Se ratifica que la desestimación de la denuncia realizada por el Ministerio Público es irrecurrible en casación

MINISTERIO PÚBLICO

Sala: Casación Penal 

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C25-34

Nº Sent: 105

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 20/03/2025

Caso: RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ, MANUEL RAFAEL ODREMAN TORRES y JOSÉ RAÚL SILVERA ROMERO, actuando en condición de víctimas, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2024, por la referida Corte de Apelaciones que declaró Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por los mencionados ciudadanos, asistido por el prenombrado abogado, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar; mediante la cual acordó la desestimación de la denuncia en el proceso penal seguido a la SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONÍ S.C.S, de conformidad con lo establecido en el artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión: Se DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto.

Extracto: 

“Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes,(…): 

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina –impugnabilidad objetiva-, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

De la misma manera, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penalque señala con precisión cuales son las sentencias sujetas a la revisión casacional, cuyo texto dispone:

Artículo 451. (…)

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).

(…)

En tal sentido, se verificó que el proceso penal en el cual fue ejercido el recurso de casación sometido al estudio y análisis de esta Sala, tuvo su inicio con ocasión a la denuncia formulada ante el Ministerio Público (…), por los ciudadanos (…) víctimas, (…) siendo que, respecto a la referida denuncia, la Fiscal (…), solicitó su desestimación, (…) tal solicitud fue declarada Con Lugar por el Tribunal (…) de Control (…), cuyo fallo fue impugnado con un recurso de apelación de autos (…) que al ser conocido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones (…) lo declaró sin lugar y confirmó la desestimación de la denuncia decretada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia.

Al respecto observa la Sala, que la decisión que pretende impugnarse a través del recurso de casación, no es de aquellas “…que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”, por cuanto en el caso de autos, con la desestimación de la denuncia dictada por el Tribunal (…) de Control (…) y posteriormente confirmada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones (…), el proceso penal nunca llegó a iniciarse, debido a que la Representación Fiscal, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por los recurrentes, al considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo fue en este caso, la denuncia nunca se llegó a formalizar, por ende, no dio lugar a la instauración del proceso penal y al desarrollo de las distintas etapas del mismo.

(…)

En tal sentido, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la petición de desestimación de la denuncia formulada por la representación del Ministerio Público y en los casos que tal requerimiento haya sido declarado con lugar por el órgano judicial (…) el último aparte del artículo 284, del Código Orgánico Procesal Penal; que confiere a la víctima el siguiente derecho “…La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión…”.

Ahora bien, en los casos que la víctima ejerza el recurso de apelación, la decisión al respecto compete a la Corte de Apelaciones, (teniendo claro que es en contra de los fallos de estas que procede el recurso de casación), no obstante en el presente caso a pesar que la decisión recurrida fue dictada por un Tribunal de Segunda Instancia, no se encuentra entre las decisiones censurables a través del recurso de casación, pues dada sus características, no se subsume en los supuestos contenidos en el citado artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 015, de fecha 3 de febrero de 2015 y ratificada en sentencia número 191 de fecha 25 de abril de 2024, se pronunció como a continuación se indica:

“…la desestimación de la denuncia se origina procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal que no cumpla con lo estatuido en nuestra normativa penal, lo cual hace irrecurrible e inimpugnable en casación…”.

De la misma forma esta Sala de Casación Penal en sentencia número 102, de fecha 24 de marzo de 2023, señaló lo que se cita a continuación:

“…esta Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias, entre las cuales se encuentra la sentencia número 146, del 28 de abril de 2011, ha dejado establecido lo siguiente:    

 “(…) advierte la Sala que la decisión mediante la cual el Juzgado Vigésimo Octavo de Control DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, es una decisión que únicamente es revisable por las Cortes de Apelaciones, mediante el ejercicio del recurso de apelación, debido a que las decisiones que confirman la desestimación de la denuncia, no se encuentran señaladas entre los fallos recurribles en casación, tal y como lo estipula el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

Y, en la sentencia número 199, del 16 de octubre de 2019, en la cual dispuso:

 “(…) En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la desestimación de la denuncia, de origen procedimental anterior al comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, tiene como fin evitar la apertura de un proceso penal sobre la base de unos hechos que ab initio no revisten carácter penal, o la acción para perseguirlos está evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para su desarrollo, en virtud de lo cual es evidente que la decisión que confirme dicha desestimación es irrecurrible en casación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 451, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia, la decisión impugnada en el presente caso no está sujeta a la censura de casación, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar Inadmisible el presente recurso de casación (…). Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: De la narración de los hechos se verificó que el proceso penal comenzó tras la denuncia presentada ante el Ministerio Público por un presunto cobro indebido de tarifas a los usuarios por parte de una empresa que recoge desechos. La Fiscalía solicitó su desestimación, la cual fue ratificada por el Tribunal de Control. Esta decisión fue recurrida mediante apelación, pero la Corte de Apelaciones la declaró sin lugar, confirmando así la desestimación dictada por el tribunal de primera instancia.

Para la admisión del recurso de casación, la Sala de Casación Penal evaluó su procedencia de conformidad con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, y concluyó que en vista de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, determinó que los hechos denunciados no constituían delito, la denuncia nunca se formalizó, impidiendo así el inicio del procedimiento judicial y sus respectivas etapas. 

En concordancia con este criterio, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 146 del 28 de abril de 2011, afirmó que la desestimación de la denuncia solo puede ser revisada por las Cortes de Apelaciones mediante apelación, ya que no es impugnable en casación. Igualmente, en la sentencia N° 199 del 16 de octubre de 2019, se reafirmó que la desestimación de la denuncia evita la apertura de un proceso penal cuando los hechos no revisten carácter penal o la acción para perseguirlos está evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para su desarrollo, lo que la excluye del ámbito del recurso de casación según el artículo 451 de la norma penal adjetiva, motivos estos por los que el recurso no fue admitido.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/342508-105-20325-2025-C25-34.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE