SC rechazó por pérdida de interés procesal demanda de nulidad contra la Ley Orgánica del Poder Popular aprobada en 2010

DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Demanda de nulidad  

Materia: Derecho constitucional 

N° de Expediente: 11-0347

Nº Sentencia:  0337

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson 

Fecha: 23 de octubre de 2024

Caso:   LUIS A. HERRERA ORELLANA, JESÚS MARÍA ALVARADO ANDRADE, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ADRIANA VIGILANZA, ANGELINA JAFFÉ, FLAVIA PESCI-FELTRI, FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, FREDDY J. ORLANDO S., JOSÉ VICENTE HARO G, JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LAURA LOUZA SCOGNAMIGLIO,  MARCO OSORIO UZCÁTEGUI, MIGUEL MÓNACO, NINOSKA RODRÍGUEZ LAVERDE, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, SERVILIANO ABACHE CARVAJAL, TADEO ARRIECHE FRANCO Y TOMÁS A. ARIAS CASTILLO, quienes actúan en su propio nombre y con ellos, el abogado León Henrique Cottin Núñez, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ALLAN R. BREWER-CARÍAS, quienes interpusieron recurso nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar contra la Ley Orgánica del Poder Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010

Decisión:  PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos LUIS A. HERRERA ORELLANA, JESÚS MARÍA ALVARADO ANDRADEJOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ADRIANA VIGILANZA, ANGELINA JAFFÉ, FLAVIA PESCI-FELTRI, FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, FREDDY J. ORLANDO S., JOSÉ VICENTE HARO G, JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LAURA LOUZA SCOGNAMIGLIO,  MARCO OSORIO UZCÁTEGUI, MIGUEL MÓNACO, NINOSKA RODRÍGUEZ LAVERDE, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, SERVILIANO ABACHE CARVAJAL, TADEO ARRIECHE FRANCO Y TOMÁS A. ARIAS CASTILLO, quienes actúa en nombre propio y el abogado León Henrique Cottin Núñez, quien actúan en nombre y representación del ciudadano ALLAN R. BREWER-CARÍAS, en contra de la Ley Orgánica del Poder Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 6.011, Extraordinario del 21 de diciembre de 2010

Extracto:

De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que desde día 19 de marzo de 2014, oportunidad en la que el abogado Luis Alfonzo Herrera Orellana actuó en el expediente hasta la presente fecha, no han realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.

Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de impulso procesal por parte del demandante para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416 del 28-4-2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686 del 2-4-2002, caso: “Carlos José Moncada”).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. (Vid. Sentencia n.° 256 del 1-6-2001, caso: “Fran Valero González y otro”).

Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).

El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132 del 22-2-2012, 972  del 10-7-2012, 212 del 4-4-2013, 1483 del 29-10-2013, 1086 del 7-8-2014, 996 del 23-11-2016, 0617 del 11-11-2021, 0263 del 7-7-2022, 0491 del 8-8-2022 y 0863 del 28-10-2022, entre otras.

En consecuencia, visto que desde el 19 de marzo de 2014, oportunidad en la que el abogado Luis Alfonzo Herrera Orellana, actuando en su carácter de accionante de la presente causa, actuó en el expediente hasta la presente fecha, los recurrentes no han realizado acto alguno en el proceso que demostraran su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año, resulta forzoso para este máximo tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia y por tanto se considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Una vez más la SC desechó una acción de nulidad contra leyes que son cuestionables como las relacionadas al poder popular, una estructuración que está al margen del texto constitucional. 

Y es que desde el inicio del gobierno de Chávez la creación de esta estructura paraestatal, es decir, paralela al Estado constitucional de derecho, se convirtió en política pública, inclusive en instrumento del partido del Gobierno nacional (PSUV), para la construcción de un modelo de “sociedad socialista”. 

Desde el 2010, cuando se aprobaron un conjunto de leyes para asegurar el “estado comunal” surgen en el país estructuras sociales con participación de las comunidades u organizaciones populares como las comunas, los consejos comunales y los comités locales de abastecimiento de producción (Clap), que tienen una identificación ideológica con el proyecto chavista, sobre todo por su dependencia casi total de recursos del Estado, convirtiéndose en instancias gubernamentales. 

