Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento
Materia: Penal
Nº Exp: A25-115
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 04/04/2025
Caso: Solicitud de AVOCAMIENTO presentada por la abogada Michelle Patricia Morales Picott, actuando como defensora del ciudadano NELSON JOSÉ MORALES GUITIAN, de la causa penal signada con el alfanumérico CJPMT-TM1C-027-2018, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue remitido a esta Sala por la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia número 767, dictada el 13 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró “…INCOMPETENTE, para conocer de la solicitud de avocamiento (…) DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).“
Decisión:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento.
SEGUNDO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar planteada en la solicitud de avocamiento.
Extracto: “(…)
Asimismo, en el presente caso, la solicitante del avocamiento sustenta su petición en los siguientes términos:
Que “…las graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico…tienen como eje central, las actuaciones ejecutadas por el Ministerio Público Militar, con irregular subordinación a las determinaciones de funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), quienes sin control alguno, han dirigido y ordenado el desarrollo de la causa a la que han sometido a nuestro Defendido en flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales… permitiendo el desarrollo de una causa ausente de hechos y probanzas, plagada de retardos procesales y de una serie de irregularidades…” (sic).
Que “…el Tribunal Primero Penal Militar en Funciones de Control, celebro por segunda vez la audiencia preliminar, en virtud de la nulidad decretada por la Corte Marcial…luego de ORDENAR DOS (2) SUBSANACIONES de la misma acusación propuesta … PROCEDIÓ A ADMITIR LA ACUSACIÓN, a DECLARAR SIN LUGAR LAS NULIDADES PROPUESTAS, LAS EXCEPCIONES OPUESTAS y LAS OPOSICIONES PROBATORIAS, sin que hasta la fecha se conozca el contenido de la decisión…” (sic).
Que “… el Juez Militar Penal. VIOLENTÓ LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD v TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestro Representado, al decretar la medida privativa de libertad solicitada fundándose únicamente en una transcripción textual del escrito presentado por el Ministerio Público Militar, sin realizar un análisis razonable que permitiese conocer como cumplió el Fiscal Militar, con la acreditación en autos de los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, de la norma adjetiva penal para poder decretar la extrema medida…” (sic).
Que “…el Juez Segundo Militar Funciones de Control PROCEDIO DE MANERA AUTOMATICA a DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA de nuestro Representado, haciendo una mera mención a los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal…vulnerando con tal proceder los Derechos y Garantías de LIBERTAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, de nuestro Defendido, consagrados en los artículos 44, 26 y 49.1 constitucionales…” (sic).
Que “…la Corte Marcial se limito a convalidar la transgresión de los derechos de Libertad, debido proceso, defensa y Tutela Judicial Efectiva ejecutada por el Juez de Control en perjuicio de los procesados, incurriendo con ello, en una nueva violación a dichos derechos y garantías, toda vez que no emitió un pronunciamiento propio, fundado en derecho, que permitiese conocer a las partes, cuál fue su criterio para considerar que el Juez de Control sí cumplió con la verificación de acreditación de los requisitos exigidos para decretar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía Militar en contra de los procesados…” (sic).
Que, “…el proceder desarrollado tanto por el Tribunal Militar de Instancia como por la Corte Marcial, vulnero los derechos de PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO de nuestro Defendido, representando una clara distorsión al orden procesal que no puede pasar por desapercibido por esta Sala, ya que no solo se mantuvo en suspenso la posibilidad de impugnar la decisión dictada por la Juez de Instancia, al mantenerse el Tribunal cerrado y sin despacho… sin poder conocer el contenido in extenso de la decisión; sino que además, la tramitación de dicho recurso se produjo incumpliendo los lapsos legales establecidos en los dispositivos ya invocados, extraviando incluso el recurso propuesto, demostrando con ello un inmenso desorden procesal que atenta considerablemente contra la imagen de la Administración de Justicia…” (sic).
Que, “…esta Sala, tenga a bien considerar al momento de ADMITIR la presente solicitud, la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la medida cautelar privativa de libertad decretada en fecha 27 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo Militar Penal en Funciones de Control, mediante la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro representado; solicitud que formulamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).
