Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Cobro de indemnización por daños y perjuicios
Sentencia Nº 358 Fecha: 04-05-2018
Caso: MILADY DEL CARMEN PITRE OLANO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.A.G.P. contra ENSIGN DE VENEZUELA C.A. y PDVSA PETROPERIJÁ S.A.
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Extracto:
“Por tanto, si bien el no suministrar los equipos de protección personal constituye un incumplimiento por parte del patrono de una de las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo le corresponden, no se determina que en el presente caso por sí sólo haya sido capaz de generar la enfermedad que padeció el trabajador de “Leucemia Mieloide Aguda”, la cual, pudiera estar asociada a otros factores de riesgos, como la radiación o vía hereditaria, entre otros, máxime cuando en autos no existe el correspondiente examen médico que indique la certeza de cómo el trabajador adquirió dicha enfermedad, lo cual era carga procesal de la actora y no cumplió en el presente juicio. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 185 del 7 de marzo de 2018, caso: Lauren Josefina Fernández Arraga contra Petroquímica de Venezuela, S.A., Pequiven, S.A).
De lo anterior se desprende, que la alzada actuó ajustado a derecho en la apreciación y análisis de los medios de prueba, estando valorados conforme el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para finalmente considerar que en el caso de autos no se evidencia una relación causal entre el incumplimiento de alguna de las obligaciones por parte del patrono en materia de seguridad y salud en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad del trabajador, siendo complejo poder establecer que los incumplimientos del empleador a la normativa legal, fueron los que ocasionaron el daño al trabajador, lo que conlleva a determinar la inexistencia del hecho ilícito patronal y la responsabilidad subjetiva reclamada, y en consecuencia, resultan improcedentes los conceptos peticionados por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño material por lucro cesante y daño emergente, resultando improcedente la denuncia. Así se decide.”
“…OMISSIS…
Preliminarmente, observa la Sala que el recurrente no fundamenta su denuncia en algún vicio de casación contenido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en los contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía, que aluden los distintos motivos de procedencia del recurso de casación.
Es por ello, que esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, proceso como instrumento fundamental- procederá al examen de la denuncia.
Afirma el formalizante en su escrito recursivo que el ad quem erró al momento de estimar la indemnización por daño moral argumentando que la misma no se ajusta a los parámetros establecidos por esta Sala para su cuantificación.
Así las cosas, la Sala advierte que constituye criterio reiterado, que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones que reiteradamente se han establecido, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que el ad quem debe exponer en la motiva las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía.
Asimismo, esta Sala ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Respecto a la cuantificación de la indemnización por daño moral, la sentencia recurrida observó que el a quo había condenado la cantidad de Bs. 600.000,00 atendiendo a la carga familiar comprendida por la esposa, el padre, así como el menor hijo del trabajador y siendo que el causante contribuía en el sustento del hogar, aunado a los sentimientos que implicaron la pérdida del familiar en especial el del niño como fue constatado al oírse su opinión y, ante el recurso de apelación interpuesto donde solicitó la parte actora una mayor estimación por daño moral, el ad quem acordó su recurso y procedió a considerar la entidad del daño corporal y psíquico, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio, la conducta de la víctima y su grado de educación y cultura, la posición social y económica del acci1onante, capacidad económica del patrono, posibles atenuantes, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al infortunio y la referencia pecuniaria estimada, para tasar la indemnización que considera justa y equitativa en la cifra de Bs. 606.800,00 para acordar así un monto similar al reclamado en la demanda de Bs. 606.873,60.
Así las cosas, el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el juez debe otorgar a éste, una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Por tanto, el juzgador de alzada sí observó los parámetros que se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala, en la estimación de la indemnización por daño moral, lo cual realizó a la luz de su soberana apreciación de los hechos y exponiendo las razones que justificaron su procedencia, calificación, extensión y cuantía que lo llevaron a una indemnización razonable, que permite, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por la juez, en consecuencia, no prospera la denuncia. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la prueba de la relación causal entre el incumplimiento de las obligaciones del patrono en materia de seguridad y salud en el trabajo y la aparición o empeoramiento de la enfermedad del trabajador, para declarar el hecho ilícito patronal y su responsabilidad subjetiva; y sobre los parámetros para la estimación de la indemnización por daño moral.
Ahora bien, no podemos dejar de mencionar que el monto acordado como daño moral de Bs. 606.800,00 resulta tan ínfimo que equivale a no haber determinado indemnización alguna.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/210570-0358-4518-2018-17-911.HTML