SC dictó medida cautelar contra la ULA para que acate las asignaciones de cupos que se realizan a través de la OPSU

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Declinatoria de competencia

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 2025-0012

N° de Sentencia: 0809

Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet

Fecha: 28 de mayo de 2025

Caso: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 25 de noviembre de 20204, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FUENMAYOR OPACHAK, actuando en nombre y representación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistido por los ciudadanos Karelys Nohely Araque Salas y José Ladimir Rojas Rojas, en contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES del estado Bolivariano de Mérida.

Decisión:  PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FUENMAYOR OPACHAK, actuando en nombre y representación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistido por los ciudadanos Karelys Nohely Araque Salas y José Ladimir Rojas Rojas, ya identificados, en contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: ADMITE la demanda incoada. TERCERO: se acuerda medida cautelar innominada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, y en consecuencia: 1.- Se ORDENA a la Universidad de Los Andes, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, sin que sus mecanismos de ingreso afecten las asignaciones de cupos por la referida Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). CUARTO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional citar a las autoridades de la Universidad de Los Andes, en la persona de su rectores, para que de contestación a la presente acción. QUINTO: SE ORDENA notificar al Consejo Nacional de Universidades (CNU), así como a su dependencia técnica auxiliar, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Defensor del Pueblo.   SÉPTIMO: SE ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.   OCTAVO: SE ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, en uno de los diarios de circulación nacional, a fin de que éstos se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación del Cartel.  NOVENO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala, una vez consignado en autos el Cartel de emplazamiento de los interesados, la publicación, del mismo en el Portal Web de este Tribunal Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve.”.  DÉCIMO: SE ORDENA sustanciar la causa a través del procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.

Extracto: “Visto la declinatoria de competencia efectuada el 16 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien dictaminó que la acción de amparo constitucional sale de la esfera de los derechos particulares para entrar en la esfera de derechos difusos y colectivos, al respecto observa esta Sala que en efecto la situación denunciada como lesiva por el ciudadano Franklin José Fuenmayor Opachak, actuando en nombre y representación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por quienes se presentaron en condición de terceros adhesivos, presenta los rasgos característicos propios de las acciones en protección de un colectivo, toda vez que describe hechos del ámbito de educación, que afectarían la esfera de la referida población estudiantil y que va dirigido a la protección y defensa de sus derechos colectivos.

En tal virtud, esta Sala asume la competencia para conocer y decidir la acción propuesta, reconduciendo la misma mediante esta decisión a una demanda de protección de derechos e intereses colectivos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 21 del artículo 25 la competencia de esta Sala para: “Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

Por su parte, en sentencia n°. 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”), esta Sala realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, como categoría de legitimación procesal de grupos, señalando en tal oportunidad, respecto a su conceptualización, lo siguiente: 

“…Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

(…)

los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque  individualmente (…)

…en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables…”. (Subrayado de este fallo).

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala advierte que la presente demanda está dirigida a que se ordene a la Universidad de Los Andes a cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), que se respete a la accionante en su admisión y asignación en la carrera de medicina en dicha Casa de Estudios.

Bajo tal marco, en el presente caso se plantea si la mencionada Universidad, está en la obligación de registrar, ingresar e iniciar las actividades lectivas de los ciudadanos y ciudadanas (bachilleres) en las carreras correspondientes según el sistema desarrollado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), a fin de evitar discriminación alguna, y en resguardo del derecho a la educación, evitando la pérdida del período académico, lo cual constituiría una violación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y tutelables mediante una demanda por intereses colectivos.  

Así pues, como quiera que en el presente caso se denuncia como amenazado o vulnerado el derecho a la educación de la solicitante y de otros estudiantes de educación media, que se encuentran en espera de ingresar a otra fase educativa (educación universitaria), esta Sala advierte que el presente asunto tiene trascendencia nacional y, por lo tanto, resulta competente para conocer del mismo. Así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD 

Analizado el escrito de solicitud de protección de derechos e intereses colectivos, y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  para  conocer  de la misma, la Sala observa que en la  presente  causa  se  cumplen con todos los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, se observa que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de forma tal que la misma resulta admisible, y así se decide. 

En tal sentido, se ordena citar al Rector de la Universidad de Los Andes, en su carácter de presunto agraviante, así como, notificar de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, al Consejo Nacional de Universidades (CNU), y a su dependencia técnica auxiliar, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), al Defensor del Pueblo y a la Fiscal General de la República, de la existencia de este proceso.

Asimismo, y en vista de la relevancia nacional que posee la presente causa, toda vez que la demandante solicita la tutela de este Alto Tribunal, esta Sala ordena publicar un cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI

DE LA TUTELA CAUTELAR 

El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del Capítulo II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, que está inscrito en el Título XI, bajo la denominación “Disposiciones Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión de los procesos jurisdiccionales tramitados en su sede.

En igual sentido, el artículo 163 de la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, otorga los más amplios poderes cautelares para que en el caso de demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, sean acordadas a solicitud de las partes, o de oficio, las medidas cautelares que se estimen pertinentes, en resguardo de la tutela judicial efectiva.  

Con respecto a la facultad cautelar que otorga la norma antes citada, esta Sala asentó en sentencia n.° 1.025 del 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), lo siguiente:

“…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.

