Requisitos para el nombramiento de abogado en materia penal

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia

Materia: Penal

Nº Exp: 24-0926

Nº Sent: 462

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 02/04/2025

Caso: Acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada el 15 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Rafael Ávila actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Manuel Delgado Materán, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 3 de julio de 2024, todo ello, en ocasión al proceso penal que se le sigue al hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de acto sexual con víctima especialmente vulnerable en razón de la edad, y abuso sexual a niña sin penetración continuado previstos en los artículos 58 numeral 1 y 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Decisión: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Extracto: 

“En primer lugar, el caso que se somete al conocimiento de esta Sala constitucional está configurado por la impugnación de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Rafael Ávila actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Manuel Delgado Materán, contra la decisión del Tribunal (…) de Control, (…); todo ello, ya que el abogado (…) indicó que la admisión de pruebas realizada por el referido Tribunal de Primera Instancia, en la audiencia preliminar celebrada el 3 de julio de 2024, no estuvo ajustado a derecho y violó derechos fundamentales de su defendido, debido a que las pruebas se obtuvieron de un órgano diferente al Ministerio Público, quien es el representante de la investigación penal. 

Concerniente a la pretensión realizada, el accionante esgrimió los motivos que conllevaron a ejercer dicha acción, indicando que, “la Corte de Apelaciones creyendo o experimentando un paralogismo jurídico, pretende darle legalidad a todos los actos de investigación penal ilícitos e ilegales hechos por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente (…), queriéndolos incorporar al proceso como un acto administrativo, en honor a la verdad y la justicia dicho consejo de protección jugó a ser el Ministerio Público como órgano auxiliar, emitiendo órdenes de investigación a la medicatura forense y entes trujillanos de psicología, toda vez que las experticia médico legal (…), son dos experticias médico legales, que son ordenadas por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente (CPNNA) (…)

Por su parte, la Corte de Apelaciones (…), indicó en sus consideraciones para decidir lo siguiente:

Con respeto a la afirmación efectuada por el recurrente sobre que las experticias medico legales forenses y psicológicas se encuentran viciadas de nulidad  por el solo hecho de haber sido ordenadas por el Consejo de Protección en uso de sus atribuciones legales no le asiste la razón al mismo, en tanto y en cuanto que las mismas no se encuentran empañadas de circunstancias violatorias de derechas fundamentales del procesado o de la víctima, ya que se realizaron atendiendo la preeminencia de los derechos fundamentales de una niña que acude a un centro hospitalario siendo este centro, a través de medicina, quien da cuenta al órgano administrativo más cercano de guardia para intervenir en protección del interés superior de la niña afectada y a su vez el consejo de protección de forma instantánea e inmediata coloca en conocimiento del Ministerio Público de tal situación, lo que da origen tanto a un procedimiento administrativo en sede administrativa: Consejo de Protección- (…) y un procedimiento de investigación penal en sede Judicial: Ministerio Público- (…)se evidencia que el  recurrente si constató que el Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho objeto del proceso el mismo día de ingreso de la niña al centro hospitalario como lo fue: el 07 de marzo de 2024 y ordeno ese mismo día la práctica de diligencias siendo una de ellas la inspección en mención, por ende no acierta en sus señalamientos y menos aún en sus argumentos de derecho”.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales del presente expediente, esta Sala observa, que el abogado Juan Carlos Delgado Rosario, en el escrito de amparo se atribuyó la condición de apoderado judicial (…), sin embargo, no consta en el expediente que haya consignado documento que apoye o le acredite tal poder de representación que alega tener.

Por otra parte, de las actas del presente expediente, se desprende (…), documento suscrito por el ciudadano (…) imputado en el proceso penal, en el que señaló que actualmente se encuentra “recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC…), por orden, del Tribunal (…) con el objeto de nombrar como [su] defensor técnico y de confianza al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS DELGADO”.

En ese sentido, el artículo 139 y 141, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración

Omisis

Artículo 141.

Omisis

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada” (Resaltado propio de esta Sala).

Cónsono con lo anterior, en virtud a lo indicado en la norma antes transcrita, el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad; sin embargo, la disposición normativa establece que una vez designado el defensor por el imputado, dicho profesional del derecho deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante un Juez, haciéndose constar esa actuación en un acta.

En este mismo orden de ideas, se verifica que al imputado se le garantiza el derecho a la defensa en todo momento, sin que medie formalidad alguna para poder designar el defensor que a su bien tenga la responsabilidad de ejercer la defensa del mismo, solo es necesario el consentimiento expreso del imputado para nombrar un defensor de su confianza, y que este acto se haga en el órgano jurisdiccional, cumpliendo con lo establecido en la norma, igualmente, cuando el imputado por motivos ajenos a su voluntad no pueda ser trasladado del centro de reclusión a la sede del tribunal para el respectivo nombramiento de su defensor, éste podrá hacerlo en presencia del director del sitio de reclusión para que de fe del acto y seguidamente dicho defensor deberá consignar el nombramiento en el órgano jurisdiccional para su respectiva juramentación.

En relación con el acto de juramentación, esta Sala Constitucional en la sentencia N° 969/2003, recaída en el caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez, señaló lo siguiente:

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (resaltado propio de esta Sala)”.

Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación, adicionalmente, en la presente acción de amparo reposa un documento donde se indicó que el imputado nombró al abogado Juan Carlos Delgado Rosario, como “defensor técnico y de su confianza”, sin que este nombramiento haya sido en presencia de un Juez o del director del centro de reclusión, además que solo cuenta con la firma del imputado y carece de la del abogado y no se aprecia ninguna juramentación hecha por el abogado ante el órgano jurisdiccional, es por ello, que tal documento no puede considerarse como válido. Esta Sala concluye que el abogado no cuenta con la acreditación suficiente para ejercer la representación en el amparo constitucional que se dirime, lo que constituye una falta de legitimidad. Así se establece.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Juan Carlos Delgado Rosario ejerce efectivamente la defensa técnica del ciudadano José Manuel Delgado Materán.

En relación con la falta de legitimidad o de representación, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 133 numeral 3, indicó lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

…omissis…

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Asimismo, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 841 del 4 de julio de 2013, señaló:

Con respecto a las causales de inadmisibilidad que están recogidas en el artículo 133 eiusdem, (…)

Así las cosas, corresponde la verificación de si, en el caso bajo análisis, se dio cumplimiento con los supuestos de admisibilidad y al respecto la Sala observa que, del examen de las actas que conforman el expediente, el abogado César Musso Gómez consignó el 3 de junio de 2013, copia simple del poder con la cual pretende acreditar su representación.

A este respecto debe esta Sala reiterar que ‘…según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer…’ (Cfr. Sentencias de esta Sala n.ros 336/2011, 1.694/2011, reiterado en sentencia n.° 1.486/2012).

De esta manera, se concluye que con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, ‘so pena’ de inadmisión de la solicitud,  (…)

De allí, que la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia previsto para cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional, por ello, se declara inadmisible la presente acción de amparo ya que no se cumplió con lo establecido en la norma y en las diversas jurisprudencias de esta Sala, al no cumplir con el requisito de consignar algún documento válido que demuestre la legitimidad que dice ostentar el abogado Juan Carlos Delgado Rosario, para actuar como defensor del ciudadano José Manuel Delgado Materán, lo que se traduce en falta de legitimidad o representación. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: El asunto medular de la presente acción de amparo constitucional gira en torno a la legitimidad del abogado que interpuso la acción. Este profesional cuestiona una decisión de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar un recurso relacionado con la admisión de pruebas practicadas por un Consejo de Protección y remitidas posteriormente al Ministerio Público. La controversia se centra en si dicho abogado estaba debidamente facultado para representar al imputado en el proceso penal por abuso sexual.

Del análisis de las actas procesales, la Sala observó que el abogado firmó el escrito de amparo alegando ser apoderado judicial del imputado, sin embargo, no se consignó en autos ningún documento que acredite tal representación. En el expediente consta un escrito firmado por el imputado donde manifiesta su intención de nombrar como defensor al abogado recurrente, pero dicho documento carece de la firma del abogado y del director del centro de reclusión, así como de la correspondiente juramentación ante el tribunal, lo cual resulta indispensable según la normativa procesal penal.

Conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a designar un defensor de confianza, pero el artículo 141 exige que el abogado acepte formalmente el cargo mediante juramento ante el juez, lo cual debe constar en acta dentro de las 24 horas siguientes a su designación. Al respecto, la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 969/2003 (caso Roberto Carlos Montenegro Gómez), reiteró que la defensa técnica constituye una función pública y que el juramento es un requisito esencial para que el abogado pueda ejercer válidamente dicha función, más allá de una simple representación por mandato.

En esta línea, la Sala reiteró que el derecho a la defensa debe garantizarse en todo momento, permitiendo al imputado nombrar libremente a su defensor, sin ningún tipo de formalidad, siempre que el acto se realice con su consentimiento y el abogado cumpla con la formalidad de ley (aceptar el cargo y juramentarse). Ahora bien, señala la Sala que si el imputado no puede ser trasladado, el acto puede celebrarse ante el director del centro de reclusión, quien debe firmar el documento junto al defensor. Al no cumplirse estos requisitos —específicamente, la falta de firmas y juramentación—, la Sala concluyó que el abogado carece de legitimidad para ejercer la acción de amparo, por no estar formalmente acreditado para representar al imputado.

Considerando las premisas expuestas, desde Acceso a la Justicia observamos que, si bien la falta de juramentación y aceptación formal del cargo impide la validez del nombramiento del defensor, la exigencia de la firma del director del centro policial o penitenciario, aunque común en la práctica, carece de fundamento legal en la normativa procesal penal vigente. En todo caso, corresponde al juez verificar, por cualquier medio, que el imputado se encuentra efectivamente recluido en el centro de detención previamente designado en la decisión que ordenó la privación de libertad, y no trasladar esa carga procesal al abogado, especialmente cuando en la práctica muchos directores se rehúsan a firmar los nombramientos alegando que no es de su competencia. No podemos estar de acuerdo con el establecimiento de requisitos para el ejercicio del derecho a la defensa que no estén en la ley o en la Constitución.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/342861-0462-2425-2025-24-0926.HTML

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