Sala: Político Administrativa
Tipo de recurso: Demanda
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2012-0260
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 16 de mayo de 2025
Caso: OTONIEL PAUTT ANDRADE actuando en su propio nombre, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, incoada conjuntamente con medida cautelar innominada contra la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)
Decisión: SIN LUGAR la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)
Extracto:
“La parte actora adujo que es propietario “(…) del inmueble D-57, constituido por una PARCELA DE TERRENO y la CASA sobre ella construida y ubicado en el DIVIDIDO Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio en el Municipio Zamora y Plaza (…)”, y que desde el 26 de septiembre del 2000, solicitó el servicio público de agua potable a Hidrocapital, pero que sigue privado del acceso directo e individual al suministro público de agua potable, con el consecuente perjuicio moral y patrimonial.
Señaló asimismo, que por la falta del vital líquido le han causado un daño material y moral, ya que conjuntamente con su cónyuge ha tenido que soportar de manera indefinida desde el año 2003 hasta el año 2012, -año de la interposición de la demanda- “(…) no solo la falta de prestación de servicios y los daños patrimoniales derivados de dicha falta, sino también el sufrimiento y penurias por la compra de agua en camiones cisternas, así como la perturbación y la inseguridad jurídica que genera el Contrato de servicio grupal (N.I.C 7000451), en el cual se incluyó [su] propiedad, sin habér[sele] notificado y sin que ha[yan] dado consentimiento expreso para tal inclusión unilateral, la cual constituye un hecho ilícito generador de daño, así como también lo es la DEUDA que se le ha colocado al inmueble D-57 mediante el referido documento administrativo Nº F-05-00189 de fecha 29 de marzo de 2005, emanado de la Gerencia Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo, y suscrito por JESÚS H. GARCÍA”. (Corchetes de la Sala).
Precisó que el 29 de marzo de 2005, la Gerencia Comercial de Hidrocapital sistema Fajardo emitió un documento signado con el Nro. F-05-00189, mediante el cual, se le informó que su propiedad tiene un contrato registrado con el N.C.I 7000451 y para la fecha tenía una deuda de tres millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos noventa y tres bolívares con 28 céntimos (Bs. 3.431.293,28) por concepto de servicio de agua potable, negando el accionante dicha deuda.
En lo que respecta al daño moral causado, señaló que mantiene un sufrimiento constante desde el año 2003, y estimó el daño moral en la cantidad de “(…) DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 18.000.000,00)”. Además reclamó “la sumatoria de los gastos por la compra de agua en camiones cisterna y al Distribuidor Los Alpes, por Daño Material, calculando hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria, en la cual debe incluirse todos los gastos jurídicos causados en las acciones interpuestas contra Hidrocapital, desde el año 2005, por ante los distintos órganos jurisdiccionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el año 2005”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Adjuntado de la Sala).
Por otra parte, la representación judicial del demandado rechazó y contradijo todos los argumentos explanados por el actor aduciendo que son falsas todas las afirmaciones en que fundamentó su demanda, básicamente señalaron que para el año 2000, no era técnicamente posible individualizar el servicio y facturación, por lo cual en la zona solo existía un ‘macromedidor’ para todas las edificaciones del urbanismo, y a pesar de ello prestaban el servicio a todos los habitantes del sector, en forma mancomunada; negándose el demandante, a recibir la prestación del mismo.
Indicaron que a partir del año 2006, su mandante logró individualizar el servicio a todo el urbanismo en donde se encuentra la vivienda del actor, es decir, cada propietario u ocupante disponía de su medidor particular, así como de un dispositivo de acceso a las aguas servidas, negándose el ciudadano Otoniel Paut Andrade, a que se le conectara el servicio de agua potable, alegando mantener litigios contra la empresa.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis de las pruebas aportadas por las partes, y siendo ésta la oportunidad para decidir sobre la demanda por daño material y moral, esta Sala pasa a establecer el régimen conforme al cual ha de analizarse el caso de autos. En este sentido, se observa que la parte demandada es un ente organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando el Estado venezolano figure como su único accionista.
El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, dispone lo siguiente:
“Artículo 108.- Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Resaltado de la Sala).
Con fundamento en la norma antes transcrita, debe precisarse que en el caso bajo examen al tratarse el ente demandado de una empresa del Estado, el régimen aplicable es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando resulte pertinente.