En aplicación de las anteriores premisas, considera la Sala, de una revisión preliminar de los alegatos que fueron formulados por el ciudadano Franklin José Fuenmayor Opachak, actuando en nombre y representación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se constituyó como parte accionante en esta causa, y de la ponderación de los derechos e intereses colectivos que se señalaron como afectados por la situación de hecho que fundamentó la presente solicitud, que hay elementos que hacen presumir la amenaza de los derechos fundamentales a la educación, tanto de la adolescente que este representa, así como del resto de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media.

En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela del derecho a la educación de la demandante y de aquellos estudiantes egresados o por egresar del nivel de educación media, los cuales pueden ver amenazado su derecho a la educación, en la medida en que las autoridades de la Universidad de Los Andes,  puedan incurrir en acciones u omisiones, que le impidan a estos bachilleres realizar el registro, ingreso e inicio de las actividades lectivas en las carreras correspondientes según el sistema desarrollado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), del Consejo Nacional de Universidades.

Lo anterior, en criterio de la Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la demandante y de todos los estudiantes egresados o por egresar del nivel de educación media que podrían ser afectados por la posible negativa, a través de acciones u omisiones de las autoridades de la Universidad de Los Andes, de registrar e ingresar ante las casas de estudios, como parte del posible desconocimiento a los resultados del sistema establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), y el establecimiento de requisitos adicionales a los fijados por dicha Oficina Técnica, que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable al derecho fundamental a la educación contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

Por otra parte, la Sala observa que las pruebas que hasta la fecha han venido realizando las universidades autónomas y experimentales, e institutos universitarios de educación universitaria pública,  contradicen el procedimiento que se aplica en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior, implementado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), por intermedio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), lo cual podría acarrear confusión entre los bachilleres que han solicitado su ingreso a estos centros públicos de educación superior, y, por ende, afectar sus derechos.

En consecuencia, esta Sala, en aras de garantizar el derecho a la educación, que acoge los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto su amplio poder cautelar, en protección de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas, así como la situación fáctica planteada por la demandante, la verosimilitud de las injurias constitucionales invocadas, y a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas, acuerda, en esta demanda de protección de derechos e intereses colectivos, en tutela de derechos e intereses colectivos, la siguiente medida cautelar:

1.- Ordenar a la Universidad de Los Andes, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, sin que sus mecanismos de ingreso afecten las asignaciones de cupos por la referida Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

Finalmente, es de observar, que el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, asimismo, a la Universidad de Los Andes no desplegar actuaciones que vayan en contra de los lineamientos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es escueta la motivación de la sentencia que se analiza y que, a juicio de Acceso a la Justicia, es el elemento que sirve para justificar la procedencia en este caso de la medida cautelar que la SC dictó contra el establecimiento universitario. 

Y es que el juez constitucional estableció que, la ULA debe cumplir con los lineamientos que emita el Gobierno nacional por intermedio de la OPSU, referente al “Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso”. La SC sostuvo que los mecanismos de ingreso utilizados por la universidad nacional para asignar los cupos en esa casa de estudios, que es una manifestación de su autonomía universitaria, no pueden afectar las asignaciones de cupos de la OPSU.

La decisión fue con motivo de la denuncia de que al accionante le fue amenazado o vulnerado el derecho a la educación por parte de la ULA, toda vez que se encuentran en espera de ingresar a la educación universitaria, una situación ante la cual Sala advirtió la “trascendencia nacional” y, por lo que determinó su competencia para conocer del asunto.

Llama la atención que el juez aseveró que las pruebas que hasta la fecha han venido realizando las universidades autónomas y experimentales, e institutos universitarios de educación universitaria pública, “ contradicen el procedimiento que se aplica en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior, implementado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), por intermedio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), lo cual podría acarrear confusión entre los bachilleres que han solicitado su ingreso a estos centros públicos de educación superior, y, por ende, afectar sus derechos”

Debe destacarse que, en realidad, la asignación de cupos universitarios por el Gobierno nacional a través de la OPSU, que es un órgano de consulta o de asesoría técnica del CNU, representa una grave violación a la autonomía universitaria. Y es que, según el artículo 26.9 de la Ley de Universidades, corresponde a las universidades a través de su consejo universitario la competencia para “fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procedimientos de selección de aspirantes, según las pautas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades”.

En la praxis gubernamental esas “pautas” del CNU han sido interpretadas como un mecanismo administrativo por parte del Ejecutivo para arrogarse esta competencia que tiene asignada las universidades públicas del país. 

Es así como, la OPSU usurpa una atribución propia del consejo universitario de la ULA, como es resolver sobre la admisión de alumnos en el primer año de las distintas carreras que oferta la mencionada universidad nacional, y en consecuencia limita inconstitucionalmente la autonomía universitaria que está consagrada expresamente en el artículo 109 del texto fundamental.  

La decisión de la Sala subordina -una vez más- a las universidades autónomas a las políticas gubernamentales, sobre todo cuando se evidencia que con la medida cautelar acordada el juez anticipó el fondo de la decisión definitiva.  

Voto salvado: No tiene

Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/344287-0809-28525-2025-25-0012.HTML 

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