Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento
Materia: Penal
Nº Exp: A24-456
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 27/02/2025
Caso: Solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano RUIQUAN WU, representante legal de la Sociedad Mercantil HONESTY IMPORT C.A., en su condición de acusado, de la causa penal signada con el alfanumérico “UP01-P-2024-000610”, cursante en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal.
Decisión:
PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa signada con el alfanumérico “UP01-P-2024-000610” y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento incoado por el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, quien ejerce la defensa técnica del mencionado acusado.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 2 de abril de 2024, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, admitió la acusación particular propia presentada por el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, en contra de las Sociedades Mercantiles COMERCIAL LA FORTUNA C.A., MARKET LA GRAN SIRENA C.A., UNIMERCADO ÉXITO C.A., VENEZUELA GUFAN C.A., MERCANTIL HERMANO 2005 C.A., y HONESTY IMPORT C.A., por la presunta comisión de los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal, con la consecuente nulidad de todas las cumplidas con posterioridad al acto írrito, a excepción de la presente sentencia.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, distinto al que conoció de la presente causa, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, en contra de las sociedades mercantiles COMERCIAL LA FORTUNA C.A., MARKET LA GRAN SIRENA C.A., UNIMERCADO ÉXITO C.A., VENEZUELA GUFAN C.A., MERCANTIL HERMANO 2005 C.A., y HONESTY IMPORT C.A., basada en los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal, con prescindencia de todos los vicios aquí advertidos, asegurando el resguardo y las garantías constitucionales de todas las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines de su distribución.
Extracto:
“(…)
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
(…)
En este contexto, visto que la procedencia de la institución del avocamiento se apuntala en la existencia de “graves desórdenes procesales”, estima oportuno invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, contenida en la sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) Motiva el fallo impugnado la existencia de un ‘desorden procesal’, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…)”.
Atendiendo lo expuesto en el fallo parcialmente citado el mismo resulta aplicable al caso bajo análisis, al observarse de las actuaciones la existencia de vicios de orden público cometidos en la presente causa llevada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la Sala de Casación Procesal Penal observa lo que de seguida señala:
El 1° de abril de 2024, el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, debidamente asistido por la abogada (…) presentó ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) “ACUSACIÓN PRIVADA”, en contra de las sociedades mercantiles COMERCIAL LA FORTUNA C.A., MARKET LA GRAN SIRENA C.A., UNIMERCADO ÉXITO C.A., VENEZUELA GUFAN C.A., MERCANTIL HERMANO 2005 C.A., y HONESTY IMPORT C.A., basada en los delitos de USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, ambos de la Ley de Propiedad Industrial, y USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal.
Posteriormente, el 2 de abril de 2024, el Tribunal (…), admitió la precitada acusación (…)
(…).
Ahora bien, se constata de la mencionada acusación privada que los delitos por los cuales fue interpuesta la misma, son el USO ILEGÍTIMO DE MARCA, previsto y sancionado en los artículos 98 y 99, de la Ley de Propiedad Industrial, concatenado con el USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338, ambos del Código Penal.
Visto ello, considera necesario esta Sala de Casación Penal traer a colación el contenido de las normativas supra referidas, (…)
(…)”
En tal sentido, respecto de los artículos 98 y 99, de la Ley de Propiedad Industrial, es preciso para esta Sala de Casación Penal, citar asimismo lo indicado en el artículo 104 de la referida normativa, el cual establece:
“(…) Artículo 104.- La acción penal, en los casos de los delitos previstos en los artículos 98, 99, 100 y 101 no podrá ser ejercida sino a instancia de parte agraviada (…)”.
Partiendo de lo expuesto, el legislador estableció en los precitados delitos de la Ley de Propiedad Industrial, que la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada, lo que condiciona esta acción a que es la víctima quien impulsa el aparato judicial, contrario a lo previsto en los artículos 337 y 338, del Código Penal, en cuyo tipo penal de USO DE MARCA FALSIFICADA, es el Estado a través de la representación del Ministerio Público, quien ejerce la acción en pleno cumplimiento del artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, la Sala aprecia que al interponer el ciudadano Ricardo Barrobes Victoria, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, la acusación particular propia por delitos conexos (de acción pública y de acción privada), así como su admisión por parte del Tribunal (…) de Juicio (…), vulneró el debido proceso de los justiciables.
Dicho yerro da inició cuando el mencionado Tribunal (…), desatendió lo establecido en el artículo 396, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“(…) Inadmisibilidad
Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad (…)”.
