La SC reitera la aplicación del principio de intervención mínima en materia penal

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia

Materia: Penal

Nº Exp: 24-1233

Nº Sent: 557

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 15/04/2025

Caso: Acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JENNY EVELYN LÓPEZ ARMADA, contra el ciudadano César Fernández, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y contra la ciudadana Nacira Hazzimen Arroyo, con ocasión a que “en fecha 17 de octubre de 2024, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) llegó el Fiscal ABG. CESAR (sicFERNANDEZ (sic), con la ciudadana NACIRA HAZZIMEN ARROYO (…) y de manera arbitraria los desalojó del inmueble e introdujo a tres funcionarios uniformados portando insignia de la Policía Nacional Bolivariana, estaban de pie en la puerta de la misma, esperando que sus hijas sacaran sus pertenencias, sin orden judicial alguna, ni presencia de funcionarios adscritos a los entes de protección al menor [sic], por ser sus tres hijos menores de edad”. (Negrillas de la cita) 

Decisión: 

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del mencionado estado. 

2.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENNY EVELYN LÓPEZ ARMADA, identificada al inicio, contra el ciudadano César Fernández, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y contra la ciudadana Nacira Hazzimen Arroyo, igualmente identificada al inicio, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que resulte asignado luego de su distribución. 

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, tomando en consideración lo advertido en la motiva de la presente decisión.”

Extracto: 

“Establecida la competencia, debe esta Sala observar que la pretensión de la accionante va dirigida a lograr el “cese de la violación de mis derechos y así me devuelva a la posesión de mi casa”, requiriendo en su deposición oral “la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, y dar cese a la violación a mi derecho constitucional de posesión y propiedad y me sea garantizado ante este órgano jurisdiccional mi derecho a la defensa”, por tal motivo, acciona en amparo específicamente contra el “Fiscal CESAR (sic) FERNANDEZ (sic)” y la ciudadana “NACIRA HAZZIMEN ARROYO (…) quien es la abuela de mis hijas” y en cuya casa habitaba hasta el día del desalojo del cual, según alega, fue objeto por parte del mencionado Fiscal del Ministerio Público, quien le indicó a la ahora accionante encontrarse “actuando en nombre del Fiscal General Tarek William Saab, para restituirle la posesión de la vivienda a la ciudadana NACIRA HAZZIMEN ARROYO”.

Así pues, corresponde entonces determinar cuál es el órgano que debe conocer del asunto y, en tal sentido, se afirma que en materia de amparo constitucional, la competencia judicial deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

De tal forma, se evidencia que el conflicto de la tutela constitucional invocada tiene su génesis en el marco de una presunta denuncia efectuada por la ciudadana Nacira Hazzimen Arroyo, que ocasionó que el Fiscal del Ministerio Público César Fernández se apersonara a la vivienda donde la hoy accionante se encontraba con sus hijos menores de edad y se produjera su desalojo.  Todo esto de acuerdo a lo alegado por la propia quejosa.

De hecho, consta al folio 5 del presente expediente copia de boleta de citación emanada de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas fechada 5 de septiembre de 2024, mediante la cual se le hace saber a la accionante su “condición de INVESTIGADA relacionado con investigación que adelanta esta dependencia, signada con la nomenclatura MP-93466-2024”, sin que quede claro para esta Sala en virtud de qué se le investiga a la peticionaria de autos.  (Énfasis de la cita)

Visto lo anterior, esta Sala observa que lo impugnado en la presente oportunidad es la actuación desplegada por el Fiscal del Ministerio Público consistente en desalojar a la accionante de la vivienda, como parte de una supuesta investigación por hechos que desconoce tanto la quejosa como esta Sala, y que presuntamente adelanta dicha instancia fiscal, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica de lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación de cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

(…)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.

Ahora bien, en el conflicto de competencia que se suscitó entre los referidos tribunales, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son el “derecho constitucional de posesión y propiedad y me sea garantizado ante este órgano jurisdiccional mi derecho a la defensa”, con ocasión del desalojo de la actora de la vivienda donde habitaba con sus menores hijos, por parte del Fiscal accionado, por lo que, a la luz de lo que se expuso, esta causa corresponde a un tribunal de primera instancia en funciones de juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.