El “estado comunal” encuentra como punto de apoyo el denominado poder popularuna idea que, en realidad, se remonta en el año 2007 con la propuesta de reforma constitucional (rechazada por los venezolanos mediante referendo), que había presentado el expresidente Chávez, y cuyos postulados esenciales aparecen en 2010 recogidos en la Ley Orgánica del Poder Popular (publicada en Gaceta Oficial número 6.011 de fecha 21 de diciembre de 2010), que expresamente establecen que la participación ciudadana se ejerza siempre en favor del socialismo

Precisamente, ante la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Electoral varios destacados juristas en 2011 repudiaron ese texto legal ante la SC, interponiendo un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar. Sin embargo, el juez constitucional no perdió la ocasión para descartar pronunciarse sobre el fondo de la acción.

Como ha venido siendo lo usual, en asuntos relacionados con leyes aprobadas por la AN abanderada por el partido oficial (PSUV), la SC no suele cuestionar su constitucionalidad

Nunca la SC ha declarado inconstitucional, anulado ni dejado sin efecto las leyes que desde el órgano parlamentario son aprobadas. A fin de evitar emitir una decisión que resolviera el fondo de este tipo de acciones, la Sala más bien procura dictar sentencias, en las que, declara la pérdida del interés procesal y abandono del trámite de los accionantes. 

En el presente caso, la justificación fue la inactividad de los accionante desde “…el 19 de marzo de 2014, oportunidad en la que el abogado Luis Alfonzo Herrera Orellana, actuando en su carácter de accionante de la presente causa, actuó en el expediente hasta la presente fecha, los recurrentes no han realizado acto alguno en el proceso que demostraran su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año, resulta forzoso para este máximo tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia y por tanto se considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada”.

Ante un asunto de evidente interés nacional, que debió ser objeto de debate en la SC, el máximo intérprete de la Constitución cerró la posibilidad de control judicial de dicha legislación, con el argumento de la “ausencia de actividad procesal por más de un (1) año…”. 

La Sala hizo caso omiso a los vicios denunciados por los destacados juristas. Y es que, entre otros aspectos, denunciaron “…la violación al procedimiento de formación de Leyes y del concepto de Ley previsto en la CRBV. Esto abarca no sólo al proceso de consulta pública, conforme a lo pautado en el artículo 211 constitucional, sino además la violación al concepto de Ley que la propia Constitución define en su artículo 202 constitucional.”.

También indicaron que “…el fraude a la Constitución, pues la LOPP reedita  uno de los principios básicos de la reforma constitucional rechazada el dos de diciembre de 2007, que pretendió modificar la estructura del Estado venezolano con la creación de ‘nuevo Poder’, como es el ‘Poder Popular’, así como “la violación al derecho de participación ciudadana, previsto en los artículos 62 y 70 de la CRBV, pues la LOPPP limita su ejercicio a estructuras cerradas del ‘Poder Popular’, sujetas a la rectoría del Poder Ejecutivo Nacional, todo lo cual desnaturaliza a ese derecho fundamental.”.

Señalaron que “…es la violación al régimen de descentralización y la configuración constitucional del Estado Federal Descentralizado (artículos 4, 16, 157, 158, 159 y 184 de la Constitución), al desnaturalizar la autonomía de Estados y Municipios a través de un ‘Poder Popular’, configurado como una organización dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.”.

No obstante la gravedad de las denuncias, la SC desestimó esta acción apelando a la inactividad procesal para cerrar la vía al control judicial de la legislación del Poder Popular. 

Pero lo más grave fue que la SC dejó transcurrir dos lustros sin ningún tipo de justificación. Es indudable cómo la Sala benefició en forma directa a la AN, y en consecuencia al Gobierno nacional, sin considerar las peligrosas implicaciones y vulneraciones del texto legal sobre el poder popular. 

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/338018-0337-231024-2024-11-0347.HTML 

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