En ese sentido, conforme a la normativa expuesta el Tribunal (…), debió verificar si la acusación particular propia, cumplía o no con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Adjetiva Penal.
En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Penal de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, observó que no reposa el auto fundado de admisión de la acusación particular declarada por el indicado Tribunal de Instancia, lo que denota la subversión del proceso y relajamiento de las normas que rigen nuestro derecho procesal penal.
De tal manera, evidencia la Sala vicios de orden público relacionados con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, llevada (entres otros), en contra del ciudadano RUIQUAN WU, (…), representante legal de la Sociedad Mercantil HONESTY IMPORT C.A. (entre otros). En este sentido el artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Por todo lo previamente señalado y en atención a las graves violaciones al orden constitucional y legal, la Sala de Casación Penal considera necesario, avocarse al conocimiento de la presente causa (…), en virtud de estimarse, la no existencia de otro medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, generadora de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, con adversas repercusiones en el proceso, con la finalidad que se continúe con el debido resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes, conforme a lo establecido en los artículos 106 y 109, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso (…)con la consecuente nulidad de todas las cumplidas con posterioridad al acto írrito, a excepción de la presente sentencia. Y así se declara.
Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada, se repone la causa al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio (…) distinto al que conoció de la presente causa, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación particular propia (…). Y así se declara.
Y ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal (…), a los fines de su distribución.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos expuestos en la presente causa describen la interposición de una acusación particular propia ante un tribunal de juicio, conforme al artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco de delitos de acción dependiente a instancia de parte. La víctima formula la acusación por delitos previstos en la Ley de Propiedad Industrial, así como por delitos conexos contemplados en el Código Penal, alegando que posee la distribución exclusiva de un borrador de trazos hechos a lápiz, el cual estaría siendo falsificado y comercializado, tanto en su forma como en su nombre y uso, por varias empresas, que serían las acusadas.
La Sala de Casación Penal para avocarse explica el concepto de «graves desórdenes procesales» que ha sido abordado por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 2821 del 28 de octubre de 2003, en la que se reconoce que este fenómeno, aunque no esté expresamente regulado en la ley, puede afectar la estabilidad del proceso y la administración de justicia. Distingue dos tipos de desorden procesal: uno derivado de la alteración del orden y la documentación de los actos procesales, lo que compromete la transparencia y el derecho de defensa; y otro vinculado a la existencia de múltiples procesos sobre un mismo asunto sin posibilidad de acumulación, generando fallos contradictorios e ineficaces. En este sentido, considera que en el caso bajo análisis debe aplicar medidas saneadoras, garantizando el orden constitucional y la eficacia de la justicia.
La acusación privada presentada se basa en los delitos de uso ilegítimo de marca y uso de marca falsificada, contemplados en la Ley de Propiedad Industrial y el Código Penal, respectivamente. Al respecto, la legislación establece que los delitos relacionados con la propiedad industrial solo pueden ser perseguidos a instancia de la parte afectada, mientras que en los casos de uso de marca falsificada, la acción penal corresponde al Estado, representado por el Ministerio Público, en cumplimiento de lo establecido en la Constitución.
La Sala de Casación Penal advierte que la admisión de la acusación particular propia por delitos de naturaleza mixta (acción pública y privada) vulneró el debido proceso. El tribunal que la aceptó no tomó en cuenta las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la inadmisibilidad de una acusación privada cuando el hecho se trata de un delito de acción pública.
Además, en la revisión del expediente, la Sala constató la ausencia de un auto fundado que justificara la admisión de la acusación, lo que evidencia un desorden procesal y la falta de rigurosidad en la aplicación de las normas procesales. Esto compromete la legalidad del procedimiento y afecta la garantía del debido proceso dentro del sistema penal, motivos estos por lo que la Sala anula la sentencia y repone la causa al estado en que otro tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación.
A partir de las premisas indicadas, desde Acceso a la Justicia observamos el desconocimiento por parte de los jueces de los diferentes procedimientos especiales establecidos en la normativa penal adjetiva, trayendo como consecuencia retardo procesales injustificados. Por otra parte, es menester señalar que aun cuando quede firme la inadmisibilidad de la acusación, la víctima puede volver a intentarla, por una sola vez, prescindiendo de los defectos señalados de conformidad con el artículo 399 de Código Orgánico Procesal Penal.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/341982-085-27225-2025-A24-456.HTML