Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Declinatoria de competencia
Materia: Penal
Nº Exp: 22-0290
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 06/05/2025
Caso: Acción de amparo constitucional, ejercida por los abogados Néstor Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejías actuando como defensores privados del ciudadano MIGUEL PERÉZ, contra la sentencia dictada el 29 de diciembre del 2021.
Decisión: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial del ciudadano MIGUEL PERÉZ.
Extracto: “ (…)
Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, ello con atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto este órgano estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
(…)
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene puntualizar que este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela esgrimida por la representación judicial del hoy quejoso, se sostienen delaciones de conculcaciones a sus derechos constitucionales de petición, a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que, según su decir, derivaron de un dictamen judicial en el que, de conformidad a lo preceptuado en el ya analizado artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decretó la inadmisibilidad de una primigenia acción de amparo constitucional también intentada por los hoy demandantes, por presuntas omisiones que estos endilgaban a un tribunal penal de primera instancia.
Siendo esto así, resulta imperioso hacer notar que el especial juicio para el restablecimiento de la situación jurídica de índole constitucional presuntamente infringida estructurado en la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reconoció el doble grado de jurisdicción que garantiza que una misma causa sea examinada por dos tribunales de cognición, siempre que en su instrucción se ejerza o se pueda interponer el recurso de apelación como medio ordinario de impugnación para atacar el fallo emitido en la primera instancia de juzgamiento y con ello el órgano de alzada que resulte competente, examinará el pronunciamiento resolutivo de la pretensión de tutela que se pretende hacer valer.
No pretende más que significarse que en el originario juicio de amparo que fue instaurado por el hoy querellante, estaba dada la posibilidad cierta y jurídicamente factible de hacer uso del recurso ordinario de apelación según los términos previstos en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; medio este que permitía de forma suficiente y eficiente contravenir los efectos de la decisión objeto del presente amparo, cuyo contenido fue debidamente notificado y que hoy pretenden adversar a través de una nueva demanda de tutela constitucional; de manera que, esta falta de agotamiento por parte del hoy quejoso del clásico medio de impugnación, aunado a la falta de señalamientos en su escrito libelar de las razones por las que no hicieron uso de esta vía ordinaria de impugnación, son razones por las debe declararse inadmisible la acción de amparo aquí intentada, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La acción de amparo se interpone debido a la negativa de conceder una medida humanitaria a un procesado, en diciembre de 2021. La defensa argumenta que la solicitud obedece a que el detenido, fue privado de libertad a pesar de su grave condición de salud -cáncer de laringe- y que lo que pretende es el traslado a un centro de salud donde pueda recibir atención médica adecuada que, si bien no detendrá la enfermedad por ser esta de carácter irreversible, según los informes médicos, al menos contribuya a mejorar su estado general, ya que actualmente se encuentra recluido en una sede policial sin los cuidados necesarios.
La Sala Constitucional se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exige que no existan medios judiciales ordinarios idóneos para restituir la situación jurídica afectada, o que, de existir, ya se hayan agotado sin éxito y con perjuicio a los derechos constitucionales y expresa que permitir el uso del amparo sin cumplir esta exigencia desnaturalizaría su carácter excepcional, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, por ejemplo, en la sentencia n.º 1296 del 13 de junio de 2002.
Igualmente señala que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el amparo solo es procedente si se demuestra la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos legales para proteger los derechos vulnerados. Para ello, el solicitante debe justificar por qué recurre a esta vía extraordinaria y no a los recursos ordinarios disponibles, como lo indica la sentencia N. º 1142 del 26 de junio de 2001. También ha aclarado (sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000) que esa justificación no es opcional, sino una carga procesal indispensable para evitar que el amparo se use como alternativa común frente a decisiones judiciales desfavorables, considerando que el recurrente no cumplió con tales requerimientos pues se constata que existía la posibilidad de interponer un recurso ordinario de apelación, lo que hubiera permitido cuestionar adecuadamente el fallo previo. Por tanto, al no haberse agotado el recurso ni justificado su omisión, la acción de amparo carece de los requisitos de admisibilidad, por lo que se declara inadmisible.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, desde Acceso a la Justicia se advierte, en primer lugar, que la acción de amparo fue presentada en enero de 2022 en defensa del derecho a la salud de una persona imputada con una enfermedad grave, pero no es sino hasta el año 2025 que la Sala Constitucional emite una decisión, incurriendo así en un evidente y grave retardo procesal, tratándose de la presunta vulneración de un derecho fundamental. Por otra parte, aunque existía una vía ordinaria disponible, la parte accionante justificó el uso del amparo en la urgencia y severidad de la condición médica del afectado, lo que convierte a esta vía en un mecanismo adecuado para proteger sus derechos, máxime cuando la propia Sala ha admitido acciones similares en otros casos vinculados al derecho a la vida.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/343556-0620-6525-2025-22-0290.HTML