Sala: Casación Penal
Tipo de Procedimiento: Avocamiento
Materia: Penal
Ponente: Yanina Beatriz Karabín
Fecha: 12 de abril de 2019
Caso: Julio César Sevillano Charry y otros
Decisión: La Sala se avocó de oficio al conocimiento de la causa; anuló las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y todo lo actuado subsiguientemente. Asimismo, acordó sustraer el referido proceso penal de su tribunal de origen y remitirlo al Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Extracto:
“…Así las cosas, observa la Sala, que el tribunal de primera instancia en funciones de control al cual se viene haciendo mención, realizó la audiencia de presentación de los detenidos, y para decidir, hace mención por separado de cada uno de los delitos pre calificados por la Fiscalía del Ministerio Público, acordando desestimar unos y admitir otros de aquellos tipos delictivos que fueron imputados en totalidad, aunado al hecho, que la misma Fiscalía solicitó para unos medida judicial preventiva de privación de libertad y para otros medida cautelar sustitutiva de la misma, omitiéndose la explicación con respecto a dicha distinción. De modo que, resulta evidente, que el Ministerio Público no aportó los argumentos que le permitieran solicitar medidas coercitivas distintas para los imputados, aun cuando median idénticas circunstancias para los mismos hechos delictivos; ni la Jueza, conocedora del derecho, explanó -como estaba obligada- las razones fácticas y jurídicas que sustentaran el decreto de unas y otras medidas coercitivas (…)
Ahora bien, dicho lo anterior debemos partir de que toda decisión debe sustentarse en un razonamiento preciso, fundamento lógico. Sin embargo, en el caso particular se ha advertido, que tanto la fiscalía solicitó como la jueza lo acordó, la aplicación de medidas privativas de libertad y medidas cautelares sustitutivas, sin expresión alguna de señalamientos relativos a cada uno de los imputados, que permita distinguir las razones por las cuales los aprehendidos, merecían la imposición de una u otra forma de sujeción al proceso.
Aún más, el tribunal acordó libertad plena para otros, sin ningún argumento, omitiendo sustentar, cómo fue que las circunstancias de la detención, pudieron generar la imposición de medidas de coerción personal diferentes (privación judicial preventiva, cautelar sustitutiva y libertad plena). (…)
Aunado a lo anterior, en lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del Estado Táchira, se desestimó un delito para algunos de los imputados, manteniéndose para otros, sin señalar las circunstancias razonables de dicha determinación, lo que representa un trato desigual (sin fundamento alguno), que crea inseguridad jurídica y un estado de incertidumbre que finalmente fractura el pronunciamiento, haciéndolo nulo ante una evidente violación de los derechos y garantías amparados por nuestra Constitución, ante el mutismo en la motivación de las medidas de coerción personal impuestas por el referido órgano judicial, el cual actuó como si se tratase del otrora sistema inquisitivo (ya derogado), donde no se le informaba a quienes se encontraban sometidos a un proceso penal, los hechos, ni los motivos de lo decidido en el mismo, en detrimento de los Principios Constitucionales.
(…)
Es oportuno señalar, que las medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal que tienen como objeto, la privación judicial preventiva de la libertad de una persona sometida a un proceso de dicha naturaleza, deben ser emitidas bajo estricta observancia de las normas adjetivas que lo regulan.
Caso contrario, cuando no se respetan las prescripciones legales, ni se hace previamente, la debida determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, máxime cuando hay multiplicidad de imputados y se emiten decisiones diferentes; se evidencian, sin lugar a dudas, infracciones que vulneran derechos y garantías.
Esta Sala de Casación Penal, ha reiterado en torno a las motivaciones de las decisiones judiciales, su doble función: Primero, permitir conocer las argumentaciones que justifican el fallo, y segundo, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho, es decir, que debe ser un pronunciamiento, con una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita -tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos- conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, determinando de esta manera, que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional y no un acto arbitrario, lo que ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes (…)
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para la adopción de cualquier medida, se requieren determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Así mismo, observa esta Sala que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
De lo anterior se desprende, que el tribunal a quo, violó garantías constitucionales, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, la total ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar las diferentes medidas acordadas.
De allí que, corresponde a la Sala ratificar, que el deber de motivar las decisiones emanadas de los tribunales, es un derecho de las partes. Es una máxima de esta Sala que la motivación constituye una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonablemente fundamentada, para que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el por qué de una resolución judicial que favorable o no a su persona o a sus intereses.
(…)
Por tanto, se estima procedente, como se declarará en la dispositiva del presente fallo, ANULAR las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (…)
Determinado lo anterior, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado, considerando la naturaleza de los delitos precalificados por el Ministerio Público y en aras de garantizar la aplicación de una justicia expedita, la Sala decide sustraer el expediente identificado con el alfanumérico 8C-SP21-P-2018-001117, de su jurisdicción natural y remitirlo a un Circuito Judicial Penal distinto, el cual deberá asumir el conocimiento del proceso penal contenido en el mismo, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)
De lo expuesto, visto que en aplicación de la norma transcrita, el carácter extraordinario del avocamiento permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez competente territorialmente (verificadas las circunstancias que lo hacen procedente), se concluye, con la finalidad de velar por la debida y correcta administración de justicia; ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que lo distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para la continuación de la presente causa y el cumplimiento del fin principal del proceso, cual es, la búsqueda de la verdad y la justicia, acatando los derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánica Procesal Penal. Así se decide”
Comentario de Acceso a la Justicia: Mediante esta sentencia, la Sala de Casación Penal anuló un fallo que había decretado medidas coercitivas de libertad contra 27 personas señaladas de favorecer el contrabando de gasolina y billetes hacia Colombia.
La Sala fundamentó su decisión en que el tribunal de instancia no motivó las medidas privativas de libertad impuestas, violando así las garantías constitucionales que le asisten a los imputados.
Asimismo, la Sala remitió el expediente la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a fin de que lo distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para que continúe con el proceso, acatando lo decidido en el fallo.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/304530-073-12419-2019-A18-260.HTML