Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Sentencia Nº 127 Fecha: 08-02-2018
Caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda apela sentencia de fecha 15.12.2016, pronunciada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la sociedad mercantil B.N.H. Casa de Bolsa, C.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. L/196/07/2011 del 25.07.2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del mencionado Municipio.
Decisión: La Sala declara -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio B.N.H. CASA DE BOLSA, C.A.
Extracto:
Con relación a este punto sostienen los apoderados en juicio de la contribuyente que la actividad que ejerce la compañía actora consiste en el desarrollo habitual y de forma lucrativa “(…) de la actividad económica dirigida a la actividad financiera y ramos conexos, [por lo que] resulta inconcebible que (…) se afirme de manera rotunda que [su] representada no reúne los extremos de Ley exigidos para el otorgamiento(…)” de la rebaja fiscal establecida en el artículo 62 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de 2005, aplicable en razón del tiempo, pues dicha actividad constituye la base legal para el reparo fiscal que pretende hacer valer la Administración Tributaria Municipal, de allí que no resulte coherente el hecho de pretender gravar una actividad que posee naturaleza de intermediación financiera y consecuencialmente excluir de forma inmotivada a la empresa accionante del hecho que hace surgir la rebaja prevista para los contribuyentes que realizan ese tipo de actividades.
En este sentido, esta Sala observa que el artículo 62 del prenombrado Instrumento Normativo prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 62. Se concede una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto causado a aquellos nuevos contribuyentes que establezcan su centro principal de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao en los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ordenanza, por el ejercicio de las siguientes actividades:
- Actividades de intermediación financiera;
- Actividades de seguros y reaseguros.
- Actividades de emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio, electricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos afines; o consistentes en el intercambio de redes públicas entre dos operadoras o establecimientos que explotan los servicios de telecomunicaciones a través de conexiones físicas y lógicas, con el fin de permitir la comunicación interoperativa entre sus usuarios”. (Negrillas de esta Máxima Instancia).
Cabe destacar que la referida norma ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Superioridad en el fallo Nro. 00778 del 26 de julio de 2016, caso: Pymefactoring, C.A., en el cual se sostuvo:
“(…) Nótese de la disposición transcrita que el legislador municipal concedió una rebaja fiscal del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto municipal causado a aquellos nuevos contribuyentes que constituyan su centro principal de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la referida Ordenanza, por el ejercicio de las actividades ahí descritas -entre otras, la de intermediación financiera-.
Considera esta Alzada que dicho enunciado contenido en la disposición en comentario debe ser interpretado a la luz de todo el ordenamiento jurídico y no aisladamente, ello en procura de mantener un sentido congruente con el resto de las otras normas del sistema del cual forma parte.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, ‘Las (…) rebajas (…) y demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva’. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00530 del 13 de mayo de 2015, caso: Hugo Alberto Briceño; y 01328 del 12 de noviembre de 2015, caso: Pedro Ricardo Felice Moreira).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia estima necesario transcribir a objeto de su estudio lo estatuido en los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, vigente en razón del tiempo (hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario de 2014), que disponen lo siguiente:
‘Artículo 1°. La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley’. (Negritas de esta Alzada).
‘Artículo 2°. Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamos, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.
Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos.
Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.
(…)
El presente Decreto Ley no será aplicable al Banco del Pueblo Soberano, C.A. y al Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., los cuales se regirán por lo que dispongan sus respectivos instrumentos de creación; tampoco será aplicable a todas aquellas instituciones establecidas o por establecerse por el Estado, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones de el presente Decreto Ley no se aplicarán a las personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto la actividad financiera, salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente Decreto Ley, la referencia a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como cualquier expresión similar, excluye a los entes señalados del presente aparte’.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y de forma restrictiva del artículo 62 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda N° 004-02, publicada en la Gaceta Municipal N° 6008 Extraordinario del 15 de diciembre de 2005, concluye este Máximo Tribunal que la actividad de intermediación financiera para el disfrute del beneficio fiscal de la rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto municipal causado a los nuevos sujetos pasivos que establezcan su centro principal de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Venezuela durante los tres (3) años siguientes a la publicación de dicho instrumento normativo, se refiere a las actividades realizadas por las instituciones del sector bancario y que consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores (…)”. (Subrayado de esta Alzada).
Teniendo en cuenta el criterio reflejado, esta Sala aprecia del Clasificador de Actividades del aludido Instrumento Normativo Local, que el Legislador Municipal previó el Grupo XVII relativo a la “Actividad Financiera y Ramos Conexos” supra transcrito, del cual se colige que el referido rubro abarca entre otras cosas, la comercialización con títulos valores (cualquiera sea su denominación), siendo esa la actividad para la cual se encuentra autorizada la accionante según se evidencia de la ya citada Licencia de Actividades Económicas Nro. 16210, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del ente político-territorial recurrido en fecha 13 de octubre de 2005, en virtud de subsumirse las actividades descritas en su objeto social, previamente transcrito, en el precitado grupo clasificador.
En el referido grupo se estableció como actividad financiera y ramos conexos a siete (7) operaciones, entre las que vale hacer mención a las siguientes: las operaciones bancarias regulares; la captación de recursos para el otorgamiento de créditos y otras formas de financiamiento; la compra y venta de divisas, títulos valores, y otros instrumentos financieros o de inversión; y la ejecución de las demás operaciones reguladas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en la Ley de Mercados de Capitales, así como sus Reglamentos; de las que se evidencia que el Legislador Municipal separó las operaciones que pueden realizar las instituciones bancarias de otros sujetos distintos al sector bancario.
No obstante, las descritas actividades desarrolladas por la prenombrada sociedad de comercio en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, esta Superioridad observa de los alegatos expuestos por la empresa recurrente en el recurso contencioso tributario, que la misma no califica como institución financiera regida por el Decreto Nro. 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001, aplicable en razón del tiempo, ni se encuentra sometida al control y supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los efectos de realizar actividades de intermediación financiera de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, para así poder disfrutar del beneficio fiscal contemplado en el comentado artículo 62, por cuanto la intermediación financiera propiamente dicha, es únicamente efectuada por las instituciones que conforman el sistema bancario que se encuentran sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debiendo en consecuencia desestimarse los argumentos formulados por la empresa accionante sobre ese particular. Así se declara.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala señala que para que proceda la rebaja del impuesto municipal a las actividades económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda, el contribuyente debe haber sido reconocido por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario como una Institución Financiera; toda vez que, en su criterio, sólo éstas tienen autorizado realizar actividades de intermediación financiera, obviando lo que al respecto puedan señalar otros instrumentos normativos como la Ley de Mercado de Capitales o el propio Clasificador de Actividades del Municipio Chacao.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/207535-00127-8218-2018-2017-0294.HTML