Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo en apelación
Materia: Penal/ Género
Nº Exp: 24-0935
Nº Sent: 463
Ponente: Tania D’Amelio Cardiet
Fecha: 02/04/2025
Caso: “El 2 de octubre de 2024, se recibió ante la Secretaría de la Sala Constitucional, Oficio n°0171-2024, del 26 de agosto de 2024, suscrito por el Presidente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante el cual remitió el expediente original identificado con el alfanumérico DP01-0-2024-000007 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), contentivo de la acción de amparo ejercida por la abogada María Claret Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 69.861, actuando como apoderada judicial de la víctima en el proceso penal ciudadana MANYORE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.780.189, contra la presunta omisión de pronunciamiento del abogado Alexander Infante Bolívar Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, al no fundamentar la negativa dictada en audiencia del debate de juicio oral y público el 18 de julio de 2024, en relación a las solicitudes hechas por la parte actora, todo ello en ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano Jean Antiba Abdel, por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica, en perjuicio de la hoy accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 23 de agosto de 2024, por la parte acciónate, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 y el 6 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.“
Decisión: “PRIMERO: su COMPETENCIA, para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Claret Muñoz, actuando como apoderada judicial de la víctima en el proceso penal ciudadana Manyore Lugo, contra la presunta omisión de pronunciamiento del abogado Alexander Infante Bolívar Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, al no fundamentar la negativa dictada en audiencia del debate de juicio oral y público el 18 de julio de 2024, en relación a las solicitudes hechas por la parte actora, todo ello en ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano Jean Antiba Abdel, por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica, en perjuicio de la hoy accionante.”
Extracto: “(…)
El núcleo esencial del asunto aquí debatido, está configurado por la impugnación de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión de pronunciamiento (…) Juez del Tribunal (…) de Juicio (…) en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), por no emitir respuesta en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora en la audiencia del debate oral de juicio, donde solicitó “la incorporación del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos del Cicpc división de terrorismo de la ciudad capital, los cuales hicieron la retención del vehículo Land Robert (sic)”, todo ello en ocasión al proceso penal seguido en contra del ciudadano (…), por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica, en perjuicio de la hoy accionante.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones (…), ordenó a la parte accionante subsanara sus alegatos hechos en la audiencia oral de juicio, donde ejerció de forma oral la presente acción de amparo constitucional, señalando dicha Corte de Apelaciones, que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 18 numerales 4 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de la parte actora no estaba clara, por lo que realizó los siguientes planteamientos:
“1.- ¿Indique si antes de ejercer la Acción de Amparo Constitucional agoto la vía ordinaria?
2.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por que considero la acción de Amparo Constitucional la vía más idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua?
3.- Sírvase aclarar a esta Corte de Apelaciones ¿Cuál es el objetivo o qué pretende interponiendo la presente Acción de Amparo?
4.- Sírvase de aclarar a esta Corte el fundamento sobre el cual interpone la presente Acción de Amparo Constitucional”
En ese mismo orden de ideas, la parte actora (…), subsanó los errores en sus alegatos tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones (…), indicando en base a los planteamientos hecho por la referida Corte de Apelaciones, lo siguiente:
Que, “…las pretensiones de la víctima son lógicas y absolutas en primer lugar, ya que el objetivo del presente Amparo es que se le ordene al ciudadano (…) Juez Primero de Primera Instancia de Juicio (…) procurar y agotar todos los mecanismos que sean necesarios para lograr la incorporación de la prueba, la incorporación del Acta Policial que evidencia la recuperación del vehículo Land Rover y con ello que sean llamados a declarar los cuatro (04) funcionarios adscritos a la División de Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuantes en el procedimiento que tuvo por objeto la recuperación del vehículo para que ratifiquen el Acta Policial y sean sometidos al contradictorio y de esta manera cese la perturbación y violación al debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de la víctima, todas estas violaciones generadas por su OMISION (sic) DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ INFANTE, y pueda entonces la víctima ejercer sus recursos en caso de inadmisión”.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones (…), luego de recibir el escrito de la parte actora, llego a la conclusión que dicha pretensión resulta inadmisible toda vez que “la parte accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para apelar de la decisión y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación”, asimismo, indicó la referida Corte de Apelaciones que la parte actora no esgrimió argumentos suficientes para responder a los planteamientos hechos por esa alzada, con lo cual, “debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye”.