En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación del Fiscal César Fernández, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, en consecuencia, por cuanto el supuesto hecho lesivo se suscitó en dicha circunscripción judicial, el conocimiento de la presente causa corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara que el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que intentada en el presente caso es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que resulte asignado luego de su distribución (Cfr. sentencia de esta Sala N° 292 del 10 de mayo de 2017). Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, esta Sala no puede dejar de advertir al tribunal penal al cual resulte su conocimiento, que la situación fáctica que dio lugar a la actuación del Fiscal del Ministerio Público accionado en el caso sub examine, se origina en la disconformidad de una ciudadana en cuanto a la ocupación de una porción de su casa por parte de sus nietos y la madre de éstos, la cual según alegó “constru[yó] y ocup[a] desde hace más de 12 años”. (Corchetes de la Sala).

En tal sentido, se reitera que, mediante decisión N° 73 del 6 de febrero de 2024, en el marco de una solicitud de avocamiento declaró “NULOS i) el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y ii) el fallo de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento (…)”. De igual modo, se decretó “EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (…) en consecuencia, se queda extinguida la acción penal”, y se “DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas”. (Negrillas añadidas por esta Sala y mayúsculas del fallo citado)

Para ello, esta Sala en el referido fallo estableció que:

“(…) resulta obvio que la existencia y ejercicio de este poder punitivo que se ejerce a través del Derecho Penal, genera una tensión entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal. En efecto, la aplicación del Derecho Penal, y concretamente, la actividad de persecución penal del Estado, afecta de la forma más sensible a los bienes primarios de todo ser humano (por ejemplo, la libertad), imprescindibles para pensar en otros derechos cuyo ejercicio garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que esa restricción de bienes o derechos generada por la sanción penal, se encuentra autorizada en el propio texto constitucional, previo cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos, suministrados por la ciencia del Derecho Penal, concretamente, la conducta jurídico-penal, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si el hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (ver sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero, de esta Sala).

Ahora bien, el mecanismo que funge como válvula de escape a los efectos que surgen de tal tensión, es el sometimiento del ejercicio del poder punitivo del Estado a los límites derivados del modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional. En tal sentido, si bien dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, al mismo tiempo la extensión de dicho poder debe estar limitada por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República. Así, en esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la Ley definen y toleran.

Debe afirmarse que entre los límites axiológicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito jurídico-penal, podemos resaltar, a título de ejemplo, la prohibición de establecer o aplicar la pena de muerte (artículo 43), la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en los supuestos en que la propia Constitución lo autoriza (44.1), el principio de intrascendencia de las penas, la prohibición de establecer penas perpetuas, infamantes o que excedan los treinta años (artículo 44.3), el derecho de toda persona a no ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (46.1), el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (46.2), el derecho a la defensa (49.1), el principio de presunción de inocencia (49.2), el derecho a ser oído con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial (49.3), el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (49.4), el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones (artículo 49.6), el ne bis in idem (49.7), la prohibición de establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional de venezolanos y venezolanas (artículo 50), la prohibición de extraditar ciudadanos venezolanos y venezolanas (artículo 69) y el principio de legalidad de los procedimientos.

Asimismo, pueden resaltarse otros límites al ejercicio del poder punitivo, cuya recepción no ha sido expresa en la Constitución, sino inferida de otros valores, principios y derechos consagrados en ella, como son el principio de culpabilidad (sentencias 1.744/2007, del 9 de agosto; y 490/2011, del 12 de abril), el principio de subsidiariedad (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto) y el antes mencionado principio de legalidad de los procedimientos. Por ello esta Sala, con anterioridad ha afirmado que el ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo -leyes, reglamentos, actos administrativos-, sino además permitiendo determinar el sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del sistema jurídico -cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.115/10, 1.684/2008 y 1.326/09-.

Así, se reitera que ‘como sistema de procedimiento, en el entendido de ‘sistema de acciones basadas en reglas y guiadas por ellas, mediante las cuales se crean, se justifican, se interpretan, se aplican y se coaccionan normas’ (R. Alexy), el juez debe conocer cómo decidir, o sea, cómo resolver una controversia. Para ello debe dominar la teoría de la norma jurídica, la teoría de los cuerpos jurídicos (Leyes, Ordenanzas, Decretos) y la teoría del sistema jurídico, pues a la hora de dar solución a una controversia, debe interpretar los enunciados jurídicos, entender la relación entre las fuentes del derecho y las relaciones lógicas entre las normas. A todos estos puntos se les tiene como pertenecientes a la Teoría General del Derecho. En fin, respecto del Derecho Constitucional éste presenta los mismos problemas de las dimensiones precitadas, como conceptualización de género. Tanto la Dogmática Jurídica como la Teoría General del Derecho son instrumentos para un objetivo: la solución de un caso concreto’, y acota que: 

‘Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.

Incluso un positivista como Austin consideraba que, en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente (F. Salmerón, Sobre moral y derecho  Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).

(…omissis…)

Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia’ (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.806/08).