Como se aprecia, en el caso de autos, la solicitante del avocamiento refiere que presuntamente se cometieron irregularidades por parte del Ministerio Público Militar, por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Marcial, que a su criterio, socavan bases fundamentales del proceso, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva, y por ende, el debido proceso, comprometiendo con ello la validez de lo actuado.
Ahora bien, observa esta Sala que la solicitante alega que “…las graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico…tienen como eje central, las actuaciones ejecutadas por el Ministerio Público Militar, con irregular subordinación a las determinaciones de funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), quienes sin control alguno, han dirigido y ordenado el desarrollo de la causa a la que han sometido a nuestro Defendido en flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales… permitiendo el desarrollo de una causa ausente de hechos y probanzas, plagada de retardos procesales y de una serie de irregularidades. Asimismo, arguye que “…el Tribunal Primero Penal Militar en Funciones de Control, celebro por segunda vez la audiencia preliminar, en virtud de la nulidad decretada por la Corte Marcial…luego de ORDENAR DOS (2) SUBSANACIONES de la misma acusación propuesta… PROCEDIO A ADMITIR LA ACUSACIÓN, a DECLARAR SIN LUGAR LAS NULIDADES PROPUESTAS, LAS EXCEPCIONES OPUESTAS y LAS OPOSICIONES PROBATORIAS, sin que hasta la fecha se conozca el contenido de la decisión…” de igual manera señala que “…el Juez Militar Penal. VIOLENTÓ LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD v TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestro Representado, al decretar la medida privativa de libertad solicitada fundándose únicamente en una transcripción textual del escrito presentado por el Ministerio Público Militar, sin realizar un análisis razonable que permitiese conocer como cumplió el Fiscal Militar, con la acreditación en autos de los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, de la norma adjetiva penal para poder decretar la extrema medida…” para luego, mencionar que “…el Juez Segundo Militar Funciones de Control PROCEDIO DE MANERA AUTOMATICA a DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA de nuestro Representado, haciendo una mera mención a los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal…vulnerando con tal proceder los Derechos y Garantías de LIBERTAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, de nuestro Defendido, consagrados en los artículos 44, 26 y 49.1 constitucionales…” (sic), tales alegaciones como las descritas, no configuran presuntas alteraciones al orden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
De igual manera, la solicitante manifiesta que “…la Corte Marcial se limito a convalidar la transgresión de los derechos de Libertad, debido proceso, defensa y Tutela Judicial Efectiva ejecutada por el Juez de Control en perjuicio de los procesados, incurriendo con ello, en una nueva violación a dichos derechos y garantías, toda vez que no emitió un pronunciamiento propio, fundado en derecho, que permitiese conocer a las partes, cuál fue su criterio para considerar que el Juez de Control sí cumplió con la verificación de acreditación de los requisitos exigidos para decretar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía Militar en contra de los procesados…” (sic). En sintonía con lo anterior, observa esta Sala que los mismos están enfocados en procurar que se realice una revisión de los fallos dictados, en relación a la causa penal seguida al ciudadano GENERAL DE BRIGADA (GNB) NELSON JOSÉ MORALES GUITIAN, alegando la solicitante que el Tribunal de Alzada, no realizó un pronunciamiento propio, fundado en derecho, que acreditara que el Tribunal de Primera Instancia, cumplió con los requisitos establecido en la ley, para decretar la medida privativa de libertad en su decisión, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.
Por ello, se reitera el criterio de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se detalla que las partes no pueden pretender acudir a la vía del avocamiento como una instancia judicial distinta: “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Vid. Sentencia N° 313, del diecisiete (17) de octubre de 2014 y ratificada en Sentencia N°019 de fecha 8 de febrero de 2024].
