Sala: Social
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.
Materia: Laboral.
Exp. Nro. 20-049
Nº Sent: 0047
Ponente: Danilo Antonio Mojica Monsalvo
Fecha: 07 de junio de 2021
Caso o partes: Adrián José Butto y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.A.P. (antes BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.).
Decisión: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los demandantes, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de diciembre del año 2019; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO CON LUGAR LA DEMANDA; CUARTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., al pago a los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ BUTTO y RIGOBERTO ANTONIO CAMPOS LONGARES, de las cantidades señaladas en la parte motiva de este fallo. Se condena en costas a la parte accionada recurrente conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Extracto:
“La sumatoria de los montos calculados arroja la cantidad de once mil dólares americanos (US $ 11.000,00); la cual, de acuerdo a lo estipulado en la normativa legal vigente en el país, y que se reflejaran en esta decisión, debe ser convertida en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago, entendiendo por moneda de curso legal, el bolívar, tal como lo consagra el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone, que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar; siendo sólo utilizable la moneda dólar americano, como un parámetro referencial, en virtud de lo estipulado en el acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui, en fecha 15 noviembre 2011 (folios 52 al 57, pieza 1 del expediente).
Al efecto y consonancia con la norma constitucional, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; los artículos 5 y 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y el artículo 18 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha.
Artículo 128 LBC: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Por su parte, el Convenio Cambiario N° 35, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.865, con vigencia desde el diez (10) de marzo de 2016, contempla en el capítulo II “DE LAS OPERACIONES DE DIVISAS CON TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DE MERCADO (DICOM)”, que todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, estipulación contenida en el artículo 13 del mencionado Convenio.
Es por ello, que en consideración del contenido de las normas cambiarias supra indicadas, esta Sala determina que las operaciones de cambio para la obtención de divisas en el pago de acreencias de índole laboral se deben realizar a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, esto es, tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago, siendo necesaria su aplicación en el presente caso, a fin de establecer el valor en Moneda Nacional del monto correspondiente a cada uno de los actores, por cuanto la reclamación fue realizada conforme a la moneda dólar americano, estipulado en el acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 15 noviembre 2011; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con el criterio de esta Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que no fue condenada diferencia alguna por prestación de antigüedad, pero sí por otros conceptos laborales; se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre el concepto derivado de la relación laboral cuyo reclamo fue declarado procedente por esta Sala, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que designará el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de que se hace exigible el pago, es decir; desde septiembre de 2013, de acuerdo a la Sentencia N° 0317, fecha 2019, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: MARSHALL & ASOCIADOS C.A. CONTRA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM).
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo., excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se decide.”
COMENTARIO DE ACCESO A LA JUSTICIA:
En fecha 24 de enero de 2018, los trabajadores actores presentan demanda por cobro de montos en divisas, derivados de un bono equivalente a 1.000 US$ por año, que totaliza la deuda entre los dos trabajadores, en 2.000 US$ + 9.000 US$ = 11.000 US$ en total.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio a la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció, por lo que el a quo procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos asumiendo como cierto lo alegado por los demandantes, con relación al monto demandado como adeudado por US $ 11.000,00.
Lo particular en el presente caso, es que esos conceptos y montos referidos, ya habían sido acordados por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, en un pliego de Peticiones, con carácter conciliatorio, en contra de la empresa demandada, siendo homologado en fecha 20 de junio de 2013. Por lo tanto, los actores al contar con la homologación del acuerdo de los montos, tendría desde ese momento efecto de cosa juzgada, es decir, que los montos habían quedado firme desde el año 2013, luego de vencido el plazo otorgado en el acta, para que el empleador realizará el pago.
La Sala Social, establece que la reclamación fue realizada conforme a la moneda dólar americano siendo originalmente pactado el beneficio en esa moneda, y que de acuerdo a lo estipulado en la normativa legal vigente en el país al momento de generarse la obligación, debe ser convertida en moneda de curso legal, es decir, en bolívares. Por tanto, sólo se utiliza la moneda dólar americano, como un parámetro referencial, en virtud de lo estipulado en el acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo. Al efecto y en consonancia con la norma constitucional art. 318, el art. 128 del Decreto Ley del BCV; los artículos 5 y 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y el art. 18 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, G. O. N° 37.625.
Adicionalmente, la Sala Social del TSJ determina que: “las operaciones de cambio para la obtención de divisas en el pago de acreencias de índole laboral se deben realizar a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, esto es, tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago”.