Así las cosas, esta Sala debe pasar a determinar si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la parte actora, para lo cual, resulta necesario determinar si en el caso de autos, concurren los siguientes elementos o condiciones, a saber: (i) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; (ii) que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada; y (iii) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Es preciso señalar que el daño, primer presupuesto de la responsabilidad civil, debe entenderse como toda disminución o menoscabo sufrido por una persona como consecuencia del acaecimiento de un hecho determinado, en su esfera patrimonial o moral.
Cabe destacar, que el accionante reclama tanto daños materiales como el daño moral padecido, según sus dichos, por el hecho de carecer en su residencia del suministro de agua potable solicitado a la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), desde el año 2003.
De manera que, el hecho generador de los supuestos daños reclamados en el escrito libelar se refiere a la privación “(…) del acceso directo e individual al suministro público de agua potable”.
De este modo, pudo apreciarse que la parte actora esgrimió como fundamento de su pretensión el artículo 1.196 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Negrillas de este fallo).
Al respecto, esta Sala observa que la parte actora ciudadano Otoniel Pautt Andrade, señaló que los daños que reclama, son imputables a la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), circunscribiendo dichos alegatos en los siguientes hechos:
1.- Que desde el año 2003 se encuentra privado del acceso directo e individual al suministro público de agua potable en su residencia, y por ende, la empresa demandada le ha causado un daño material y moral.
2.- Que como consecuencia de esa falta de servicio de agua potable en su inmueble, ha sido afectado en su patrimonio, en virtud de que se ha visto en la necesidad de comprar agua potable por medio de camiones cisternas, causándole un empobrecimiento económico y una desmejora en su calidad de vida.
3.- Cuantificó los daños en la cantidad de “(…) DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 18.000.000,00), más la sumatoria de los gastos por la compra de agua en camiones cisterna, por Daño Material, calculando hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria, en la cual debe incluirse todos los gastos jurídicos causados en las acciones interpuestas contra Hidrocapital, desde el año 2005, por ante los distintos órganos jurisdiccionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del texto. Adjuntado de la Sala).
Por su parte, como ha sido indicado antes, la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó y rechazó todas las afirmaciones esgrimidas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que es el demandante quien se ha negado a que se le instale el suministro de agua potable.
Al respecto se observa, que la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.568 de fecha 31 de diciembre de 2001, tiene por finalidad regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento; establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esa materia dicte el Ejecutivo Nacional.
En este orden de ideas, los artículos 1, 2 y 6 de la Ley en comento, disponen lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplican a todos los prestadores de los servicios de agua potable y de saneamiento sean públicos, privados o mixtos, así como también a todos los suscriptores y usuarios de estos servicios, en todo el territorio nacional. (…)
…omissis…
Artículo 6. A los efectos de esta Ley se entiende por servicio público de agua potable, la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización; y se entiende por servicio público de saneamiento, la recolección por tuberías de las aguas servidas de los domicilios, incluyendo su conexión, así como los procesos asociados de conducción, tratamiento y disposición final de dichas aguas servidas.
Parágrafo Único: Se declaran de utilidad pública e interés social el servicio de agua potable, el servicio de saneamiento y las obras afectas para su prestación”. (Resaltado de la Sala).
Las normas antes transcritas, consagran el régimen jurídico aplicable para la prestación del servicio de agua potable y saneamiento. Así, de los preceptos normativos citados se desprende la facultad de los prestadores del referido servicio público, de realizar una serie de actividades concatenadas que van desde la captación y el aprovechamiento del recurso hídrico hasta su disposición final, que incluye la conducción, tratamiento, distribución y comercialización del servicio, en cualquiera de sus fases.
De igual manera, la referida Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento prevé disposiciones tendentes a legalizar el alcance de la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento y los derechos que asisten a los prestadores del servicio hídrico.
