillas y resaltado de la Sala].

Conforme a lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita se enfatiza, que las exigencias para que proceda la radicación son: a) que el requerimiento sea realizado “a solicitud de las partes”, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para realizar dicha petición, ya que son las partes las autorizadas por la Ley; b) que la causa que se pretende radicar verse sobre “delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público” Y, c) asimismo que se hayan suscitado “recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal”. (Cursivas y negrillas de la Sala).

(…)

Lo explanado en la fundamentación del solicitante señala que han existido reiteradas INHIBICIONES, donde plasma en actas que las mismas ocurrieron:

(…)

·                     En fecha: Seis (06) de Septiembre del Año 2.024.- se realiza la PRIMERA INHIBICION, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2, (…), quien alego mantener amistad manifiesta con la secretaria Victima Indirecta: (…), SECRETARIA de tribunales de juicio, por varios años de servicios en este Circuito Judicial Penal. Entre otras alegaciones expreso, cito (Negritas, cursivas añadidas):

‘Teniendo un Vínculo de Amistad manifiesta, asimismo, el día 10 de Mayo de 2024, que ocurre en siniestro, nos encontrábamos en la sede del circuito judicial, realizando labores administrativas de los tribunales de Juicio, a las 04:00 horas de la tarde, cuando fue notificada Katerin de que su esposo y sus hijas se encontraban involucrados en el accidente de tránsito ocurrido a pocos minutos en la carretera nacional vía guafal, trasladándome en compañía de otros compañeros, (encontrándose más de 150 personas familiares y amigos de todas las victimas a las afuera del hospital

·                     En fecha: Diez (10) de Septiembre del Año 2.024.- se realiza la SEGUNDA INHIBICION, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, (…), quien alego mantener amistad manifiesta con la secretaria Victima Indirecta: (…) SECRETARIA de tribunales de juicio, por varios años de servicios en este Circuito Judicial Penal.

·                     En fecha: Once (11) de Septiembre del Año 2.024.- se realiza la TERCERA INHIBICION, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3, (…) quien alego mantener amistad manifiesta con la secretaria Victima Indirecta: (…), SECRETARIA de tribunales de juicio, por varios años de servicios en este Circuito Judicial Penal.

·                     En fecha: Treinta (30) de Septiembre del Año 2.024.- se realiza la CUARTA INHIBICION, por parte del PRIMER JUZGADO ACCIDENTAL DE JUICIO DESIGNADO, quien cumple funciones en este circuito judicial penal como: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, (…), quien alego mantener amistad manifiesta con una de las partes…” (sic)

Y posteriormente, ocurrió una SEGUNDA RECUSACION:

·                     “En fecha: Primero (01) de Noviembre del Año 2.024- se realiza la SEGUNDA RECUSACION, ante el SEGUNDO JUZGADO ACCIDENTAL DE JUICIO DESIGNADO, quien cumple funciones en este circuito judicial penal como: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5, (…) donde se alegó que la juez mantiene amistad manifiesta con la secretaria Victima Indirecta: (…) SECRETARIA de tribunales de juicio, por varios años de servicios en este Circuito Judicial Penal…” (sic)

Dicho lo anterior, también se evidencia de la revisión de la solicitud de radicación que el peticionario en su fundamentación señala que, NO existen mecanismos procesales para solventar dichas situaciones” en la mencionada “circunscripción judicial, a causa de la inquietud que SE SIENTE SOBRE EL CLAMOR PUBLICO”, donde también alude que hay “una situación de peligro que obstaculice su continuación en esta circunscripción”, porque la misma “atenta contra garantías procesales o legales consagradas a favor de las partes”. Asimismo, SE PRECALIFICO COMO INTENCIONAL, por parte de la opinión de prensa, por parte del Fiscal y Juez Segundo de Control”, siendo estos administradores de justicia, por lo tanto, van “desvalorizando el principio constitucional de presunción de inocencia.

Esta Sala de Casación Penal, en relación de salvaguardar y garantizar la necesidad en la imparcialidad de los administradores de justicia, trae a colación lo establecido en los artículos 89 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos indican:

Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Inhibición Obligatoria
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno 

Por ende, la inhibición obligatoria se debe realizar cuando el juez considere que su capacidad subjetiva se ve afectada por algunas de las causales previamente establecida, pues de continuar conociendo afectara el buen desenvolvimiento del proceso, de modo que, se busca garantizar con ello que todos los jueces sean imparciales y decidan con objetividad los asuntos que son sometidos a su conocimiento, con el fin de salvaguardar la integridad y majestuosidad del sistema de justicia, considerando que sus actuaciones deben ser una garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de  las partes. Al respecto, observa la Sala que los distintos jueces del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, se inhibieron de conocer el presente asunto por existir una amistad manifiesta con una funcionaria adscrita a dicho circuito quien desempeña funciones como Secretaria.

En este sentido, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 232 del 2 de julio de 2004, señaló:

“…También se ha constatado, que la persona a quien se le sigue juicio, se desempeñaba como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, razón por la cual, se dificultaría sin menoscabar el buen crédito que merecen los Tribunales de dicho estado, el cumplimiento de los postulados cuya ausencia justifica la figura de la radicación, concebida por el legislador para garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, la publicidad del juzgamiento, la preservación de la debida defensa del acusado, y, las condiciones materiales para su seguridad en los hechos por los cuales se le sigue juicio, para así obtener, una declaración de certeza jurisdiccional inspirada solamente en el interés social y en la necesidad de tutelar la libertad individual. 

En efecto, el hecho de que el ciudadano () haya ostentado por más de un año el cargo de Fiscal en dicha Circunscripción Judicial, hace mas difícil la recta administración de justicia por las posibilidades que tendría de obstaculizar o distorsionar el proceso dada la ventaja referida, como lo afirma la representación fiscal solicitante de la presente radicación.

Por ello, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un nuevo sistema procesal penal, el cual por lo demás es garantista de los derechos de las partes en el proceso, no debemos olvidar, que dicha institución -la radicación-, está muy ligada a las garantías constitucionales por lo que entonces debe cumplirse con uno de los postulados consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República, referido a la tutela judicial efectiva, como lo es, la imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia de los órganos que juzgan; ya que, es en aras de tan esencial bien público, que se debe impedir o limitar aquellas conductas que puedan significar una dificultad o entorpecimiento en la administración de justicia”.

De esta forma, la referida Sala mediante sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005, también señaló:

El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse

(…)

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar a los Juzgadores, a que tomen una decisión imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado.

Estos elementos hacen presumir (…) que existe un riesgo manifiesto de que de continuar desarrollando el proceso en la Jurisdicción del estado Bolívar, se atenta en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad del Juez, Autonomía del Juez, Tutela Judicial Efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro proceso penal...”.

A su vez, sobre la conmoción o escándalo que se ha generado como consecuencia de un proceso penal, la Sala de Casación Penal ha determinado mediante sentencia N° 433, del 16 de Noviembre de 2012,  que:

“…está determinado por varios elementos, a saber: La naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en si mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito y que el mismo deba afectar de manera directa la posición del o de los imputados, quienes se encontrarían en una probable situación desventajosa frente a un tribunal que, debido a la presión de los medios de comunicación y a la presión social del lugar donde se desarrolla el juicio, tiene apriorísticamente una opinión formada sobre los hechos…”

Por consiguiente, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi” estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal,  exige que un determinado tribunal deberá conocer del asunto por haberse cometido el delito en determinado territorio, y solo a través de la radicación puede conocer otro tribunal de igual categoría pero en un Circuito Judicial Penal distinto, siendo ello una excepción para que sea juzgado por un juez distinto al que conoció previamente. Por ello debe fundamentarse en los supuestos contenidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y de existir o presentarse cualquiera de éstos supuestos afectara el desarrollo normal del proceso, pudiendo incidir en una correcta administración de justicia.

De modo que, según lo explanado por el solicitante se han suscitado numerosas inhibiciones en el proceso, aunado a que la causa que se pretende radicar versa sobre un delito grave, como lo es el “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, razón del accidente de tránsito en el cual fallecieron ocho (08) personas, de las cuales tres (03), eran el esposo e hijas de una funcionaria del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, lo cual, sin menoscabar el buen crédito que merecen los Tribunales de dicho estado, pudiese influir en el cumplimiento de los postulados de imparcialidad y objetividad cuya ausencia justifica la figura la radicación, concebida por el legislador para garantizar la transparencia en la administración de justicia.