A fin de establecer el valor en moneda nacional del monto correspondiente a cada actor, se tomaría en consideración que la reclamación fue realizada conforme a la moneda dólar americano, estipulado en el acta homologada por ante la Inspectoría del Trabajo y que la corrección monetaria deberá calcularse, desde la fecha en que se hace exigible el pago, es decir, desde septiembre de 2013, sobre el concepto derivado de la relación laboral cuyo reclamo fue declarado procedente.
El criterio impuesto en la sentencia por la Sala Social, de que las operaciones de cambio se deban realizar a través de DICOM, tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago y no la tasa de cotización actual, genera un desfase evidente. Recordemos que la tasa de cambio DICOM era notoriamente inferior a la tasa de cambio paralela o informal de mercado.
Sin embargo, los indicadores de inflación, establecidos por el BCV para que el experto aplique la corrección monetaria desde la fecha en que se hace exigible el pago, es decir, desde septiembre de 2013, según firmas independientes, son muy inferior a los reales.
Por lo que presumimos, que al aplicar la tasa de cambio vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para aquel año y la corrección monetaria empleando los índices de inflación publicados por el BCV, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor (ejemplo: suspensión por estado de alarma derivado de la pandemia del COVID), y otros, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, todo en lapsos de altísima inflación e hiperinflación, van a traer como efecto que el monto a cobrar por los trabajadores sea mucho menor al de los 11.000 US$ acordados en el acta ante la Inspectoría del Trabajo en el año 2013.
Recomendamos contrastar con mucho detenimiento, el presente fallo con otras recientes sentencias publicadas por esta misma Sala Social del TSJ y otra de la Sala Civil, con relación a la condena de obligaciones acordadas en divisas como moneda de cuenta y/o de pago.
En contraste con la presente sentencia destacamos la Sentencia N° 0062 de la SCSTSJ (Caso Smartmatic) de fecha 10/12/2020, en la que expresamente la Sala sí condena expresamente al pago de conceptos de índole laboral en dólares de Norteamérica pero ya en una fecha en la que estaba flexibilizado el control de cambio (10/12/2020) y no el año 2013, al establecer: “que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $). Así se establece.”
En consecuencia, dependiendo de la fecha en que se haya contraído la obligación, se aplicará el tipo de cambio correspondiente al régimen imperante en ese momento.
Recomendamos también ver las siguientes sentencias relacionadas a conceptos condenados en divisas:
- Sentencia N° 0062 de la SCSTSJ Sala de Casación Civil. No es ilegal un pacto en moneda extranjera y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta (Caso Gabriela Coromoto Infante Gravina y otros) de fecha 29/04/2021. https://accesoalajusticia.org/no-es-ilegal-pacto-en-moneda-extranjera-y-menos-cuando-se-ha-estipulado-como-moneda-de-cuenta/
- Sentencia N° 0062 de la SCSTSJ Sala de Casación Social condena al pago de concepto laborales en dólares estadounidenses (Caso Smartmatic) de fecha 10/12/2020. https://accesoalajusticia.org/sala-de-casacion-social-condena-al-pago-de-concepto-laborales-en-dolares-estadounidenses/
- Sentencia N° 0099 de la SCSTSJ Expresar una demanda únicamente en dólares no causa inadmisibilidad de la demanda (Caso Corporación Andina de Fomento (CAF)) de fecha 16/12/2020. https://accesoalajusticia.org/expresar-una-demanda-unicamente-en-dolares-no-causa-inadmisibilidad-de-la-demanda/
- Sentencia N° 884 de la SCSTSJ. Bonos de incentivo por cumplimiento de metas cancelados a la actora en divisas son salario normal (Caso Teleplastic) de fecha 05/12/2018 https://accesoalajusticia.org/bonos-de-incentivo-por-cumplimiento-de-metas-cancelados-a-la-actora-en-divisas-son-salario-normal/
- Sentencia N° 982 del JSCS TSJ. Medida preventiva a entidad del trabajo ordenada en Divisas (Caso Norton Rose Fulbright) de fecha 21/07/2018. https://accesoalajusticia.org/medida-preventiva-a-entidad-del-trabajo-ordenada-en-divisas/
Nota adicional. Para el autor James-Otis Rodner, la moneda de cuenta “se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios” (…) “Mientras que la moneda de pago es entendida como el medio que se usa para pagar una deuda”.[1]
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/312244-047-7621-2021-20-049.HTML
[1] RODNER, James-Otis. El Dinero. Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2005. p. 77