En ese mismo contexto, la parte recurrente, en los fundamentos de su apelación esgrimió que, “la corte de apelaciones yerro al declarar inadmisible la acción de Amparo constitucional interpuesta contra las omisiones de pronunciamiento del Juez primero de primera instancia en funciones de juicio en materia de violencia contra la mujer (…), que dejaron en evidente estado de indefensión a la víctima, vulnerando sus más libérrimos derechos y garantías constitucionales, sus argumentos son vagos y muy superfluos, carente de solidez jurídica, y sobre todo muy apartado y distante de la incolumidad constitucional que debe garantizar todo juez en sede constitucional y más aun en materias de orden público de interés general como la violencia de género, las causales de inadmisibilidad establecidas en su fallo carecen de logicidad y son contrarias a todos los criterios acogidos por nuestro máximo tribunal supremo de Justicia, inclusive su propia decisión de inadmisibilidad viola en si garantías constitucionales como la establecida en el artículo 257 de nuestra constitución, ya que pretende esta Corte de apelaciones hacer barreras a la víctima con formalismos y obstáculos nada transparentes, para que esta no pueda lograr el amparo de sus garantías constitucionales violadas por el juez de la causa, convirtiéndose de forma conjunta en cómplice de las vulneraciones del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Representando su decisión un error inexcusable de esta corte de apelaciones, recurrida en la presente apelación”.
Del examen de lo anterior se observa que, de acuerdo a lo alegado en el escrito de amparo dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones (…) la parte actora esgrimió argumentos claros y precisos de la situación jurídica infringida, explicando y motivando el objeto de su pretensión ante esa Alzada, indicando que el punto de su pretensión va dirigido principalmente a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal (…) de Juicio (…), en relación a la solicitud de incorporación de pruebas en el proceso penal durante la fase del juicio oral, indicando que el Juez Alexander Infante Bolívar, no motivó su negativa de incorporar las pruebas en la fase de juicio, lo que según la parte actora dejó en “estado de indefensión a la víctima, violando el debido proceso, su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva”.
De las actas del presente expediente se logró verificar, que el Juez (…), en la audiencia de debate oral y privado, emitió pronunciamiento de forma oral sobre la solicitud realizada por la parte actora, indicando lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud realizada por la apoderada judicial y que quedo sentado que la iba a resolver en el día de hoy, incorporación del acta policial, emanada del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, (…) donde hacen referencia a un vehículo marca rang rover, ciertamente es un vehículo en cuestión, en cual tenemos esta causa en este tribunal por el delito de violencia patrimonial y económica, pero no es menos cierto que la etapa de promoción y admisión de prueba precluyó, para que las pruebas puedan ser promovidas y admitidas en la etapa de juicio deben cumplir con unos requerimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la apoderada de la víctima en su oportunidad para solicitar no indico, aunque indico la utilidad y pertinencia de los mismo pero no fundamento en cuales de los artículos está haciendo referencia para que pudiera ser admitido la incorporación y la posible evacuación de los funcionarios actuantes en la presente acta, lo antes expuesto este juzgador va a Negar la solicitud de incorporar el acta, solicitud realizada por la apoderada de la víctima. Es todo” (subrayado de esta Sala Constitucional).
De manera que, esta Sala observa que el Juez al momento de negar la solicitud realizada por la parte actora, señaló que, en virtud de que la accionante no fundamentó en cuales de los artículos está haciendo referencia para la incorporación de la prueba nueva, y ya que la etapa para la promoción y admisión de pruebas precluyó, se niega la solicitud de incorporación de nuevas pruebas al debate del juicio oral y público.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones (…) declaró inadmisible la acción de amparo ejercida en primera instancia constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 19 y el 6 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, la parte actora no subsano el escrito de amparo tal como esa alzada le ordenó adicional indicó la referida Corte de Apelaciones que la parte actora contaba con la vía ordinaria y los medios preexistentes para resarcir la situación jurídica denunciada como infringida.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional observa que la Corte de Apelaciones (…), si bien sostuvo que la parte actora no subsanó el escrito de amparo, lo que resultó en la incomprensibilidad de su pretensión, al momento de motivar su decisión igualmente afirmó que la parte actora contaba con la vía ordinaria y el medio para resarcir la situación jurídica denunciada como infringida, como lo es el recurso de apelación de autos, así pues, esta afirmación resulta contradictoria, ya que, por un lado, se indica que no está claro cuál es el objetivo que persigue con la presente acción de amparo, y, por otro lado, se sostiene que la pretensión del accionante podía ser atendida a través de los medios preexistentes. Es ilógico considerar que, si el escrito carece de claridad para determinar la pretensión del accionante, que es el principal motivo por el que se ordena la subsanación, como es posible que la mencionada Corte de Apelaciones haya llegado a la conclusión que el accionante contaba con la vía ordinaria para defender sus derechos.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la Corte de Apelaciones (…) erró en su apreciación respecto a lo solicitado por la parte actora, al momento de subsanar la presente acción de amparo, la parte actora denunció la presunta omisión de pronunciamiento por parte del (…), Juez del Tribunal (…) de Juicio (…), quien no motivó su negativa en relación a la solicitud presentada el 4 de julio durante la audiencia del debate de juicio oral y público, asimismo, la parte actora expuso los motivos por los cuales la vía ordinaria no era la más idónea ni expedita para resarcir la situación jurídica que consideraba infringida. Sin embargo, la mencionada Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, argumentando que no se subsanó el escrito y que el accionante contaba con la vía ordinaria, estos motivos resultan contradictorios y vulneran los derechos constitucionales de la parte accionante, hoy apelante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo prevén los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…). Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: De acuerdo con los hechos narrados por la parte recurrente, al momento de interponerse el amparo ante la Corte de Apelaciones, el proceso judicial se encontraba en la etapa de evacuación del material probatorio. Durante el desarrollo del debate oral surgieron nuevos elementos que evidenciarían la consumación del delito de violencia patrimonial y económica, producto de una tercería presentada por un individuo que alegó haber adquirido de buena fe un vehículo perteneciente a la víctima. Este tercero aportó como prueba un CD contentivo de 32 grabaciones de conversaciones sostenidas con el acusado, en las que manifestaba su inconformidad por la recuperación del automóvil por parte del CICPC y exigía la devolución del dinero entregado, mientras el imputado se comprometía a reembolsarlo. Ante esta situación, la representación legal de la víctima solicitó al Juez de Juicio la incorporación del acta policial de incautación del vehículo y las declaraciones de los funcionarios actuantes, sin obtener respuesta motivada del juzgador, razón por la cual interpuso acción de amparo ante la Corte de Apelaciones.
La referida Corte, por su parte, exigió a la víctima subsanar el escrito presentado y, entre las observaciones realizadas, cuestionó por qué no había ejercido el recurso ordinario de apelación de autos. La recurrente respondió que había puesto de manifiesto ante el Juez de Juicio la necesidad, pertinencia y utilidad de tales pruebas, aclarando que la incorporación del acta policial no constituía ni una nueva prueba ni una prueba complementaria, dado que en la decisión de apertura a juicio dictada en la audiencia preliminar ante el Juez de Control, se había ordenado expresamente la recuperación del vehículo, lo cual había sido ejecutado meses después. Es así que basándose en la excepción establecida en la sentencia número 848 de 2000 de la Sala Constitucional (caso Luis Alberto Baca), sostuvo que la parte interesada podía optar entre el recurso de apelación y la acción de amparo. Por ello, la representante de la víctima, ante la omisión de motivación por parte del juez respecto a la solicitud de incorporación del acta y las declaraciones de los expertos, se vio imposibilitada de agotar la vía ordinaria, recurriendo al amparo como mecanismo idóneo para la restitución de sus derechos fundamentales. No obstante, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo al considerar que el recurso no fue debidamente subsanado y que existía la posibilidad de acudir a la vía ordinaria.
Ahora bien, la Sala Constitucional advierte que la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer rechazó la acción de amparo en primera instancia constitucional, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 19 y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la actora no corrigió el escrito en los términos exigidos. Además, la Corte indicó que existían mecanismos ordinarios y medios previos adecuados para subsanar la situación jurídica denunciada como vulnerada.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional aprecia que, aunque la Corte de Apelaciones argumentó la inadmisibilidad del amparo por falta de subsanación, también sostuvo que la accionante tenía disponibles vías ordinarias para obtener tutela judicial, concretamente el recurso de apelación de autos. Esta doble argumentación resulta contradictoria: si, por un lado, se declara que no es comprensible la pretensión de la actora y, por otro, se afirma que existía un medio ordinario idóneo para su defensa, se incurre en una incongruencia lógica. Resulta ilógico que si el escrito se considera incomprensible, se pueda determinar que la pretensión podía ser satisfecha por vía ordinaria. Esta contradicción afectó los derechos constitucionales de la recurrente, particularmente su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, declaró con lugar el recurso de apelación y, por tanto, revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, para que otra corte decida.
Considerando las premisas anteriormente expuestas por la Sala Constitucional, desde Acceso a la Justicia estimamos oportuno señalar que, si bien dicha Sala sostiene una interpretación acertada, resulta cuestionable que no haya adoptado una decisión de fondo. Al ordenar reponer el proceso para que la Corte de Apelaciones conozca nuevamente la causa, esta deberá además valorar si el juicio principal ya ha concluido, dado que al momento de interponerse el amparo se encontraba en fase de evacuación de pruebas. En consecuencia, sería necesario retrotraer el proceso para que se celebre un nuevo juicio y se incorpore la prueba que sí resultaba esencial para demostrar el delito imputado de violencia patrimonial, prueba cuya pertinencia ya había sido advertida por el juez de control. La propia Sala pudo haber adoptado directamente esta decisión, lo cual habría constituido una sentencia realmente garantista y respetuosa de los derechos de la víctima, evitando así un mayor retardo procesal que únicamente agrava la situación de vulnerabilidad de la parte afectada.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/342862-0463-2425-2025-24-0935.HTML