Aunado a lo indicado, observa la Sala que los hechos han causado alarma, sensación y escándalo público, en la comunidad de San Juan de los Morros, estado Guárico, por la manera como ocurrió el hecho, y el resultado de ocho (08) fallecidos conocidos en la comunidad, y familiares de una funcionaria del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, constituyendo todos estos elementos en su conjunto un riesgo manifiesto que de continuar desarrollándose el proceso en la Jurisdicción del estado Guárico, se atente en contra de principios constitucionales y procesales, como imparcialidad y autonomía del Juez, así como la tutela judicial efectiva, lo cual afectaría la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro proceso penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal observa que de los fundamentos esgrimidos por el pretendiente, el caso que actualmente se desarrolla en el “Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico. Cumpliendo Funciones de Tribunal Accidental de Juicio”, resulta la importancia de extraer la causa y para atribuírsela a otro Tribunal de la misma competencia, pero de una Circunscripción Judicial Penal distinta, para poder salvaguardar y avalar los principios, y garantías procesales en todo momento, de manera que el desarrollo del proceso no se vea empañado por influencias u obstaculizaciones ajenas. Por lo tanto, se busca de resguardar a las partes interesadas, respetando y haciendo valer sus derechos, como también la tutela judicial efectiva, la independencia y transparencia en los órganos administradores de justicia, sin que afecte la verdad procesal, ni ponga en peligro el debido proceso, previniendo así las dilaciones indebidas.

En mérito de lo referido, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado José Gregorio Sánchez García, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.592.383, en su condición de acusado, en virtud de encontrarse satisfecho los extremos legales previstos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que justifican la solicitud de radicación por parte de los abogados del imputado cobran relevancia porque versan sobre un hecho de tránsito en el que su cliente, que maneja un vehículo de carga pesada (gas), colisiona con dos vehículos, uno tipo moto y un carro particular, en el que mueren un total de ocho personas y otras resultan heridas. El imputado es acusado por homicidio y lesiones a título de dolo eventual, así como por omisión de socorro. 

Sin embargo, como en el suceso fallecieron el esposo y dos hijas de una secretaria de un tribunal de la circunscripción a la que llegó el caso, todos los jueces de juicio se inhibieron de su conocimiento por amistad manifiesta con la víctima indirecta; y un juez de control que es nombrado suplente en juicio es recusado por el mismo motivo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal explica que según el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la radicación puede solicitarse en casos específicos: cuando el delito es grave y genera alarma pública, o cuando la recusación, inhibición o excusa de jueces titulares y suplentes paraliza el proceso tras la acusación fiscal. Tal solicitud debe provenir de las partes legitimadas y el Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto razonado, decidirá su procedencia en un plazo de diez días. Así, la radicación asegura que el proceso continúe en un tribunal adecuado, evitando dilaciones indebidas y garantizando la legalidad del juicio.

En el presente caso, considera la Sala que la inhibición obligatoria de un juez debe realizarse cuando su imparcialidad pueda verse comprometida por alguna de las causales previamente establecidas, ya que su intervención en el caso podría afectar el adecuado desarrollo del proceso. Esta medida busca garantizar que todos los jueces actúen con objetividad y sin influencias personales, preservando la integridad del sistema de justicia y asegurando el derecho al debido proceso. En este contexto, una sentencia del 2 de julio de 2004 resaltó que la radicación es un mecanismo fundamental para garantizar la imparcialidad, la publicidad del juicio y la defensa del acusado, evitando que vínculos personales o ventajas previas de los involucrados puedan distorsionar el proceso. Además, se enfatizó que este principio está estrechamente ligado a las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, transparencia e independencia del tribunal. 

En cuanto al escándalo y la alarma pública en un proceso penal, la Sala ha enfatizado que debe entenderse como una inquietud real que afecta no solo a las partes involucradas, sino también al desarrollo del juicio y a las garantías procesales. En una sentencia del 10 de mayo de 2005, ratificada en sentencia N° 433, del 16 de noviembre de 2012, se estableció que la cobertura mediática de un caso puede influir en la subjetividad de los jueces, comprometiendo su imparcialidad y justificando la radicación del proceso en otra jurisdicción. 

En el presente caso, la Sala de Casación Penal concluye que la radicación, según el Código Orgánico Procesal Penal, implica trasladar el conocimiento de un caso de un tribunal a otro de igual categoría, pero en un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”. Esto se hace para garantizar la tutela judicial efectiva y una justicia ágil, sin interferencias externas que puedan afectar el desarrollo normal del proceso. La medida busca preservar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, evitando cualquier perturbación que comprometa la verdad procesal y el correcto desenvolvimiento del juicio, razones estas por las que declara con lugar la radicación planteada por la defensa

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/341988-089-27225-2025-R24-624.HTML

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