En este sentido, la referida Ley dispone lo siguiente:
“Artículo 34. La prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento regulados por esta Ley comprende la planificación, proyecto, construcción, operación, mantenimiento, rehabilitación, ampliación, administración y comercialización de los procesos asociados a la prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, y al cobro de los costos asociados a dichas actividades de acuerdo a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 63. Los prestadores de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de carácter contractual:
a. percibir las tarifas por los servicios prestados, en los términos de esta Ley, así como otras retribuciones que se fijen en los contratos de gestión;
b. percibir a través de las tarifas una rentabilidad razonable por el ejercicio de las actividades que realice en condiciones de operación y gestión eficientes;
c. visitar los lugares donde se sospeche la existencia de incorporaciones clandestinas o no autorizadas en las obras e instalaciones, o roturas, o cualquier otra circunstancia que pueda causar pérdidas de Agua Potable y/o trastornos al sistema;
d. suspender o cortar el servicio de Agua Potable cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que perturben la normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a terceros, previa notificación;
e. suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o por cualquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de los intereses o multas que correspondieran, en las condiciones fijadas en el contrato de gestión. Esta facultad podrá ser ejercida tanto a los suscriptores del sector público como del sector privado; (…)
Artículo 128. Todas las entidades públicas o privadas, nacionales, municipales o mixtas que estuvieren prestando los servicios de agua potable y de saneamiento al momento de entrar en vigencia la presente Ley, deberán adecuarse a sus disposiciones.” (Resaltado de la Sala).
De los anteriores preceptos normativos, se desprende la facultad que tiene la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), como empresa prestadora del servicio de agua potable y saneamiento en la Región Capital, de percibir las tarifas por los servicios prestados; así como para supervisar, vigilar y controlar los lugares e instalaciones pertenecientes a su sistema; e igualmente, suspender o cortar el servicio de agua potable cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que perturben la normal prestación de los servicios y que ocasionen perjuicios a terceros o cuando existan atrasos en el pago de la facturación correspondiente.
Ahora bien, en el presente caso, consta en autos que desde el 26 de septiembre de 2000 el actor solicitó a la demandada el suministro individual de agua potable (folio 135, pieza II del expediente).
Al respecto, la Administración le informó al demandante mediante Comunicación Nro. G-04-00314 del 29 de enero de 2004, “que el acueducto y el servicio de disposición de aguas residuales del Conjunto Residencial Acuario Country, aún no reúne las condiciones mínimas ajustadas a las normas vigentes, para poder recibir las redes sanitarias del citado conjunto y dar curso a la solicitud de individualización de la toma del inmueble antes identificado, motivo por el cual la C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) continuará generando las respectivas facturaciones a través de las lecturas que se puedan registrar al medidor sectorial instalado, y que refleja el consumo global de las viviendas que componen el referido Conjunto Residencial”. (Folios 273 al 274. Pieza II).
Adicional a lo anterior, mediante comunicación Interna Nro. F-11-00183 suscrita por el ciudadano Ing. Jesús H. García, en su condición de Gerente del Sistema Fajardo, de fecha 4 de agosto de 2011, se indicó que: “(…) la Hidrológica, desde el año 2000, ha dado oportuna y cabal respuesta a cada una de las instancias competentes a las que ha acudido el ciudadano OTONIEL PAUTT (…) y en cada ocasión se le ha informado al interesado en su calidad de propietario de dicho inmueble, respecto a la inviabilidad técnica de su pretensión, ello en razón de que para ese entonces solo existía un macro medidor para todo el urbanismo, tal y como resulta de la iniciativa de construcción de cualquier urbanismo, y así fue establecido en los términos de la factibilidad de servicio correspondiente. (…) y ahora, luego de que a partir del año 2006, todo el urbanismo fue individualizado en su servicio, es decir, que cada propietario de un inmueble en el conjunto residencial dispone de su medidor, de un dispositivo de acceso a las aguas servidas (cachimbo), de medición y facturación individual, el Sr. Otoniel Pautt, desde ese entonces y hasta le fecha se ha negado a ser individualizado en la prestación del servicio de agua potable (su petición original) pues, en cuanto al servicio de recolección de aguas servidas mantenido por HIDROCAPITAL, si lo utiliza sin objeciones, y al último intento por parte de esta Hidrológica para individualizar el inmueble en comentario, su propietario nuevamente se negó, esta vez aduciendo que existe un litigio con HIDROCAPITAL (…)” (Subrayado de la Sala). (Folios 124 y 133, pieza II).
De dichas documentales se deriva que la accionada siempre prestó el servicio de agua potable en el urbanismo donde reside el actor, solo que al inicio, por imposibilidad técnica no podía hacerlo a través de un medidor individual para cada inmueble, como el actor lo solicitó.