De igual manera, señala la peticionante que “…el proceder desarrollado…vulnero los derechos de PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO de nuestro Defendido, representando una clara distorsión al orden procesal que no puede pasar por desapercibido por esta Sala, ya que no solo se mantuvo en suspenso la posibilidad de impugnar la decisión dictada por la Juez de Instancia, al mantenerse el Tribunal cerrado y sin despacho… sin poder conocer el contenido in extenso de la decisión; sino que además, la tramitación de dicho recurso se produjo incumpliendo los lapsos legales establecidos en los dispositivos ya invocados, extraviando incluso el recurso propuesto, demostrando con ello un inmenso desorden procesal que atenta considerablemente contra la imagen de la Administración de Justicia…” (sic). De lo antes expuesto, se evidencia que la solicitante ha debido agotar los trámites e incidencias para impugnar las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico que considera han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir como una tercera instancia, pretendiendo con ello subvertir el proceso, no constatándose de la revisión del expediente, que así lo haya hecho.
Asimismo, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso y además solicitar que la sala se avoque.
Consonante con lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida solo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
Destacando además, que el proceso penal que se les sigue al ciudadano GENERAL DE BRIGADA (GNB) NELSON JOSÉ MORALES GUITIAN, se encuentra en fase de juicio, en espera de la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público, etapa en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, y que además, cuenta con los medios procesales ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer valer los derechos de su defendido durante el desarrollo natural del proceso penal.
De igual manera, cabe señalar esta Sala, que en la fase de juicio el proceso penal venezolano, se rige por los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la oralidad, publicidad, concentración, inmediación, control y contradicción de las pruebas, y pretende, pues, el debate entre las partes sobre los hechos admitidos en la acusación fiscal, de manera que, las partes del proceso cuentan con medios idóneos, para restablecer las situaciones jurídicas que consideran infringidas en dicha fase del proceso.
Sobre la base de las ideas expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Michelle Patricia Morales Picott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.808, actuando en su condición de defensora del ciudadano NELSON JOSÉ MORALES GUITIAN, titular de la cédula de identidad número V-10.888.631, la causa penal signada con el alfanumérico CJPMT-TM1C-027-2018, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En atención a la inadmisibilidad decretada, esta Sala estima INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar propuesta en la solicitud de avocamiento. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa analizada los recurrentes acuden ante la Sala de Casación Penal para solicitar un avocamiento, en virtud de una causa penal militar en la que se le imputan al recurrente los delitos de instigación a la rebelión militar y contra el decoro militar.
La parte recurrente aduce que el Tribunal de Control, sin elementos de convicción y sin una relación precisa de los hechos que involucren al imputado, lo priva de libertad, decisión que nunca se publicó para poder ser impugnada. Luego menciona que la audiencia preliminar se volvió realizar por la nulidad decretada por la Corte Marcial debiendo el Tribunal de Control ordenar subsanación de la acusación en dos oportunidades. Igualmente, alega que el Tribunal de Control estuvo cuatro meses sin despachar por lo que todos los lapsos procesales fueron subvertidos.
Las Sala de Casación Penal, por su parte, en una sentencia sin motivación de ningún tipo, reitera que, aunque en los procesos penales pueden surgir infracciones legales o constitucionales, ello no autoriza a las partes a acudir directamente al avocamiento, eludiendo los mecanismos procesales establecidos. Considera el avocamiento, de naturaleza discrecional y excepcional, por lo que debe aplicarse con interpretación restrictiva y solo en casos en que sea necesario prevenir o corregir alteraciones graves del orden institucional y constitucional, que afecten la correcta marcha del proceso y generen confusión o afecten el interés público. Por último, señala que la causa está en fase de juicio por lo que la defensa podrá hacer todos los alegatos que considere necesario.
Desde Acceso a la Justicia, manifestamos nuestra preocupación ante el hecho de que se considere que situaciones como el retardo procesal injustificado —como la paralización del despacho por cuatro meses—, la reiterada violación al debido proceso —al no cumplirse los plazos legales— y la afectación a la tutela judicial efectiva —por la falta de publicación de sentencias— sean vistas únicamente como irregularidades propias del proceso que no justifican la solicitud de avocamiento. Este criterio resulta preocupante, pues tales omisiones constituyen un grave desorden que compromete la imagen del Poder Judicial, como ha sido reconocido en otras decisiones donde se ha valorado no solo la gravedad del delito, sino también la ausencia de elementos suficientes para sustentar las imputaciones.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/342909-154-4425-2025-A25-115.HTML