De ello resulta pues, que en el plano dogmático ‘el derecho penal se basa en el poder punitivo del Estado (ius puniendi) y, a su vez, éste constituye una parte del poder estatal.  Uno de los cometidos elementales del Estado es la creación de un orden jurídico, ya que sin él no sería posible la convivencia humana. El Derecho Penal es uno de los componentes imprescindibles en todo orden jurídico, pues por mucho que el moderno Estado social haya empleado sus funciones de planificación, dirección y prestación, la protección de la convivencia en sociedad sigue siendo una de sus principales misiones cuyo cumplimiento constituye el presupuesto de toda actividad de prestación positiva en materia asistencial.  Por ello, la necesidad de la coacción penal se ha advertido por la Humanidad desde los tiempos más primitivos, y la punición de los delitos ha contado en todas las culturas entre las más antiguas tareas de la comunidad.  La opinión popular ve todavía hoy en el derecho penal el derecho por excelencia (JESCHECK, H. Tratado de Derecho Penal. Parte General. 3° edición. Ed. Bosch. Barcelona. 1981, p. 16.)’, pero además que:

‘la misión del derecho penal es proteger la convivencia humana en la comunidad.  Nadie puede, a la larga, subsistir abandonado a sus propias fuerzas; toda persona depende, por la naturaleza de sus condicionamientos existenciales, del intercambio y de la ayuda recíproca que le posibilite su mundo circundante (…). En cierto modo, la norma penal representa la última ratio, del instrumento del que dispone el legislador. Al mismo tiempo, con la evitación de graves arbitrariedades, ha de procurar al individuo una esfera dentro de la cual pueda decidir con libertad y realizar sus decisiones según su criterio.  El derecho penal no sólo limita, pues, la libertad, sino que también crea libertad (…). Los ataques que se dirigen a la justificación de la existencia del derecho penal como instrumento represivo de poder para la realización del orden jurídico resultan infundados en una Sociedad libremente organizada, ya que sólo la pena hace posible la protección de la paz jurídica en un marco de libertad (…). El Derecho Penal realiza su tarea de protección de la sociedad castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva. La función represiva y la función preventiva del derecho penal no son, sin embargo, contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad (…). Pero incluso cuando interviene en forma represiva, el derecho penal cumple, respecto a la protección de la Sociedad, indirectamente una función preventiva: la pena justa constituye un instrumento imprescindible, en interés de la colectividad, para el mantenimiento del orden social (…). El Derecho Penal tiene encomendada la misión de proteger bienes jurídicos.  En toda norma jurídico penal subyacen juicios de valor positivos sobre bienes vitales imprescindibles para la convivencia humana en sociedad que, son por tanto, merecedores de protección a través del poder coactivo del Estado representado por la pena pública.  Tales bienes elementales son, por ejemplo: la vida humana, la integridad corporal (JESCHECK, H. ob. cit., p. 355)’ (cfr. Sentencia de esta Sala número 794/11).

El ius puniendi del Estado tiene justificación en que ‘el delito es rebelión del particular contra la voluntad de la ley y, como tal, exige una reparación que vuelva a ratificar la autoridad del Estado. Esta reparación es la pena’ (ANTOLISEI, F. Manual de Derecho Penal. 8va. edición. Ed. Temis. Bogotá, 1988). La impunidad es injusticiapues no da al criminal el castigo que le corresponde; y el Estado no cumple con su misión fundamental de mantener el orden y de defender los derechos de los ciudadanos, ya que ‘existe unanimidad en que la justificación de la pena reside en su necesidad. Una sociedad que quisiera renunciar al poder punitivo renunciaría a su propia existencia’ (MIR PUIG, S. Derecho Penal. Parte General. Ed. Promociones Publicaciones Universitarias. Barcelona, 1984. Pág. 38.) -cfr. Sentencia de esta Sala número 794/11-.

Bajo tales parámetros conceptuales, no es posible sostener que se pueda atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el Poder Público, la posibilidad de afirmar una ‘determinación soberana’ ajena al ordenamiento jurídico constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un ‘derecho a la arbitrariedad’, por ello ejercicio de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental”.  (Negrillas añadidas)

Es por ello, que esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante –vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal –vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad.

En este punto, se reitera la preocupación de esta Sala ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relacionada al principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y más aún en casos como el de marras donde se observa la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil: la ocupación de un inmueble, actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables en virtud de la vulneración de tal principio, ya que, dada “la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos, fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. sentencia Nro. 172/2021).”