Sin embargo, una vez superadas dichas imposibilidades técnicas, el accionante se negó a la instalación del servicio de agua potable, en virtud de “que existe un litigio con HIDROCAPITAL”.
De lo expuesto se deriva, que no fue la accionada quien se negó a instalar el servicio de agua potable en el inmueble del demandante ni que dejó de prestar dicho servicio público, sino que fue este quien rechazó el servicio, quedando constancia de ello por escrito.
Lo expuesto conduce a esta Sala a concluir, que no se le causó un daño al demandante y que en todo caso, las penurias por las que aquel pudo haber pasado con motivo de la falta de agua potable en su residencia, no le son imputables a la accionada, motivo por el cual se concluye que en el presente caso no se configuran los elementos que comprometerían la responsabilidad de la parte demandada.
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa determina que resultan improcedentes los daños materiales y morales solicitados. Así se decide.
Con base en las razones precedentes, la Sala declara sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Así se determina.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia que se analiza tiene como tema central la responsabilidad administrativa de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), por la falta en el servicio público de agua potable. Y es que el accionante invocó que desde septiembre de 2000 había solicitado a la empresa el suministro de agua pero que al momento de la presentación de la demanda en 2012 continuaba “privado del acceso directo e individual al suministro público de agua potable, con el consecuente perjuicio moral y patrimonial”.
Siguiendo, en cierta forma, las orientaciones jurisprudenciales de la SPA en materia de responsabilidad del Estado, la determinación de la institución jurídica de la responsabilidad deriva cuando se produce un daño o lesión por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a cargo del Estado, o en general, de la actividad administrativa realizada por la Administración pública.
Lo anterior está sustentado en el artículo 140 de la Constitución cuyo texto expresa que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
En la demanda que conoció la Sala, si bien estableció que la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la parte actora, “…para lo cual, resulta necesario determinar si en el caso de autos, concurren los siguientes elementos o condiciones, a saber: (i) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; (ii) que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada; y (iii) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido”, no obstante determinó que, la falta de servicio de agua potable denunciada por el accionante no era imputable a la empresa estatal HIROCAPITAL.
A decir de la SPA no podía ser responsable la empresa estatal, pues esta no “se negó a instalar el servicio de agua potable en el inmueble del demandante ni que dejó de prestar dicho servicio público, sino que fue este quien rechazó el servicio, quedando constancia de ello por escrito”, y por tal razón, exoneró a la empresa pública de toda responsabilidad por la falta de agua potable sufrida por el accionante.
Esta causa para justificar la exoneración de responsabilidad de HIDROCAPITAL, muestra una gran y excesiva rigidez por parte de la Sala, a fin de rechazar la pretensión indemnizatoria en virtud del comportamiento del demandante.
Para Acceso a la Justicia el asunto planteado es mucho más profundo. Según nuestro parecer hay una extrema ligereza en la resolución que determinó la Sala para exonerar de responsabilidad a HIDROCAPITAL ante la falta del servicio de agua potable.
Y es que la Sala debió considerar la práctica anormal del servicio de agua potable por la mencionada empresa en el año 2000, tal como lo denunció el accionante, pues se aprecia que es incongruente cuando el juez sostiene que “la accionada siempre prestó el servicio de agua potable en el urbanismo donde reside el actor, solo que al inicio, por imposibilidad técnica no podía hacerlo a través de un medidor individual para cada inmueble, como el actor lo solicitó”, minimizando la falta de la empresa bajo la excusa de esa “imposibilidad técnica”.
En la práctica, significaba una circunstancia que limitaba, tal vez, la exoneración absoluta de la empresa, como lo determinó la Sala. Como se observa, si bien la accionante en el 2006 negó recibir el servicio de agua ante el litigio planteado contra HIDROCAPITAL, no es menos cierto que el juez contencioso administrativo debió valorar las circunstancias ocurridas en el 2000, momento en que existían esas “imposibilidades técnicas” que afectaban el funcionamiento normal y adecuado en la prestación del servicio de agua potable a la que todo ciudadano tiene derecho.
Lamentablemente, tal parece, que la Sala quiso tratar de “normalizar” el funcionamiento anormal del servicio de agua potable en determinados sectores del país que, sin duda, cumplidos los otros requisitos, daría lugar a indemnización a las personas afectadas.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/343806-00338-16525-2025-2012-0260.HTML