Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia
Materia: Penal
Nº Exp: 22-1057
Nº Sent: 0677
Ponente: Janette Trinidad Córdova Castro
Fecha: 12/05/2025
Caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por elabogado Jeffrie Sidney Machado Vaillant, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO DURÁN, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2022 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida preventiva privativa judicial de libertad, en la causa penal seguida contra el ciudadano referido supra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de financista, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Decisión:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo.
TERCERO:IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional.
Extracto: “(…)
Sobre la sentencia accionada en la que, declaró sin lugar el recurso de apelación de autos contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Tribunal (..:) de Juicio (…), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida la defensa privada del accionante denunció que, el referido fallo es contrario a “derecho por violación directa y flagrante del derecho a la libertad, dignidad humana, debido proceso y defensa y tutela judicial efectiva”.
Asimismo, alegó la parte accionante que, “uno de los aspectos fundamentales esgrimidos como fundamento de la solicitud data del tiempo de detención (…), el cual supera en exceso y demasía el plazo de dos años, ya que este cuenta con un tiempo de detención de (07 años, 06 meses y 18 días específicamente) proceso que ha sufrido un retardo procesal injustificado, sin que tal dilación pueda ser endilgada a [su] representado, ya que el mismo se encuentra en custodia cautelar desde el 31/03/2015”, por tal motivo solicitó que “[se] ordene en consecuencia el decaimiento de las medidas de coerción personal y la inmediata libertad del acusado JUAN CARLOS ARAUJO, en virtud de ser la manera de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, una medida cautelar sustitutiva de libertad”.
Al respecto, se observa que, la Corte de Apelaciones constató en el presente caso actividad procesal ininterrumpida, toda vez que analizó los motivos del presunto retardo procesal, advirtiendo que las fases de investigación e intermedia se desarrollaron dentro de un lapso de tiempo razonable, tomando en cuenta la cantidad de imputados y las razones de los retrasos no son imputables a los órganos jurisdiccionales, además verificó que, en el caso sub lite se decretó la nulidad del fallo condenatorio y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral, lo cual acarrea dilación procesal.
Por otra parte, del análisis de la sentencia accionada, la Sala estima que la Corte a quo tomó en consideración para dictar su fallo, la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, y en este sentido analizó los criterios de este Máximo Tribunal, que han considerado que un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos. (Vid. Sentencia de esta Sala n° 626 del 13 de abril de 2007).
Ahora bien, esta Sala no observa que (…) la Corte de Apelaciones (…) haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera acertada analizó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios con carácter vinculante de la Sala, especialmente los referidos a la figura del decaimiento de las medidas de coerción personal, el cual no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, la magnitud del daño causado, así como la protección y seguridad de la víctima o víctimas, y en el presente caso, realizó especial mención que el ciudadano (…) acusado por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de financista, (…), considerado el primero de los nombrados un delito de lesa humanidad.
En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, respecto al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión n° 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión n° 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro Heriberto Fandiña”), estableció lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
Omissis
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…(omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.
(omissis)
(…) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)
‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis).
(…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)”. (Subrayado del fallo citado).
De acuerdo con lo antes referido, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.
Así también, en sentencia n° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethencourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra expresa:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (Vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy).
Por ello, la Sala observa que, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente, la cual en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia,dictópronunciamiento que,si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad de la parte accionante con la decisión impugnada (…)
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la parte accionante (…) por la cual la tutela constitucional invocada resulta IMPROCEDENTE in limine litis. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El objeto principal de la sentencia analizada es la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de un acusado detenido desde el año 2015, imputado por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de financista, así como por el delito de asociación.
Para el momento de la interposición del recurso de amparo constitucional en 2022, el ciudadano ya había cumplido siete años y medio en detención preventiva. Sin embargo, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación, señalando que el decaimiento de las medidas de coerción personal no opera de forma automática. Esta figura exige un análisis contextual, considerando factores como la naturaleza de las dilaciones, el tipo de delito, la complejidad del caso, el daño ocasionado y la protección de las víctimas. En este sentido, la Corte sostuvo que el delito de tráfico ilícito de drogas reviste carácter de lesa humanidad, por lo que no es susceptible de medidas sustitutivas.
La Sala Constitucional, al ratificar criterios vinculantes, enfatizó que no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona procesada por un delito de lesa humanidad. La regulación penal de estas conductas responde a la necesidad de proteger bienes jurídicos fundamentales, como la salud pública y la paz social. La gravedad del daño que causa el tráfico de drogas justifica la imposibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas, ya que hacerlo podría derivar en la impunidad del acusado. Esto se refuerza por el hecho de que los delitos se tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el Tribunal Supremo de Justicia, representan delitos de lesa humanidad.
Sin embargo, en Acceso a la Justicia observamos que, para el momento en que se resuelve el amparo, ya han transcurrido diez años desde el inicio del proceso penal. Ahora bien, aun cuando los delitos graves justifican restricciones procesales, permitir que los tribunales extiendan indefinidamente las causas bajo el argumento de complejidad representa una violación a los principios constitucionales del debido proceso, la celeridad procesal y la justicia oportuna. Recordemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala que la privación en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y solo excepcionalmente, cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez podrá prorrogar este lapso hasta por un año.
No puede entonces, utilizarse la figura de crímenes de lesa humanidad para evadir los derechos humanos y extender un proceso de forma indefinida.
Este tipo de situaciones genera una forma de pena anticipada, en la que los imputados permanecen privados de libertad sin una condena definitiva, en abierta contradicción con los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico nacional e internacional. La figura del decaimiento de la medida debe ser aplicada con criterios objetivos y razonables, garantizando el equilibrio entre la seguridad pública y los derechos de las personas procesadas.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/343743-0677-12525-2025-22-1057.HTML