Comentario de Acceso a la Justicia: En esta sentencia, se analiza una acción de amparo constitucional interpuesta oralmente por la ciudadana agraviada ante un tribunal civil, en contra de un fiscal del Ministerio Público y la abuela paterna de sus hijas menores. La accionante manifestó haber residido durante doce años en una vivienda cuya segunda planta fue construida por ella, y presentó documentos que, según afirmó, acreditaban dicha posesión. Indicó además que fue desalojada del inmueble, sin que mediara procedimiento legal.

El expediente llega a la Sala Constitucional a raíz de un conflicto de competencia entre un tribunal de juicio penal y un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. Con base en lo previsto en la normativa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual atribuye competencia al tribunal cuya materia sea afín con el derecho o garantía presuntamente vulnerado y el artículo 64, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia del tribunal de juicio cuando la garantía vulnerada esté vinculada con su ámbito natural, la Sala concluye que corresponde conocer del asunto al tribunal de juicio penal. 

Sin embargo, el objeto principal de la sentencia bajo estudio fue el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado a través del Derecho Penal que implica inevitablemente una tensión entre la protección de los derechos individuales y la necesidad estatal de reaccionar ante la violación de normas legales. Esta facultad sancionadora afecta directamente derechos esenciales como la libertad personal, cuya restricción sólo es válida si se cumplen los requisitos exigidos por el Derecho Penal: conducta típica, antijurídica, culpable y atribuible a una persona determinada. 

Señala la Sala Constitucional que tal tensión se atenúa gracias al modelo constitucional venezolano, que impone límites claros al poder punitivo, subordinándolo a los valores fundamentales del Estado social y democrático de Derecho. Así, aunque la Constitución otorga al Estado la facultad de castigar, este poder está restringido por principios superiores como la dignidad humana, la libertad, la justicia, y el respeto a los derechos humanos. 

Ahora bien, expresa la Sala Constitucional que ha reiterado de manera constante y vinculante en diferentes sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal decisión N° 268/2024 -analizadas por Acceso a la Justicia- que el ejercicio del ius puniendi debe realizarse dentro de un marco de garantías, configurando así una obligación institucional para todos los órganos encargados de aplicar el Derecho Penal. Este ejercicio debe estar alineado con el principio de intervención mínima y, específicamente, con el de subsidiariedad, por el cual el Derecho Penal debe ser considerado ultima ratio, es decir, un trámite de último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos como las previstas en el Derecho Civil, Mercantil o Administrativo. En este sentido, fiscales y jueces tienen el deber de actuar con sensatez y dentro de los márgenes constitucionales, especialmente al aplicar medidas restrictivas de libertad, como la privación judicial preventiva, la cual sólo debe usarse si no existen alternativas menos gravosas que aseguren la finalidad del proceso penal, siempre observando el principio de presunción de inocencia.

La Sala también ha expresado preocupación por la reiterada desatención a la doctrina que impone al Derecho Penal como mecanismo excepcional de control social. Esta omisión se evidencia en casos donde se pretende resolver conflictos de naturaleza civil, como la ocupación de inmuebles, mediante la vía penal. Dichas actuaciones podrían ser anuladas por violar el principio de intervención mínima, pues cuando no existe una afectación grave y dolosa de bienes jurídicos relevantes, como la propiedad o la fe pública, debe recurrirse a canales extrapenales, que son adecuados y suficientes para alcanzar la resolución del conflicto, tal como ya se ha establecido en jurisprudencia previa.

Desde Acceso a la Justicia, ya hemos abordado este tema en análisis de decisiones previas que son ratificadas en la presente sentencia por la Sala Constitucional. No obstante, en este caso específico, es especialmente relevante que la Sala advierta al Ministerio Público sobre la necesidad de evitar un uso excesivo e injustificado del Derecho Penal. Esta advertencia no solo aplica a situaciones como la presente, donde los hechos podrían corresponder al ámbito civil sin configurar un delito, sino que además esta decisión debe ser considerada por los jueces como un llamado a respetar los derechos civiles y políticos ante el uso cada vez más extendido del poder punitivo del Estado en numerosos procesos judiciales.

Ahora bien, esta utilización del derecho penal para fines que le son ajenos, constituye una consecuencia y no una causa, pues pone en evidencia que ante la ausencia de protección parte de las instituciones, se recurre al poder punitivo del Estado, y aunque esto se haga de forma recurrente, no podemos ni debemos normalizarnos. La justicia penal siempre debe ser la última alternativa, y sólo en los casos que corresponda, para la resolución de los conflictos que ocurran en una sociedad.  

Para más información sobre el principio de intervención mínima del Derecho Penal, le sugerimos revisar los siguientes enlaces:

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/343162-0557-15425-2025-24-1233.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE